Exp. Nº 7126-19
Sentencia Definitiva Nº 21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se evidencia en actas que en fecha dos (2) de diciembre de 2019, se recibió solicitud Divorcio 185-A del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual, presentada por los ciudadanos NOHELY BEATRÍZ OLIVERA CEDILLO y JOSÉ ALEJANDRO RIERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación la primera de los nombrados, Estudiante de Medicina el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números 23.882.528 y 20.743.481, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS RIERA LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.796.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2019, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró y se instó a los interesados a indicar en que causal especifica fundamentan su acción.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el ciudadano JOSÉ RIERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana IRIS RIERA, ambos antes identificados, diligenció indicado que causal fundamentan su acción, específicamente el desafecto.
En fecha siete (7) de enero de 2020, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose la respectiva Boleta Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha seis (6) de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2020, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se inste a las partes a indicar si procrearon hijos o no dentro del matrimonio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2021, los ciudadanos NOHELY OLIVERA y JOSÉ RIERA, debidamente asistidos por la Abogada IRIS RIERA, todos antes identificados, solicitaron vía correo electrónico mediante escrito, la reanudación de la causa. Asimismo, indicaron que no procrearon hijos dentro del matrimonio.
En fecha diez (10) de mayo de 2021, el Secretario hace constar que los solicitantes consignaron escrito enviado vía correo electrónico, y se agregó a las actas del expediente.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, el Tribunal dictó auto acordando la notificación de la Representación Fiscal, de lo indicado por los solicitantes mediante escrito, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha ocho (8) de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alegan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 291, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el sector La Misión, Avenida “F”, Casa N° 89, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida por diferencias muy marcadas y desafecto entre ellos, suspendiéndose la vida en pareja, habiendo sido igualmente infructuosas los esfuerzos realizados para enrumbar nuevamente la relación conyugal entre ellos, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido solicitar de mutuo consentimiento e incluyéndose el desafecto, se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOHELY BEATRÍZ OLIVERA CEDILLO y JOSÉ ALEJANDRO RIERA ALVARADO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos NOHELY BEATRÍZ OLIVERA CEDILLO y JOSÉ ALEJANDRO RIERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación la primera de los nombrados, Estudiante de Medicina el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números 23.882.528 y 20.743.481, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 291.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES J.