Exp. Nº 7141-20
Sentencia Definitiva Nº 22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se evidencia en actas que en fecha once (11) de febrero de 2020, los ciudadanos MAURICIO DANIEL LEON MARTÍNEZ y LILIANA COROMOTO REYES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.884.504 y 11.450.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.953, comparecieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a éste Juzgado.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, se le dió entrada, se numeró y se instó a los interesados a corregir el escrito libelar por existir incoherencias en la fecha de matrimonio de los solicitantes, asimismo se insta a consignar copias certificadas de la partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.953, consignó mediante diligencia reforma de demanda y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos MAURILYN LISETTE LEON REYES, MARILAYNE DANIELA, DANIEL MAURICIO LEON REYES y AGUSDANIEL JUNIOR LEON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.306, 23.761.930, 27.511.765 y 27.184.702, las cuales fueron confrontadas con las enviadas vía correo electrónico, resultado igual en su contenido, agregándose al respectivo expediente.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de junio de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 203, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 44 con Carretera G, Casa N° 7, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de febrero de 2013, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, no existiendo posibilidad alguna de reanudar su vida en común, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos: MAURILYN LISETTE LEON REYES, MARILAYNE DANIELA, DANIEL MAURICIO LEON REYES y AGUSDANIEL JUNIOR LEON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.306, 23.761.930, 27.511.765 y 27.184.702 y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MAURICIO DANIEL LEON MARTINEZ y LILIANA COROMOTO REYES LEAL, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MAURICIO DANIEL LEON MARTÍNEZ y LILIANA COROMOTO REYES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.884.504 y 11.450.316, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecinueve (19) de junio de 1993, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 203. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos MAURILYN LISETTE LEON REYES, MARILAYNE DANIELA, DANIEL MAURICIO LEON REYES y AGUSDANIEL JUNIOR LEON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.306, 23.761.930, 27.511.765 y 27.184.702 y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MAURICIO DANIEL LEON MARTINEZ y LILIANA COROMOTO REYES LEAL, antes identificados.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente Sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES