Exp. Nº 7170-21
Sentencia Definitiva Nº 20
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se evidencia en actas que en fecha once (11) de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico, solicitud de amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo al solicitante y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la solicitante, debidamente asistida de abogada, consignó en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha primero (1°) de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto en el cual se insta a la solicitante, antes identificada, a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, la ciudadana MAIVELYS ROJAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO, amabas ya identificadas, diligenció solicitando al Tribunal se admita la solicitud de divorcio.
En fecha veintidós (22) de abril de 2021, la ciudadana MAIVELYS ROJAS, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO, ambas ya identificadas.
En la misma fecha anterior, la parte actora diligenció consignando copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la parte actora, debidamente asistida de abogada, consignó en físico dos (2) diligencias, las cuales fueron confrontadas con los enviadas vía correo electrónico.
En fecha once (11) de mayo de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ROA, parte demandada, en constancia de haber sido citado y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho del mismo a la solicitud, y estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega la solicitante, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.586.893, domiciliado en la Avenida K, Sector 5 Bocas, Calle Manaure con Soledad, Casa S/N, del municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 38, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Los Médanos, Calle San Antonio, Casa S/N, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida el día veintidós (22) de febrero de 2020, por diferencias irreconciliables, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAIVELYS DEL CARMEN ROJAS TORBELLINO y RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por la ciudadana MAIVELYS DEL CARMEN ROJAS TORBELLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.149.659, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, correo electrónico maivelysrojas@gmail.com, número telefónico 0412-0628943, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD JOSEGREGORIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.586.893, y de igual domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de mayo de 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 38, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES