Expediente N° 2636
Sentencia N° 35-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Junio del 2021
-211º y 162-

DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ PIÑA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.089.038, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; con correo electrónico: oswaldojpp@gmail.com y número de teléfono: 0424-6096770.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, con correo electrónico: eduardoguanipa8@gmail.com y teléfono: 0412-6591014.
DEMANDADA: LESBY YANETH OROPEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.413.032, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; con número de teléfono: +57 3162988968.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil.

En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA PALACIOS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-1604-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana LESBY YANETH OROPEZA PEREZ, ya identificado; fundamentando su petición en el ABANDONO VOLUNTARIO, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (5) de Octubre del año 2010, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: LESBY DAYANA PIÑA OROPEZA y YENDRY DE JESÚS PIÑA OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.762.320 y 27.315.606, respectivamente.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA PALACIOS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ambos ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, se formó expediente y número, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en el ABANDONO VOLUNTARIO el cual esta establecido en el Artículo 185, ordinales 2° del Código Civil Vigente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; la presente pretensión corresponde a la jurisdicción contenciosa y no la jurisdicción voluntaria de la cual somos competentes, en virtud de la resolución antes expuesta. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia ordinaria, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2636-Sent. 35-2021
MCGD/ajam.-