REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.565.069, con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio Crash, piso #1, oficina #2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ Y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 115.010, 91.477 y 192.548, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el nro 5, Tomo 7-A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.635, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre del 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26-11-2020.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 28 de enero de 2021 (f. 117 y 118) y mediante oficio Nº 0970-17.672 se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29 de enero de 2021 (f. 118 y 119), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de febrero de 2021 (f. 120), la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora, remitió a este tribunal de alzada vía correo electrónico, escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2021 (f. 121 y 122), se le fijó oportunidad a la parte actora para que consignara original de escrito de informes enviado en fecha 23-02-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de febrero de 2021 (f. 123) se dejó constancia que el defensor ad litem de la parte demandada, abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, remitió escrito de informes al correo de este tribunal de alzada en la referida fecha.
Por nota de secretaría de fecha 02 de marzo de 2021 (f. 124 al 143) se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de informes presentado por la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, representación judicial de la parte actora en el presente proceso.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021 (f. 144 y 145) este tribunal ordenó remitir vía correo electrónico y en formato PDF, los escritos de informes a sus respectivas contrapartes. Mediante nota de secretaría se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2021 (f. 146 y 147) este tribunal fijó oportunidad para que el defensor judicial de la parte demandada, consignara original del escrito de informes enviado en fecha 05-03-2021. Se ordenó remitir vía correo electrónico y en formato PDF, el presente auto a las direcciones electrónicas iraliu78@hotmail.com y jesuseltrovador11@gmail.com. Mediante nota de secretaría se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2021 (f. 148 al 153) se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de informes presentado por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 154 y 155) se le advierte a las partes que el lapso para presentar observaciones a los informes venció el día 12-03-2021, y que en esa fecha (exclusive), la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir vía correo electrónico y en formato PDF el presente auto a las direcciones electrónicas iraliu78@hotmail.com y jesuseltrovador11@gmail.com. Asimismo, mediante nota de secretaría se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., ya identificadas, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 171.
La demanda fue admitida por auto dictado el 25 de mayo de 2018 (f. 173 y 174 1ª pza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV C.A, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Con respecto a la medida preventiva solicitada el tribunal de la causa acordó proveer por auto aparte y en cuaderno separado.
Por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 175), la abogada MARÏA GABRIELA FERNÄNDEZ, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (f. 176), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas, y libró en esta misma fecha la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio del 2018 (f. 177) el alguacil del tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de los medios necesarios proporcionados por la actora para las actuaciones pertinentes a la citación.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2018 (f. 178 al 196) el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no halló a la parte demandada en el domicilio suministrado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2018 (f. 197), la abogada MARÍA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2018 (f. 198 y 199), el tribunal de la causa vista la diligencia presentada por la parte actora, a través de la cual solicitó la citación por carteles de la parte actora, acordó lo solicitado, y en consecuencia ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2018 (f. 200), por medio de diligencia la parte actora retiró los carteles para su publicación
En fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 201 al 203), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó carteles de citación debidamente publicados. En esta misma fecha (f. 204) por medio de nota de secretaría se ordenó agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de octubre del 2018 (f. 205), por medio de nota de secretaría el tribunal dejó constancia del traslado y fijación de carteles en el domicilio de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 207), el tribunal vista la diligencia de fecha 15-10-2018, suscrita por la apoderada judicial del demandante, procedió a designarle defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ..
En fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 208 al 214), la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para la elaboración de la compulsa a los fines de notificar al defensor judicial de la parte actora. Mediante nota de secretaría se deja constancia de que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22-11-2018.
En fecha 19-02-2019 (f. 214 y 215), el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 89), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 11.07.2017.
En fecha 20 de febrero de 2019 (f. 216), la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, sustituyó instrumento poder reservándose su ejercicio en la abogada ÁGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ. Mediante nota de secretaría (f. 217) se dejó constancia de la anterior sustitución de instrumento poder.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2019 (f. 218), vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal MARIANNY VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2019 (f. 219 al 221), compareció el abogado JESÚS GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la abogada IRALI URRIBARRI, parte actora en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron guardadas y reservadas por la secretaria para ser agregadas al expediente en su oportunidad.
En fecha 10 de abril de 2019 (f. 222 al 228), fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019 (f. 229 y 230), visto el escrito de pruebas presentado por la abogada IRALI IRRIBARRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal lo admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En esta misma fecha, el tribunal libró oficio Nº 0970-17.267 (f. 231), dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares expuesto en el auto anterior.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019 (f. 232), visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, este tribunal lo admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 26 de abril de 2019 (f. 116), el tribunal levantó acta en la cual se designó como experto a la ciudadana NELLYS CEDEÑO AGUILERA, por la parte actora. Asimismo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal nombró a la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, como experta por la referida parte, y por su nombre, el tribunal designó a la ciudadana IRENE MARTINEZ.
En fecha 26 de abril de 2019 (f. 234 y 235) la ingeniero NELLYS CEDEÑO, presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación recaída sobre su persona como experto en la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2019 (f. 236 al 238) se libraron boletas de notificación ordenadas en el anterior acto.
En fecha 30 de abril de 2019 (f. 239 AL 242) se levantó acta contentiva de la declaración realizada por el ciudadano LUÍS EDUARDO FAJARDO PADRÓN, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2019 (F. 243), se declaró DESIERTO el acto de testigos del ciudadano JESÚS ALEJANDRO IASIS FERMÍN, por su incomparecencia. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del referido testigo.
En fecha 02 de mayo de 2019 (f. 244 al 245) se levantó acta contentiva de la declaración rendida por el testigo ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SÁNCHEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2019 (F. 246), se declaró DESIERTO el acto de testigos de la ciudadana MAYRA RIVERO RIVAS, por su incomparecencia. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del referido testigo.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 247), se fijó una nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana MAYRA RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2019 (f. 248 y 249), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana IRENE MARTINEZ, en su condición de experta designada por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2019 (f. 250 y 251), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, en su condición de experta designada por este tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2019 (f. 252) el tribunal levantó acta mediante la cual se juramentó a los expertos designados en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2019 (f. 253) se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de documentos.
Por auto de fecha 30 de abril de 2019 (f. 254) el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo JESÚS ALEJANDRO IASIS FERMIN.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 255), la ingeniero y experta designada, MARIANA RODRÍGUEZ, señaló el monto a cobrar por honorarios profesionales de los expertos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 256), se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza provisoria designada abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f. 257) el tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación del testigo ciudadano JESÚS ALEJANDRO IASIS FERMÍN, en virtud de su incomparecencia.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019 (f. 258) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que el oficio Nº 0970-17.268, de fecha 24-04-219, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, fue debidamente recibido.
En fecha 6 de junio de 2019 (f. 259) suscribió diligencia la experta designada en la presente causa, MARIANA RODRÍGUEZ, por medio de la cual solicitó prórroga a los fines de entregar el informe respectivo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 260), el tribunal ordenó el cierre de la primera (1ª) pieza, ordenando abrir una nueva la cual se denomina segunda (2ª)
Segunda Pieza
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 1) el tribunal abrió la pieza Nº 2, cerrando la anterior con un total de 257 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por los expertos designados en la presente causa ciudadanos IRENE MARTINEZ, NELLYS CEDEÑO Y MARIANA RODRÍGUEZ, consignaron informe de experticia, el cual riela a los folios 2 al 24.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019 (f. 25 al 27) el tribunal visto el informe presentado por los expertos designados; el acuse de recibo que fuera enviado a la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96; y el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 28 al 37) la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, representante judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 38 y 39) el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El tribunal dictó sentencia en fecha 09 de septiembre de 2020 (f. 40 al 97), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo peticionado en el particular primero de la demanda; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora. En esa misma fecha (f. 98 y 99) se libraron boletas de notificación a las partes actuantes en el presente proceso en virtud de que la sentencia proferida fue dictada fuera del lapso.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de octubre de 2020 (f. 102), el tribunal deja constancia de la diligencia remitida vía correo electrónico por la parte actora en esta fecha, mediante la cual se da por notificada de la anterior decisión e interpone recurso de apelación en contra de la misma. Asimismo se fijó el día 22-10-2020, para que la parte actora consignara el original de la referida diligencia.
Por nota de secretaría de fecha 22 de octubre (f. 103 al 107) se dejó constancia de la consignación efectuada por la parte actora del físico de diligencia de fecha 08-10-20, mediante la cual se da por notificada y apela de la decisión dictada en fecha 09-09-2020.
En fecha 02 de noviembre de 2020 (f. 107) se dejó constancia mediante nota de secretaría de la diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, remitida al correo electrónico de este juzgado, mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 09-09-2020, y apela de la misma.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2020 (f. 108) se fija oportunidad para que el defensor judicial de la parte demandada consigne el original de la diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 02-11-2020, y por medio de nota de secretaría (f. 109) de esa misma fecha, se informó del contenido del anterior auto a la parte demandada vía correo electrónico.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 110 al 112) se dejó constancia que se recibió el original de la diligencia de fecha 02-11-2020, y remitida vía electrónica en fecha 13-11-2020, por el defensor judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 113 y 114) el tribunal vista las diligencias presentadas por las partes que integran el presente proceso, mediante las cuales se dan por notificados y apelan de la decisión dictada por este tribunal; asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, ordena en consecuencia la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba al producirse la suspensión. Se deja constancia de la remisión del presente auto a las partes mediante nota de secretaría en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 115) este tribunal vista las diligencias suscritas por las partes que integran el presente proceso, mediante la cual apelan de la decisión dictada en fecha 09-09-2020, oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se remitió el referido expediente mediante oficio Nº 0970-17.672.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 20 de junio de 2018 (f. 1 al 15) se apertura el presente cuaderno de medidas, y a tales fines se agregan las copias del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 16 y 17) este tribunal admite en cuanto ha derecho la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018 (f. 18) el tribunal insta a la parte actora a ampliar el objeto de la prueba en lo que respecta al “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum In Mora”.
En fecha 03 de julio de 2018 (f. 19) mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, amplía lo solicitado por este tribunal, en cuanto a los extremos que deben cumplirse para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 06 de julio de 2018 (f. 20 al 31), este tribunal por medio de auto decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes solicitados por la parte actora en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 32 al 36) suscrita por el alguacil de este tribunal, consigna oficio Nº 0970-16.981, de fecha 06-07-2018, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta...
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 15 al 17 de la 1ª pieza, copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, en fecha 03-04-2018, anotado bajo el número 52, tomo 34, contentivo del poder conferido por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, actuando en su propio nombre, a las abogadas en ejercicio IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.171.502 y V-16.336.350 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.477 y 115.010, respectivamente. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que las abogadas en ejercicio IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, se encuentran facultadas para representar en el presente juicio al demandante ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU. Y así se establece.-
2) A los folios 18 al 20 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2006, bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano EDUARDO TREJO GONZÁLEZ, en su carácter de Administrador único de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAZLO BIEN, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., de un terreno con un área de aproximadamente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19.473,43 mts²), ubicado en el Caserío Fuentes, en la parte norte de la autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, sector El Dátil, Municipio Díaz de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: En CIENTO CUARENTA METROS (140) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión de Marcos Gómez; SUR: En CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) aproximadamente, que es su frente con la Autopista Juan Bautista Arismendi que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: En CIENTO NOVENTA METROS (190 mts) aproximadamente determinados de la siguiente manera; En CIENTO TREINTA METROS (130 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Benito Romero y en SESENTA METROS (60 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión de Marcos Gómez; En CIENTO OCHENTA METROS (180 mts) aproximadamente con terrenos pertenecientes a la compañía CONSTRUCCIONES CARMELO SAVARINO, C.A.; cuyo precio de venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la propiedad que ostenta sobre el referido inmueble, la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A. Y así se establece.-
3) A los folios 21 al 103 de la pieza 1, copia certificada de solicitud N° 221-15 de TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha 12-08-2015 por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un terreno propiedad de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A, designado con el Código Catastral: 6150-6149, situado en el Caserío Fuentes, Sector El Dátil, Avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, dicha parcela posee una superficie de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473.43 mts2), aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En CIENTO CUARENTA METROS (140) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión de Marcos Gómez; SUR: En CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) aproximadamente, que es su frente con la Autopista Juan Bautista Arismendi que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: En CIENTO NOVENTA METROS (190 mts) aproximadamente determinados de la siguiente manera; En CIENTO TREINTA METROS (130 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Benito Romero y en SESENTA METROS (60 mts aproximadamente con terreno que son o fueron de la sucesión de MARCO GOMEZ, y OESTE: En CIENTO OCHENTA METROS (180 mts) aproximadamente con terrenos pertenecientes a la compañía Constructora Carmelo Savarino, C.A. De dicha solicitud se observa que el referido Tribunal mediante auto dictado el 14-08-2015 declaró que se encontraba comprobado el derecho que el solicitante alegó, y declaró titulo supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno arriba descrito, propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A, que dichas bienhechurías fueron autorizadas según consta de permiso de construcción N° 014-06, de fecha 15-03-2006 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que en dicha parcela de terreno se construyeron unas bienhechurías en un área de total de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro metros cuadrados (263,44 mts²) compuestas por dos (2) niveles; que el tribunal en dicha sentencia dejó a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la misma se encuentra basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, ciudadanos LUIS EDUARDO FAJARDO PADRON y JESUS ALEJANDRO ISASIS FERMIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.249.643 y 16.037.288, así como de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causarían efecto de cosa juzgada y que perdería toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demostrare la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. El anterior documento consta que solo fue ratificado por uno de los dos testigos que aparecen mencionados en el mismo, el ciudadano LUIS EDUARDO FAJARDO PADRON, quien entre otros aspectos si bien señaló que ratifica su declaración, no es suficiente para dar por demostrado lo que se dice, específicamente que el actor construyó a sus expensas las mejoras o bienhechurías que se describen en el mismo, en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
4) A los folios 104 al 128 de la pieza 1, copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2018 por la Registradora Público Auxiliar del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de documento registrado en esa Oficina en fecha 23-02-2007, anotado bajo el N° 15, folios 94 al 116, protocolo primero, tomo N° 7 correspondiente al primer trimestre del año 2007, contentivo de documento de parcelamiento de terreno, suscrito por el ciudadano JESUS BLANCO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 6.550.071, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A, constituido sobre un lote de terreno ubicado en la parte norte de la autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, sector El dátil de la Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar lo señalado, concretamente que el referido inmueble fue parcelado para enajenar las mismas por oferta pública conforme a las previsiones de la Ley de Venta de Parcelas. Y así se establece.-
5) A los folios 129 al 154 de la pieza 1, experticia e informe de avalúo elaborado en el mes de abril de 2018 por la arquitecto MAYRA RIVERO DIAZ, a solicitud del ciudadano EDGAR CAMEJO ABREU, la cual tuvo por objeto obras civiles y gastos indirectos realizados en un inmueble ubicado en El Caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Se observa que conforme al avalúo presentado se estimaron los costos directos (obras complementarias) en la cantidad de Bs. 18.081.345.600,97, más los costos indirectos que incluyen proyectos, gastos administrativos y permisología en la cantidad de Bs. 5.062.776.768,27, concluyendo que según las hipótesis planteadas, el valor de mercado de los bienes descritos en dicho informe se expresa de manera razonada para ese momento en la cifra de Bs. 23.144.122.369,24. El documento antes analizado si bien se refiere a un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, se observa que el mismo fue ratificado ante el tribunal de la causa en fecha 08-05-2019 (f. 253 pieza 1) por la arquitecta MAYRA ESPERANZA RIVERO DIAZ, la cual al ponérsele de manifiesto los referidos instrumentos, expuso: “...Si ratifico en todo su contenido y firma dicha experticia junto con su avalúo en todas sus partes...”, dando así cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial,. en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar los valores antes demostrados, concretamente que los costos directos (obras complementarias) más los costos indirectos que incluyen proyectos, gastos administrativos y permisología para el momento de la elaboración del mismo, ascendían a la cantidad de Bs. 23.144.122.369,24. Y así se establece.-
6) A los folios 156 al 170 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta constitutiva estatutaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 13-02-2006, bajo el N° 52, tomo 7-A, constituida inicialmente entre los ciudadanos JESUS BLANCO y LUIS MARIANO FERNANDEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.550.071 y 6.326.027 respectivamente, y de actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebradas la primera en fecha 14-04-2016 e inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 02-06-2016, bajo el N° 21, tomo 46-A, y la segunda en fecha 31-05-2016 e inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 02-06-2016 bajo el N° 21, tomo 46-A, emerge que el capital social de la empresa según la cláusula sexta es de trescientos quince mil bolívares con 00/100 (Bs.315.000,00) dividido en un mil (1000) acciones comunes y nominativas de trescientos quince bolívares (Bs. 315,00) cada una, el cual fue íntegramente suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: El ciudadano JAVIER JOSE ESCOBAR ABREU, suscribió y pagó quinientas treinta (530) acciones de trescientos quince bolívares (Bs. 315,00) cada una, y pagó la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 166.950,00) y que el ciudadano JUAN CARLOS POMPA GAMEZ, ha suscrito y pagado cuatrocientas setenta (470) acciones de trescientos quince bolívares (Bs. 315,00) cada una, y pagó la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 148.050,009). El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que ya fueron señaladas. Y así se declara.-
7) Al folio 171 de la pieza 1, copia fotostática de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° J-31496816-7, a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A., dirección: Av. Bolívar, frente Lake Plaza, Urb. Costa Azul, Residencias Laguna Blanca A, piso 3, apartamento, 13. Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta Juzgadora le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sólo para demostrar el domicilio de la empresa demandada. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1.-Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2006, bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano EDUARDO TREJO GONZÁLEZ, en su carácter de Administrador único de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAZLO BIEN, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., de un terreno con un área de aproximadamente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19.473,43 mts²), ubicado en el Caserío Fuentes, en la parte norte de la autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, sector El Dátil, Municipio Díaz de este Estado, el cual cursa desde los folios 18 al 20 de la pieza 1 de este expediente; b) copias certificadas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 23-02-2007, anotado bajo el N° 15, folios 94 al 116, protocolo primero, tomo N° 7 correspondiente al primer trimestre del año 2007, contentivo de documento de parcelamiento de terreno denominado PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ALMACENADORA VESCAM, suscrito por el ciudadano JESUS BLANCO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 6.550.071, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A, constituido sobre un lote de terreno ubicado en la parte norte de la autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, sector El dátil de la Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual cursa desde los folios 104 al 128 de la pieza 1 de este expediente; c) copia certificada de solicitud N° 221-15 de TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha 12-08-2015 por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un terreno propiedad de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A, designado con el Código Catastral: 6150-6149, situado en el Caserío Fuentes, Sector El Dátil, Avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual cursa a los folios 21 al 103 de la pieza 1. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario emitir nuevamente pronunciamiento al respecto. Y así se decide.-
2) Promovió el mérito y valor probatorio que emerge de una serie de instrumentos privados que cursan desde los folios 71 al 90 de la pieza N° 1 del presente expediente, emanados de la empresa INVERSIONES SILRON 7-96, C.A., a nombre del demandante ciudadano EDGAR CAMEJO ABREU, los cuales se describen a continuación: 1) presupuesto de obra emitido en fecha 07-01-2006 relacionado con la obra: Construcción de urbanismo en terreno ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector El Dátil del estado Nueva Esparta, por un monto total de Bs. 1.262.259.372,00; 2) Contrato de obra suscrito en fecha 13-02-2006 entre los ciudadanos EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU denominado El Contratante por una parte y por la otra el ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SANCHEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, denominada la Constructora, en el cual se expresa que El Constructor se obligaba a edificar en un terreno “propiedad de El Contratante”, con un área de 19.473,43 mts², situado en el Caserío Fuentes, sector El dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz de este Estado, todos los trabajos referentes a la obra “Construcción de Urbanismo en terreno ubicado en av. Juan Bautista Arismendi, sector El Dátil, conforme al proyecto recibido con sus respectivos planos y permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, y el presupuesto de obra con las partidas que han de ejecutarse; 3) Recibos y facturas las cuales se describen a continuación: a) factura N° 0059 emitida en fecha 18-03-2006 por un monto de Bs. 241.098.110,00, por concepto de construcción de tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas, y construcción de tanque séptico subterráneo en concreto armado, b) Recibo emitido en fecha 13-02-2006 por un monto de Bs. 120.549.055,00, por concepto de pago del 50% de anticipo de los trabajos de construcción de tanque subterráneo para el almacenamiento de agua en concreto armado con capacidad de 150.000 litros y construcción de tanque séptico subterráneo en concreto armado con capacidad para 50.000 litros; c) Recibo emitido en fecha 18-03-2006 por un monto de Bs. 120.549.055,00, por concepto de pago del 50% final correspondiente a los trabajos de construcción de tanque subterráneo para el almacenamiento de agua en concreto armado con capacidad de 150.000 litros y construcción de tanque séptico subterráneo en concreto armado con capacidad para 50.000 litros; d) factura N° 0060 emitida en fecha 28-05-2006 por un monto de Bs. 336.109.880,00, por concepto de construcción de muro de muro de contención en concreto armado, construcción de rejas de seguridad con columnas de concreto armado y suministro de los materiales de portón metálico; e) Recibo emitido en fecha 10-03-2006 por un monto de Bs. 168.054.940,00, por concepto de pago del 50% de anticipo de los trabajos de construcción de muro de contención en concreto armado para soporte de rellenos, construcción de rejas de seguridad con columnas de concreto armado y portón metálico para acceso vehicular; f) Recibo emitido en fecha 28-05-2006 por un monto de Bs. 168.054.940,00, por concepto de pago del 50% final correspondiente a los trabajos de construcción de muro de contención en concreto armado para soporte de rellenos, construcción de rejas de seguridad con columnas en concreto armado y portón metálico para acceso vehicular; g) factura N° 0061 emitida en fecha 25-07-2006 por un monto de Bs. 582.731.382,00, por concepto de construcción de 1.200 mts² de pared perimetral, construcción de canal para drenajes de agua de lluvia, y construcción de terrazas y vialidad interna con maquinaria pesada; h) Recibo emitido en fecha 05-05-2006 por un monto de Bs. 291.365.691,00, por concepto de pago del 50% de anticipo de los trabajos de construcción de 1.200 mts² de pared perimetral en bloques de concreto frisados, construcción de canal para drenajes de agua de lluvia en concreto armado, y construcción de terrazas y vialidad interna con maquinaria pesada, relleno, corte y compactación; i) Recibo emitido en fecha 25-07-2006 por un monto de Bs. 291.365.691,00, por concepto de pago del 50% correspondiente a los trabajos de construcción de 1.200 mts² de pared perimetral en bloques de concreto frisados, construcción de canal para drenajes de agua de lluvia en concreto armado, y construcción de terrazas y vialidad interna con maquinaria pesada, relleno, corte y compactación; j) factura N° 0062 emitida en fecha 18-08-2006 por un monto de Bs. 102.320.000,00, por concepto de construcción de red contra incendio con 300 ml de tubería y puntos para tomas, construcción de red para aguas blancas con 300 ml tubería y puntos de toma y construcción de red para aguas negras con 280 ml de tubería de junta automática y puntos de empotramiento; k) Recibo emitido en fecha 12-07-2006 por un monto de Bs. 51.160.000,00 por concepto de pago del 50% de anticipo de los trabajos de construcción de sistema de red contra incendio con 300 ml de tubería y puntos para tomas, construcción de sistema red para aguas blancas con 300 ml tubería y puntos de toma y construcción de sistema de red para aguas negras con 280 ml de tubería de junta automática y puntos de empotramiento; l) Recibo emitido en fecha 18-08-2006 por un monto de Bs. 51.160.000,00 por concepto de pago del 50% final correspondiente a los trabajos de construcción de sistema de red contra incendio con 300 ml de tubería y puntos para tomas, construcción de sistema red para aguas blancas con 300 ml tubería y puntos de toma y construcción de sistema de red para aguas negras con 280 ml de tubería de junta automática y puntos de empotramiento, finalmente 4) Acta de finiquito de obra de fecha 18-08-2006, suscrita por los contratantes, donde manifiestan su conformidad con los trabajos ejecutados, y que no tienen nada que reclamarse por ese ni por ningún otro concepto. Los documentos antes analizados si bien emanan de un tercero ajeno al presente proceso, se observa que los mismos fueron ratificados en juicio por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano JUAN ANIBAL SANCHEZ, representante de la empresa INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, en fecha 02-05-2019 (f. 244), en consecuencia, esta alzada le imparte valor probatorio a los fines de demostrar todo lo señalado. Y así se establece.-
3) TESTIMONIALES
a) A los folios 239 al 242 de la pieza 1, testigo LUIS EDUARDO FAJARDO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 15.249.643, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 30-04-2019, y previo al juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que reconoce tanto el contenido como su firma estampada en el título supletorio emitido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de expediente signado con el N° 221-15 de fecha 14-08-2015 y decidida el 15-10-2013, según consta de la copia certificada consignada con el libelo de la demanda que riela a los folios 21 al 104 del presente expediente, el cual se le puso a la vista; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de doce (12) años al ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU; que por ese trato y conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, con dinero de su propio peculio y a su única y sola expensa, ha realizado unos trabajos, bienhechurías, dentro del área de un terreno de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473,43 Mts2), aproximadamente, situado en el caserío fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; alinderando de la siguiente manera: NORTE: en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente, con terreno que son o fueron de la sucesión Marcos Gómez. SUR: en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente, que es su frente con la Autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras. ESTE: en ciento noventa metros (190 mts) aproximadamente, determinados en ciento treinta metros (130 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Benito Romero y en sesenta metros (60 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de la sucesión Marcos Gómez; y OESTE: en ciento ochenta metros (180 mts) aproximadamente, con terrenos pertenecientes a la compañía CONSTRUCTORA CARNELO SAVARINO, C.A, que le consta que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, sabe que dicho terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IIV, C.A., y que el mismo lo viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida por más de nueve años, y que en dicho terreno construyó diversas obras y estructuras, que constituyen las siguientes bienhechurías: movimiento de tierras: movimiento con maquinaria pesada. Incluye corte, extendido y compactación de terreno. PAREDES: excavación en tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic), etc. hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 mts. Carga a mano de material de construcciones de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente, para la construcción, para la construcción vigas riostra, tirantes y fundación pared. Encofrado de manera tipo recto, acabado corriente en machones, vigas de corona, dinteles. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menos de nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla de nro. 4 a nro. 7 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2 utilizando cabilla igual o menor de nro. 3 para súper estructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla nro. 4 al nro. 7 para súper estructura. Construcción de paredes de bloque de concreto, acabado corriente e=15 cms. No incluye machones, dinteles y brocales. Construcción de revestimiento en paredes con mortero a base de cal, acabado rústico. Incluye friso base. MURO: excavaciones en tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 metros. Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción a base de piedra picada correspondiente a obra preparativa. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente muros y pantallas. Suministro preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7 para infraestructura. DRENAJE: excavación de tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic), etc. Hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 metros. Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, para la construcción de canales de drenaje en brocales y drenaje sobre tierras. TANQUE SUBTERRANEO: excavación en tierra con uso de equipo retro excavador para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros (incluye reperfilamiento a mano). Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado de corriente en muros y pantallas. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7, para infraestructura. Construcción de revestimiento interior en paredes con mortero hidrófugo, acabado liso, incluyendo friso base. Impermeabilización superficie externa en tanque con asfalto plástico fibroso en frío según especificaciones. TANQUE SEPTICO: excavación en tierra con uso de equipo retro excavador para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros (incluye reperfilamiento a mano). Carga con equipo pesado con material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada, correspondiente a obras preparativas concreto de fc preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente muros y pantallas. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro preparación y colocación de acero refuerzo preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla nro. 4 al nro. 7 para infraestructura. Construcción de revestimiento interior, paredes con mortero hidrófugo, acabado liso, incluye friso base. Impermeabilización superficie externa en tanque con asfalto plástico fibroso en frío, según especificaciones. REJAS: concreto de fc preparación y colocación de acero refuerzo y 250 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de columnas rectangulares. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en columna. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para súper estructura. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7 para súper estructura. Suministro, transporte y colocación de rejas de perfiles de hierro. Esmalte en barandas y rejas metálicas. INSTALACIONES SANITARIAS Y CONTRA INCENDIOS: tuberías pvc (pavco diámetro 2 ½ enterrada para la red del sistema contra incendio con 12 puntos de empotramiento para los galpones, incluye conexiones tuberías pvc (pavco diámetro 2” enterrada para la red de aguas blancas con 12 puntos de empotramiento para los galpones, incluye conexiones. Tunerías de junta automática, diámetro 6 plg (142 mml) enterrada, para la red de aguas servidas del conjunto de 12 puntos de empotramiento para los galpones; que le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, ha invertido la cantidad de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil tres cientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.262.259.372,00), los cuales pagó íntegramente en materiales de construcción y mano de obra calificada; que sabe y le consta que el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.756.216, fue la persona contratada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, para la construcción de las bienhechurías antes descritas, que le consta que las bienhechurías de características ya señaladas, las construyó el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y la obra de mano en ella invertida. Con la finalidad de emitir consideraciones sobre la valoración de esta prueba, en la parte motiva de esta decisión se emitirán consideraciones al respecto.-
b) A los folios 244 y 245 de la pieza 1, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 02-05-2019 por el testigo ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión constructor, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.215, el cual fue promovido en su carácter de Director o representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara las siguientes facturas y recibos como emitidos por su representada, a saber: 1) Factura Nº 0059, de fecha 18-03-2006, por Bs. 241.098.110.00; 2) Recibo de fecha 13-02-2006, por Bs. 120.549.055,00; 3) Recibo de fecha 18-03-2006, por Bs. 120.549.055,00; 4) Factura Nº 0060, de fecha 28-05-2006, por Bs.. 336.109.880,00; 5) Recibo de fecha 10-03-2006, por bs. 168.054.940,00; 6) Recibo de fecha 25-07-2006, por Bs. 51.160.000,00. De igual manera para que ratificara el contenido y firma de los presupuestos emitidos en fecha 07-01-2006, así como el documento privado de construcción (f. 76 y 77) y el acta de finiquito de la obra de fecha 18-08-2006.
De la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado se evidencia, que este manifestó: “visto las facturas, recibos, contrato de obra, el contrato de finiquito y presupuesto, consignados en el presente expediente, manifiesto que reconozco su contenido y que es mía la firma estampada en los mismo.” Esta alzada le imparte valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SANCHEZ, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que ciertamente emitió las facturas, recibos, contrato de obra, el contrato de finiquito y presupuesto que cursan en autos desde los folios 71 al 91 de la pieza 1 del presente expediente, traídos al proceso por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así se establece.-
c) Al folio 253 de la pieza 1, acta contentiva de la declaración rendida en fecha 08-05-2019, ante el tribunal de causa por la arquitecta MAYRA RIVERO RIVAS, la cual fue promovida por la parte actora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara en contenido y firma el informe de avalúo y la experticia que cursa a los folios 129 al 154 de la pieza 1, traídos al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda. Se observa que la testigo al serle puesto de manifiesto los referidos instrumentos manifestó: “…Si ratifico en todo su contenido y firma dicha experticia junto con su avalúo en todas sus partes...” Esta alzada le imparte valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MAYRA RIVERO RIVAS, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su autoría en la elaboración del informe de avalúo y la experticia que cursa a los folios 129 al 154 de la pieza 1 del presente expediente, traídos al proceso por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así se establece.-
4) PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 2 al 24 de la pieza N° 2, informe de experticia elaborado por los expertos designados ciudadanos IRENE MARTINEZ, NELLYS CEDEÑO Y MARIANA RODRIGUEZ, la primera arquitecta y las dos últimos ingeniero civil, recaído sobre un terreno con una superficie de 19.473,43 mts², aproximadamente, situado en el Caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, a los fines de determinar los siguientes particulares:
1.- Si en el terreno objeto de la experticia existe una casa de bloques y techo de zinc que sirve de vivienda al cuidador y depósito, dejando constancia de su tipo de construcción, expresando su valor actual en términos constructivos.
2.- Si en el terreno objeto de la experticia existe un tanque subterráneo de agua en concreto armado con capacidad aproximada de ciento cincuenta mil litros (150.000 lts) expresando su valor actual en términos constructivos.
3.- Si en el terreno objeto de la experticia existe por el lindero que da hacia la autopista Juan Bautista Arismendi un muro de aproximadamente ciento cuarenta metros lineales (140 mts) hecho de concreto armado revertido en piedra tipo laja, de aproximadamente de dos (2) metros de altura expresando su valor actual en términos constructivos.
4.-Si en el terreno objeto de la experticia existe por el lindero que da hacia la autopista Juan Bautista Arismendi un muro de aproximadamente de ciento cuarenta metros lineales (140 mts) de rejas de protección, construido con tubos cuadrados pesados en forma de “V”, con una altura aproximada de dos metros (2mts) y columnas en concreto armado de 35x35 cada cuatro (4) metros, colocados sobre el muro de concreto en la fachada. Incluidas las puertas de acceso peatonal y vehicular; expresando su valor actual en términos constructivos.
5.- Si en el terreno objeto de la experticia existen ciento veinte metros lineales (120 mts) de canal de drenaje de aguas de lluvia de 0,80 mts de ancho y 1,00 mts en concreto armado; expresando su valor actual en términos constructivos.
6.- Si en el terreno objeto de la experticia existe una red de aguas blancas con doce (12) puntos empotramiento de trescientos metros lineales (300 mts) aproximadamente de tubería pavco de 21/2”; expresando su valor actual en términos constructivos.
7.- Si en el terreno objeto de la experticia existe una red de sistema de contra incendio con doce (1”) puntos de empotramientos, de trescientos metros (300 mts) aproximados en tubería pavco 2; expresando su valor actual en términos constructivos.
8.- Si en el terreno objeto de la experticia se puede constatar que fue objeto de movimiento de tierra con un volumen aproximado de corte y relleno la construcción de seis (6) terrazas; expresando su valor actual en términos constructivos.
9.- Si en el terreno objeto de la experticia existe un cercado de protección por los otros tres linderos diferentes al que tiene cara a la autopista Juan Bautista Arismendi, construido por una tapia en estructura de concreto frisada en ambas caras en obra limpia, dejando constancia de sus características constructivas, altura, su extensión total en metros lineales y su valor constructivo actual.
10.- Si en el terreno objeto de la experticia existe un portón metálico de acceso vehicular de seis metros (6 mts) de ancho y cuatro metros (4 mts) de alto, con soportes y riel ubicado en el lindero Este del inmueble; expresando su valor actual en términos constructivos.
11.- Determinar el monto de la plusvalía que resultó de todas las mejoras y bienhechurías efectuadas en el terreno objeto de la experticia.
12.- Determinar el valor intrínseco del terreno objeto de experticia; sin las bienhechurías, es decir, en base al costo de mercado del metro de cuadrado en la zona para terrenos sin bienhechurías.
13.- Determinar el valor total del terreno objeto de la experticia con las bienhechurías, determinado en porcentaje el valor de la tierra y el valor de las mejoras o bienhechurías.
En el informe de experticia se señala que a los fines de determinar los particulares técnicos anteriormente descritos, se procedió a efectuar la revisión del expediente como fuente primaria de información, y que luego se procedió a realizar visitas de campo al inmueble en estudio, con la finalidad de recabar la información necesaria y realizar las mediciones correspondientes, y que de la investigación de campo y de la revisión del expediente, se infiere que la experticia fue solicitada para el área del inmueble que se encuentra circundada por la pared perimetral, y que de dicho estudio se obtuvieron los resultados siguientes:
1.- que se pudo constatar que en el sitio existe una edificación catalogada en términos de ingeniería como construcción de obras preliminares con dos áreas, una que sirve de vivienda para el cuidador, y el otro espacio usado como depósito. Dicha obra, está construida con paredes de bloques de concreto cruzado y techo de acerolit, cuyas dimensiones son 4,50 m * 13,40 m, para un total de sesenta metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (60, 30 m²) de superficie. Esta tipología tiene un precio unitario de ciento noventa y ocho mil seiscientos noventa y nueve con noventa y tres Bolívares metros cuadrados (198.699,93 Bs/m²), lo cual nos da un valor constructivo de once millones novecientos ochenta y un mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.981.605,66).
2.- que se evidenció la existencia de un tanque subterráneo en concreto armado con las siguientes medidas 5,62 m*11,36*2,60m hasta el nivel superior de la losa, cuya capacidad aproximada es deciento cincuenta mil litros (150.000,00 lts); realizado los análisis de costos correspondientes, se determinó un precio unitario de un millón quinientos siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares metros cúbicos (1.507.484,93 Bs/m²), lo cual nos da un valor constructivo de doscientos veintiséis millones ciento veintidós mil setecientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 226.122.739, 17).
3.- que en el lindero sur, siendo su frente la avenida Juan Bautista Arismendi, existe un muro con una longitud aproximada de ciento cuarenta metros (140, 00m); dicho muro en su parte inferior es de concreto armado con una altura promedio aproximadamente de un metro con veinticinco centímetros (1,25m) y la parte superior es de bloques de concreto revestido de laja en su cara exterior, con una altura promedio de noventa y cinco centímetros (95 cm). Además se evidenció que sobre la pared revestida en lajas, se encuentra colocados entrepaños de rejas tipo V y columnas de concreto. Para obtener el valor unitario se procedió a aplicar los métodos valorativos según las tipologías encontradas, obteniéndose un valor constructivo de ciento noventa y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 199.343.900,00).
4.- que en el lindero que da hacia la autopista Juan Bautista Arismendi, existe un muro de aproximadamente de ciento cuarenta metros lineales (140 mts), constatándose sobre el muro, la existencia de treinta y dos (32) paños o tramos de rejas de protección con una longitud promedio aproximadamente de tres metros con sesenta centímetros (3,60m) en forma de “V”, y construidos con tubos de hierro estructural de 80 mm*40mm, cuya altura aproximadamente de dos metros diez centímetros (2,10 m) y la estructura que la conforma con tubulares conducen 100 mm * 100mm. Se pudo evidenciar igualmente, la existencia de un acceso peatonal de igual características constructivas que la reja, cuya dimensión es de 1, 50 m * 2, 10 m, para un total de tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (3, 15m²), y un acceso vehicular, que concite en un portón con características similares y dimensión 6, 00 m * 3,00 m, para un total de dieciocho metros cuadrados (18,00 m²). Las columnas que conforman o amarran los entrepaños, son aparentemente de concreto armado acabado obra limpia, con una borla de adorno en la parte superior y tienen una dimensión aproximada de treinta por cuarenta centímetros (30 cm * 40 cm) y una altura de tres metros (3, 00 m) cada una. Para obtener el valor unitario se procedió a aplicar los métodos valorativos según las tipologías encontradas, obteniéndose un valor constructivo de un mil quinientos noventa y siete millones cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.597.058.545,65).
5.- que en lindero oeste del terreno, adyacente a la cerca perimetral, existe un canal de drenaje de concreto armado, el cual posee las siguientes dimensiones: setenta y cinco centímetros (75 cm) de altura interna, setenta centímetros (70 cm) de ancho interno, y un espesor de muro de quince centímetros (15 cm) en cada pared del canal. La longitud total del canal es aproximadamente de ciento veinte metros lineales (120, 00 m), calculándose un total de cuarenta y cinco metros cúbicos (45, 00 m²) de concreto armado, y una vez realizado los análisis de costos correspondientes, arrojan un valor constructivo de treinta y dos millones ciento veinticinco mil trescientos treinta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 32.128.330,39).
6.- que se verificaron diez (10) puntos de tubería pavco de 2 ½”, los cuales se presume son parte de un ramal de tubería de aguas blancas, sin embargo, no pudo verificarse la existencia del mismo ni determinar su longitud por cuanto el terreno en cuestión presenta una cantidad de maleza que impide esta acción, realizado los análisis pertinentes se obtuvo un valor constructivo de los puntos ciento cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 152.826,10).
7.- que existen ocho (8) puntos de tubería pavco y que la experticia no puede determinar, si dichos puntos corresponden a tubería contra incendio, por no tener los planos respectivos del proyecto en cuestión, y al igual que la respuesta anterior, no puede verificarse la red que lo conforma pro cuanto la maleza existente impide llevar a cabo esta observación y/o medición; efectuado
8.- que se observó que el terreno fue objeto de movimiento de tierra, por cuanto la topografía tiene cambios de nivel, sin embargo, no es posible cuantificar el mismo, ya que la maleza existente no permite ver los volúmenes aproximados de corte y relleno. Es necesario un levantamiento topográfico original (con curvas de nivel y coordenadas UTM) para calcular y comprar los volúmenes, y dar una opinión técnica y el valor real de los trabajos ejecutados en términos constructivos, tal como se solicita.
9.- que el terreno objeto de la experticia se encuentra cercado en los linderos Norte, Este y Oeste con pared de bloques de concretos cruzados siendo diferentes al que da a la Av. Juan Bautista Arismendi (Lindero Sur); Lindero Norte, tiene una longitud aproximadamente de ciento cuarenta metros (14 m), altura promedio de dos metros setenta y cinco centímetros (2,7 m). Friso base en su cara interna, con un área total de aproximadamente trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385,00 m2) y un valor constructivo de seiscientos veintitrés millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 623.354.656,86). Lindero Este, con una longitud aproximadamente de ciento treinta metros (130,00 m), altura promedio aproximadamente de dos metros noventa centímetros (2,90 m). Ambas caras poseen friso base, además en este lindero se un portón de aproximadamente nueve metros lineales (9,00 m) donde el área de pared descontando este es de aproximadamente trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (352,64 m2) y un valor constructivo de seiscientos noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil doscientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 696.293.272,71). Lindero Oeste, con una longitud aproximadamente de ciento veinte metros (120,00 m) y una altura aproximadamente de dos metros setenta y cinco centímetros (2,75 m). Solo posee friso base en su cara interna, con un área total de aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330,00 m2) y un valor constructivo de quinientos treinta y cuatro millones trescientos tres mil novecientos noventa y uno bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.534.303.991.59).
10.- que se comprobó la existencia en el lindero ESTE, de un portón de acceso vehicular conformado por láminas acanaladas de hierro y pintura de aluminio en su cara exterior, y en su parte superior posee una estructura metálica abierta de tubos de hierro con travesaños, el cual soporta el riel del mismo. Tiene una dimensión de 9,25 m * 2,95 m hasta el nivel de la hora, más la estructura, para un total de 4,00 m de altura, para un total de treinta y siete metros cuadrados (37,00 m2) y un valor constructivo de dieciocho millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 18.437.378,16).
11.- que el monto de la plusvalía está determinado por todas las mejoras o bienhechurías más los costos indirectos que estos han generado en el terreno las cuales ascienden a un valor de dos cientos cuarenta y ocho millardos ochocientos veintisiete millones noventa y nueve mil dos cientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 248.827.099.240,84).
12.- que para determinar el valor intrínseco del terreno objeto de la experticia, sin las bienhechurías, se realizó un avalúo, el cual está ajustado en todo, a las normas previstas e igualmente que los valores tomados son los reales del mercado inmobiliario local para la fecha de este informe.
13.- que luego de realizar todos las cálculos correspondientes al valor del terreno y de las bienhechurías realizadas en el mismo, se pudo determinar que el valor total del inmueble es de Bs. 249.753.478.125,13, donde el valor del terreno es de Bs. 926.378.884,29, calculado este en el particular número doce para un porcentaje de cero coma treinta y siete por ciento (0,37 %), y el valor de las construcciones (bienhechurías o mejoras) ejecutadas en el terreno mas los costos indirectos generados por esta son de Bs. 248.827.099.240,84, para un porcentaje de 99,63%.
La anterior experticia fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de la misma, y en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar todas las circunstancia antes señaladas. Y así se establece.-
5) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 26 y 27 de la pieza N° 2, comunicación de fecha 15-05-2019 emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-17.267 de fecha 24-04-2019, donde se le solicitó información sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si se ejecutó una obra en un terreno ubicado en el Caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Al respecto, la referida empresa informa: que si realizaron una obra en la dirección antes descrita.
SEGUNDO: Si en la ejecución de dicha obra emitieron las siguientes facturas y recibos A) factura no. 0059 de fecha 18-03-2006, por Bs. 241.098.110,00; B) recibo de fecha 13-02-2006 por Bs. 120.549.055,99; C) recibo de fecha 18-03-2006 por Bs. 120.549.055,00; D) factura 0060 de fecha 28-05-2006, por Bs. 336.109.880,00; E) Recibo de fecha 10-03-2006 por Bs. 168.054.940,00; F) Recibo de fecha 28-05-2006 por Bs. 168.054.940,00; G) Factura No. 0061 de fecha 25-07-2006 por Bs. 582.731.382,00; H) Recibo de fecha 05-05-2006 por Bs. 291.365.691,00, I) Recibo de fecha 25-07-2006 por Bs. 291.365.691,00, J) factura Nº 0062 de fecha 18-08-2006 por Bs. 102.320,00, K) Recibo de fecha 12-07-2006 por BS. 51.160.000,00 y L) Recibo de fecha 18-08-2006 por Bs. 51.160.000,00. Al respecto, la referida empresa informa: que si, se emitieron las facturas y recibos por los conceptos y montos correspondientes, antes descritos.
TERCERO: A nombre de quien fueron emitidas las facturas y recibos. Al respecto, la referida empresa informa: que dichas facturas y recibos fueron emitidas a nombre de EDGAR CAMEJO, titular de la cédula de de identidad Nº 5.565.069.
CUARTO: Si en sus archivos consta que quien contrató la obra fue el ciudadano EDGAR ABREU CAEMJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.069. Al respecto, la referida empresa informa: que en sus archivos consta que el contrato, recibos, facturas y finiquito están a nombre del ciudadano EDGAR ABREU CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.069, quien es la persona que el contrató para realizar dicha obra.
QUINTO: Informen el costo global de la obra y costo por mano de obra. Al respecto, la referida empresa informa: que el costo global de la obra fue de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.262.259.372,00, y el costo por mano de obra, incluido en el costo global, fue de trescientos setenta y ocho millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos bolívares con 007100 céntimos (Bs. 378.677.800,00) aproximadamente,
SEXTO: Quien liquidó la obra. Al respecto, la referida empresa informa: que la obra fue liquidada por el Sr. EDGAR CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 5.565.069.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le imparte valor probatorio, solo para acreditar lo informado en el particular CUARTO, esto es que en los archivos de la empresa consta que el contrato, recibos, facturas y finiquito están a nombre del ciudadano EDGAR ABREU CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.069, es decir que fue el hoy demandante la persona encargada de contratar la ejecución de la obra, ya que el resto de la información se vincula con apreciaciones del emitente de la prueba, ya que prácticamente procede a declarar, a pesar de que fue llamado al proceso como testigo a los fines de ratificar los documentos privados que cursan a los folios 71 al 90 de la pieza N° 1 del presente expediente. Y así se establece.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
Con la contestación de la demanda
1) Original de notificación publicada en el diario CARIBAZO en fecha 31-01-2019, dirigida al ciudadano JAVIER ESCOBAR ABREU, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A, por medio de la cual se le informa sobre la designación del abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ como su defensor judicial en el presente proceso. Al instrumento antes analizado se le imparte valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, para contactar a su defendida. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
2) Promovió el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 15, folios 94 al 116, protocolo primero, tomo 7 del primer trimestre, correspondiente al PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ALMACENADORA VESCAM, con el cual pretende demostrar que las mejoras y bienhechurías efectuadas en el terreno objeto de la presente demanda, pertenecen a la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A. El instrumento anterior fue traído al proceso por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, y el mismo fue valorado por esta alzada en este mismo capitulo, por lo cual se considera innecesario emitir juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado en el particular primero de la demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A; CUARTO: se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda., basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… En relación, al primer supuesto, es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora. Poco importa la naturaleza del empobrecimiento. Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido: este enriquecimiento es el que la hace deudora. En el caso de autos, la apoderada del actor alega que, su mandante invitó una cuantiosa cantidad de dinero, así como un valioso esfuerzo en edificar unas bienhechurías en el terreno propiedad de la parte demandada, lo que significó un grandioso incremento en el valor de dicho inmueble que hizo más rica a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., a consecuencia del aporte monetario de su mandante, empobreciéndose en función del enriquecimiento que obtuvo la demandada al protocolizar un documento de lotificación mediante la cual pretende hacer suyas las bienhechurías. Alegatos que fueron rechazados por el defensor ad-litem de la parte demandada en su contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no del primer supuesto, observa: (…omissis…).
En relación, al segundo supuesto, puede observarse, ciertamente, que hay ausencia de culpa del empobrecido, pues el demandado procedió hacer parte y apropiación del parcelamiento Industrial Almacenador Vescam, los trabajos de electricidad, acueducto, cloacas, vialidad y paisajismo y urbanismo, efectuados y cancelados por cuenta del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, sin quedar demostrado de los autos, expresa declaración de voluntad del actor para ello, en ese sentido, es decir, una clara, e inequívoca declaración de voluntad de la actora autorizando tal apropiación. Por lo tanto, esta sentenciadora da por cumplido el segundo supuesto de procedencia de la presente acción. Así se decide.
Para el tercer supuesto, el empobrecido actor, no obtiene, plusvalías ni beneficios de la conducta del demandado, por el contrario, lo que efectivamente sucedió, fue una disminución del patrimonio del actor, al haber cancelado unas obras en el terreno propiedad de la demandada y que este hiciera parte de parcelamiento Industrial Almacenador Vescam. Por lo tanto, esta sentenciadora da por cumplido el tercer supuesto de procedencia de la presente acción. Así se decide.
En relación, al cuarto supuesto, ya analizado, se observa una evidente ausencia de “Causa Legal”. Es decir, el enriquecimiento patrimonial del demandado es injusto, contrario a derecho (in jure). El enriquecimiento tendría una causa legítima cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria. De manera que este Tribunal, declara que existe el enriquecimiento sin causa cuando el enriquecimiento no encuentra su fuente en un acto jurídico que lo legitima, como en el caso de autos, donde el demandado sin justa causa, (expresa declaración de voluntad del actor para ello, en ese sentido, es decir, una clara, e inequívoca declaración de voluntad de la actora autorizando tal apropiación. Por lo tanto, esta sentenciadora da por cumplido el cuarto supuesto de procedencia de la presente acción. Así se decide.
En el supuesto quinto, se verifica la posibilidad por parte del actor de acertar con la calificación jurídica de esta acción, pues el carácter subsidiario de la acción “in rem verso”, se da, en la imposibilidad de ejercerla, existiendo otra acción, nacida de laguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil. Eso es lo que se expresa diciendo que la acción de un “in rem verso”, es una acción subsidiaria. De manera, que no gozaba el actor de ninguna acción nacida de un contrato o delito. Por lo tanto, esta sentenciadora da por cumplido el quinto y último supuesto de procedencia de la presente acción Así se decide. Así se declara.
En cuanto a lo peticionado en el particular primero de petitorio de la demanda en donde el actor solicita que se declare ciertos los hechos libelares, advierte este Tribunal en cuanto a lo anterior solicitado, que, la declaratoria de cierto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, va sujeto a la no contestación de la demanda lo cual trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes de conformidad con los hechos y el derecho. En el caso de marras la parte demandada por medio de su Defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda. (Fs. 213, pieza 1), en donde negó y rechazó y contradijo los hechos reproducidos con la demanda, lo cual trae como consecuencia que esta sentenciadora revise la pretensión deducida por el actor con apoyo en las pruebas valoradas en los autos, por tal razón, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente lo peticionado en el particular primero de la demanda. Así se establece.
(…omissis…)
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado en el particular primero de la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.069, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IVV, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el nro. 5, Tomo 7-A.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., a restituir la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (bs. 12.622,59) por concepto del empobrecimiento sufrido por el actor.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, la cual deberá ser calculada67y sobre la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs12.622, 59), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de mayo de 2018, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
El 02 de marzo de 2021 (f. 125 al 142) la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
- que objetar la sentencia dictada el día 09-09-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para resolver la acción de enriquecimiento sin causa, se circunscribe en atacar, objetar, y por tanto, someter a la revisión la motivación y disposición en cuanto a los efectos económicos del alcance de la condena al demandado como medio sustitutivo del rompimiento del equilibrio patrimonial que debe soportar el accionante a consecuencia de haber ejecutado unas obras en terreno de su propiedad y que le representó un aumento de valor o plusvalía, tal como quedó determinado en la prueba de experticia de fecha 19-06-2019, que fue promovida y evacuada en la causa;
- que en tal orden de ideas, la recurrida para determinar el alcance de la condena se aparta de los presupuestos legales que rigen la indemnización en materia de acción de enriquecimiento sin causa, que es una obligación de valor y de los postulados doctrinales y jurisprudenciales, debiéndose acotar que en su consecuente indexación de monto, la recurrida, erradamente interpreta la obligación nacida por el enriquecimiento sin causa, como una obligación de carácter nominal o pecuniaria y no atiende que el verdadero espíritu de la acción, que es perseguir que se otorgue una justa compensación a fin de indemnizar al demandante el empobrecimiento acaecido en proporción al crecimiento o aumento patrimonial del demandado;
-que el fin perseguido de la apelación es que esta alzada revise la sentencia que se impugna parcialmente, en apego a lo previsto en la normativa del artículo 1.184 del Código Civil, los postulados jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil que más adelante se citan, así como en acatamiento de la doctrina, acuerde ordenar la realización de una experticia complementaria que dictamine estimar el valor real y actual del costo de las obras edificadas en proporción al aumento patrimonial o plusvalía que adquiere el inmueble sobre el cual se ejecutaron las obras y que implicaron o verificaron procesalmente la figura de enriquecimiento sin causa;
- que el soporte jurisprudencial del requerimiento tiene la finalidad de que la condena otorgue el verdadero valor de reparación que se persigue a los fines de adaptarla al verdadero espíritu resarcitorio y de reparación que pregona la nueva corriente doctrinaria, jurisprudencial y en especial en apego a la sentencia Nº 517 de fecha 08-20118 (sic) de la Sala de Casación Civil, que acoge los postulados ya desarrollados en la sentencia Nº 0576 de fecha 20-03-2006, expediente Nº 2005-2216, caso TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA de la Sala Constitucional que ha sido reiterada en sentencias Nº 900/2006; 1780/2006; Nº 2500/2006; 1602/2007; Nº 448/2013;
- que la naturaleza de la acción se basa en que nadie puede aumentar su caudal a costa de otro sin que exista un motivo jurídico que lo justifique. Se invoca así una regla o principio según el cual quien se enriquece sin causa o injustamente a costa de otro, debe restituir el importe del enriquecimiento; supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos, encuentra soporte legal en el artículo 1.184 del Código Civil que establece (…). De tal forma que se patentiza la orden de restablecer el equilibrio patrimonial, logrando una indemnización justamente igual o limitada al enriquecimiento experimentado, sin que se pueda exceder más allá de allí, por no tratarse de una indemnización de daños y perjuicios;
- que sobre el referido tema, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, página 722, dice lo siguiente: (…omissis…);
- que el referido criterio doctrinal es compartido ampliamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos sobre dicha materia, Exp. Nº AA20-C-2002-00866 de fecha 29-09-2004 y la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0067, del 18-01-2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04-07-2007 (Caso: Kempis Chuspita)
- que las denuncias se efectúan sobre la base de estos postulados legales, dogmáticos y el alcance procesal de la figura jurídica, corresponde analizar las razones por la recurrida en su fallo, yerra al analizar el alcance económico y establecer el dispositivo de la condena;
- que en base a la primera denuncia por infracción legal por quebrantamiento del artículo 1.184 del Código Civil, en concordancia con la falta de aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales para establecer el monto de la condena, se plantea que los efectos procesales al accionar que se acuerde el enriquecimiento sin causa, es para restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, logrando una indemnización igual o limitada al enriquecimiento y/o empobrecimiento experimentado, sin que pueda excederse más allá, de donde se deriva, que la decisión que acuerde el monto no pueda ser meramente instrumental, como en efecto, hizo la recurrida al ordenar la condenatoria del pago de la cantidad de Bs UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.262.259.372,00), hoy la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.622,59), más el ajuste de la indexación, pues simple y llanamente se limitó a constatar la existencia del valor de los gastos causados por el accionante para el momento de ejecutar las obras, cuya actividad jurisdiccional no esta de acorde o enmarcada al objeto o fin perseguido por el accionante al impetrar al estado la protección jurisdiccional, que no es otro que el restablecimiento de su pérdida patrimonial.
- que se verifica la infracción legal en la sentencia apelada, el recurrido motivo para fijar la procedencia de la acción y el alcance de las obras ejecutadas sobre el terreno, lo siguiente:(…omissis…);
- que el fallo llegó a la convicción que las obras ejecutadas en el inmueble significan un incremento del valor del inmueble en un 99,63% y que a su vez significó una disminución en el patrimonio del actor; no obstante de ello, para fijar el monto de condena, se limitó a exponer;(…omissis…) .
- que como podrá apreciar esta alzada, en la motivación para determinar el monto de la condena en el dispositivo de la sentencia, la juez resolvió como si se tratara de una acción de cobro de bolívares sujetando el alcance a un valor proporcional al gasto o costos de las obras efectuados, lo cual es diametralmente opuesto al sentido de pago de las obligaciones de valor y esencialmente al espíritu reparatorio que se persigue con la acción de enriquecimiento sin causa, que obliga hacer la equivalencia entre aumento de valor o plusvalía por enriquecimiento y empobrecimiento;
- que respecto al alcance procesal del vicio, en tal caso, es innegable, pues la recurrida se aparta de los presupuestos del artículo 1.184 del Código Civil, toda vez que se abstuvo de desarrollar una labor cognoscitiva e intuitiva para fijar el verdadero alcance del monto que ha implicado el empobrecimiento sobre el patrimonio del demandante cuando acometió la construcción de las mejoras en el terreno propiedad del demandante y en qué manera en la misma proporción se experimentó un aumento en el patrimonio del demandado, es decir, que mediante su decisión meramente formulista e instrumental, se limitó sólo a fijar la procedencia de la acción en apego al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, determinar cautivamente el valor de los gastos causados al momento de ejecutarse las obras, sin ir más allá de la labor jurisdiccional, para fijar el alcance económico de la condena, ya que no estamos en presencia de una obligación de carácter contractual o nominalista, sino en una controversia, que para que tenga la mayor probabilidad de alcanzar la justicia, que se constituye como el fin último del proceso Sala Constitucional, en fallo Nº 286 d 26-02-2007, caso: T.M.B.C (sic), debió instituir la manera idónea como se logra restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), pues olvidó, que estamos en presencia de una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes;
- que la directriz que debió haber seguido la recurrida para fijar la condena, habiendo contactado la existencia y alcance de las obras ejecutadas que fueron probadas mediante la prueba de experticia, la recurrida en apego a la sentencia Nº 0576 de fecha 20-03-2006, Exp. Nº 2005-2216, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió: en primer lugar, determinar el cumplimiento de procedibilidad de la acción; en segundo lugar, el alcance de material de la obra ejecutada y su cuantificación monetaria, para el momento de su ejecución y; en tercer lugar, fijar las directrices para ordenar la elaboración de una experticia complementaria del fallo, fijando las pautadas a seguir por los expertos a fin de calcular y estimar el alcance del valor de las obras para el momento del pago y su equivalencia con el incremento del valor adquirido por el terreno, todo ello para dar por cumplido con lo establecido en el artículo 1.184 eiusdem, que dispone (…);
- que el soporte jurisprudencial del método requerido, tiene su lugar en la dinámica económica generada por el influjo notorio y evidente de la presión hiperinflacionaria, nuestra legislación ha tenido la necesidad de adaptarse a tales circunstancias, abrogando o reformulando normativas cambiarias, leyes de imposición de costos y en materia judicial, la expedición de sentencias como Nº 517 del 08-11-2018 de la Sala de Casación Civil, que acoge los postulados ya desarrollados en la sentencia Nº 0576 de fecha 20-03-2006, expediente Nº 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se amplía sustancialmente los conceptos y los postulados dogmáticos como procesales para fijar; a) cual es el verdadero alcance de la sentencia condenatoria y adaptación a los lineamientos de orden del Estado Social del Derecho, para que se materialice una verdadera reparación del daño; b) amplía ostensiblemente las funciones y competencia al juez, facultándolo a valorar y fijar nuevas condiciones para que se concrete o se cumpla el fin de la sentencia, tal como se puede inferir entre otro de los siguientes lineamientos. Así mismo dejó sentado las siguientes máximas: (…omissis…).
- que en la sentencia Nº 0576 de fecha 20-03-2006, de la Sala Constitucional, entre otros, fijó: (…omissis…).
- que como se podrá analizar, la jurisprudencia actual basada en el principio del Estado Social del Derecho, que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida, dispone de una amplitud para que el juez busque el medio o vehículo necesario para hacer efectiva la condena y darle plena santificación al demandante en apego a los principios de la tutela judicial efectiva, el principio pro accione (sic) y el principio de la realidad de los hechos por encima de las formas; por ello, resulta innegable que en la presente causa, el juzgador está en la obligación y se encuentra facultado para buscar el mecanismo que más se asimile a la justa reparación de la pérdida económica que ha sufrido el patrimonio del demandante.
- que respecto al planteamiento de la segunda denuncia, y como corolario de la denuncia anterior, la recurrida al fijar la indexación sobre el monto de la condena, evidentemente erra en su interpretación y fijación del alcance, toda vez que la interpretación y fijación se soportan en darle a la obligación que el carácter de una deuda pecuniaria o nominal, atrayéndose de la verdadera naturaleza que es resarcitoria y por tanto, no es procedente la indexación sino la corrección monetaria del fallo mediante la estimación del valor de las obras a la fecha de pago en proporción al incremento o plusvalía adquirida por el inmueble.
- que en lo que respecta a la verificación del error de interpretación y aplicación, la recurrida determinó la indexación y dispuso que: (…omissis…).
- que como podrá apreciar esta alzada, en la resolución al respecto de este punto, la recurrida se limitó a hacer una mera instrumentalizad dándole el carácter de obligación nominalista pecuniaria para acordar el ajuste por inflación mediante el método de indexación, sin adentrarse en analizar y concebir si efectivamente, mediante la aplicación de tal metido (sic) se logra, el alcance jurídico económico de lo que se persigue en la condena en una acción por enriquecimiento sin causa, que por naturaleza es una obligación de medio o de valor.
- que en tal caso, como lo señala la citada jurisprudencia de la sentencia 517, la labor de juez no descansa en mediar y establecer el pago de la obligación, en este caso la cantidad por costos de obra ejecutada con ajuste inflacionario, sino que tenía el deber de buscar el mecanismo ideal para que opere un verdadero resarcimiento del empobrecimiento patrimonial para el demandante y el aumento de valor de plusvalía del terreno que significan un incremento patrimonial en el demandado.
- que la experticia complementaria como método idóneo para estimar el alcance de la obligación derivada de la condena, que excluye la aplicación del cálculo de la indexación, en tal sentido, es incuestionable que la recurrida obvió concebir que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, sobre el método que se debe aplicar en los casos de obligaciones, que son denominadas de valor o de medios para ajustar la indemnización a su verdadero poder adquisitivo, en sentencia Nº 576 del 20-03-2006 (caso: T¨d.J.C.S.) (sic), fijó el siguiente criterio: (…omissis…).
- que es así como debe interpretar esta alzada, que el concepto de corrección monetaria de la sentencia es muy amplio y no implicar per set que sea únicamente mediante el cálculo de la inflación tomando como base los INPC emitidos por el BCV, ya que tal como lo señala al Sala Constitucional en la ya referida sentencia Nº 576 del 20-03-2006. (…omissis…).
- que así mismo en sentencias Nº 448 del 6-06-2013 (caso: V.J.C.A) (sic) para establecer un recuentro del tratamiento que la jurisprudencia había dado a dicha figura reseñó que: (…omissis…).
- que en tal orden de ideas, en la misma tendencia de buscar el mejor mecanismo de ajuste del valor de la indemnización la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 765 de fecha 10-12-2013, caso: ARPITEX, C.A., e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., expresó lo siguiente: (…omissis…).
- que la justificación de viabilidad jurídica para el método de cálculo de la experticia complementaria del fallo se deriva, que al acatar y aplicar la tendencia jurisprudencial de las noveles sentencias de la Sala de Casación Civil, que acoge los criterios de la Sala Constitucional, en la virtud (sic) del principio de la tutela judicial efectiva y pro actione, el juez está facultado de estimar el efectivo alcance de la condena bajo el concepto de equiparación de la verdadera trascendencia patrimonio de la indemnización para que se cumpla la reparación de la pérdida en el patrimonio del demandado.
- que tal disquisición y análisis debe hacerse sobre la aplicación de los postulados progresistas y evolutivos de la jurisprudencia, acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio; en aras del principio de la tutela judicial eficaz, así como no debe sacrificarse la justicia por la omisión de de formalidades; y en beneficio del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución..
- que si bien es cierto, la juez de instancia da por probado el empobrecimiento que en su momento sufrió el accionante, no lo relaciona o mejor dicho pondera con respecto al enriquecimiento que experimentó el demandado.
- que igualmente, la recurrida da por probado la ejecución de tales obras en el inmueble de la demandada, lo cual acredita al darle valor a la experticia intra litem realizada por la arquitecto IRENE MARTÍNEZ y las ingenieros NELLYS CEDEÑO Y MARIÁN RODRÍGUEZ, designadas de conformidad al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, quienes en los primeros diez (10) particulares del informe pericial dejan constancia de la existencia en el inmueble propiedad del demandado de todas y cada una de las obras y bienhechurías que el actor ejecutó a su costo.
- que determinado el monto del gasto ejecutado por el accionante y probada la existencia de las obras en el terreno de la demandada, la juez de la recurrida pasó a hacer el cálculo del monto del resarcimiento que, según su errado criterio, debería pagar el demandado al actor por concepto de enriquecimiento sin causa, ejercicio monetario que la juez hizo así: (…omissis…).
- que en este orden de ideas, se puede apreciar que la recurrida solo tomó en consideración para llegar a su dispositivo la cantidad que gastó mi representado en su oportunidad para ejecutar las obras que enriquecieron a la demandada, más no analizó el aumento patrimonial que obtuvo el accionado ni mucho menos trató de equilibrar ambos extremos.
- que cabe destacar que la falta de análisis del enriquecimiento experimentado por la demandada no puede atribuirse a una falla probatoria que invisibilizara esta circunstancia, ya que su representado fue exhaustivo en acreditar el valor actualizado de las obras ejecutadas a favor de la demandada, pues si bien es cierto que el demandante EDGAR CAMEJO ABREU, con ocasión a la ejecución de las obras antes dichas, erogó en el año 2006 la suma de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.262.259.372,00), y que ese monto representó en ese entonces y según el valor monetario de ese momento, su empobrecimiento, no es menos cierto que su mandante en su afán de actualizar el valor de las obras, hizo practicar en abril de 2018, un avalúo siendo que tal valoración fue practicada por la arquitecta MAYRA ESPERANZA RIVERO DÍAZ; dicho peritaje arrojó un valor de veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro millones ciento veintidós mil trescientos sesenta y nueve millones de bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. 22.144.122.369,24) o su equivalente en moneda reconvertida en veintitrés millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento veintidós millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento veintidós bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (Bs.S 23.144.122,36), la cual incluye las obras complementarias (bienhechurías) y los costos indirectos (proyecto, gastos administrativos y permisología).
- que la anterior suma se usó como base libelar para estimar, en principio, y según los valores de ese momento, el resarcimiento que debe pagar la accionada al demandante, monto que, ante la revalorización constante de los activos, fue debidamente actualizado mediante la correspondiente experticia, ejecutada por los expertos, quienes en relación al valor del terreno y de las bienhechurías realizadas en el mismo se pudo de terminar que el valor total del inmueble es de dos cientos cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con trece céntimos (bs. 249.753.478.125,13). Donde el valor del terreno es de novecientos veinte millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 926.378.884,29) calculado éste en el particular número doce para un porcentaje de cero coma treinta y siete por ciento (0,37). Y el valor de las construcciones (bienhechurías o mejoras) ejecutadas en el terreno más los costos indirectos percibidos por esta son de dos ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veintisiete millones noventa y nueve mil dos cientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 248.827.099.240,57) para un porcentaje de noventa y nueve con sesenta y tres por ciento (99, 63%).
- que de la lectura del informe pericial, se aprecia que la intervención (bienhechurías) ejecutadas por su mandante representa el noventa y nueve con sesenta y tres por ciento (99,63%) del valor total del inmueble, donde el terreno solo representa el cero coma treinta y siete por ciento (0,37%), con lo cual queda evidenciado que el empobrecimiento de su mandante se tradujo en un incremento patrimonial, en relación a ese inmueble, de más de un noventa y nueve por ciento (99%).
- que cuando los expertos juramentados por el juzgado de la causa procedieron en fecha 19-06-2019, a monetizar, en valores actuales para esa fecha, el enriquecimiento obtenido por la demandada, estos apreciaron el valor de las obras en la cantidad de dos cientos cuarenta y ocho millones ochocientos veintisiete millones noventa y nueve mil dos cientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 248.827.099.240,84).
- que la juez de la recurrida en un ejercicio de franca inequidad ancló el cálculo financiero del presente proceso al empobrecimiento en que incurrió su mandante, sin tomar en consideración que el enriquecimiento de la accionada no quedó aferrado en ese momento y por el contrario, aumentaba en la misma proporción que se revaluaban las bienhechurías.
- que la aproximación jurídico-económica que hizo la juez de instancia, se aparta de la noción de equilibrio patrimonial que constituye la esencia misma de la acción por enriquecimiento sin causa, según la cual dicha acción que trata de enervar el enriquecimiento producido en razones de equidad, más concretamente en la falta de justificación moral del enriquecimiento que el accipiens experimenta por el desplazamiento patrimonial operado a su favor y que genera el inmediato deber de restituirlo, en otro giro de palabras, esta figura jurídica impone a la persona que ha obtenido un valro económico, la obligación de restituirlo.
-que la acción de enriquecimiento tiene por finalidad restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación, mediante la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido, entendido el enriquecimiento del demandado como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera, o tal inmaterial como un derecho de crédito. Incluso puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.
- que con lo antes expresado y fundamentado queda claro que la sentencia recurrida no logró el necesario equilibrio que debe haber entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la demandada, pues la juez de instancia cuantificó el primero en la cantidad –actualizada- de doce mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.622,59) mientras que el monto del enriquecimiento experimentado por la demandada, representado por las obras que su mandante ejecutó en el inmueble de aquella, valorados por los expertos durante el juicio fue la cantidad de dos cientos cuarenta y ocho millones ochocientos veintisiete millones noventa y nueve mil dos cientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 248.827.099.240,84), existiendo una diferencia abismal que impregna de inequidad e injusticia el fallo apelado.
- que con base a lo antes expuesto y fundamentado, solicita del juez superior que: Primero: declare con lugar la presente apelación; Segundo: revoque parcialmente el fallo solo en lo referente al monto que debe reintegrar la demandada al actor, tomando en cuenta el monto del enriquecimiento experimentado por la primera; Tercero: ordene la realización de una experticia complementaria que dictamine estimar el valor real y actual del costo de las obras edificadas en proporción al aumento patrimonial o plusvalía que adquiere el inmueble sobre el cual se ejecutaron las obras y que implicaron o verificación (sic) procesalmente la figura enriquecimiento sin causa.
Por su parte, el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes:
- que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, demanda por enriquecimiento sin causa, a su representada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., en virtud de unas bienhechurías que realizó en un terreno propiedad de la referida empresa, el cual se encuentra ubicado en el caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz de estado Nueva Esparta; alinderado de la siguiente manera: Norte: en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Marcos Gómez; Sur: en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente, que es su frente con la autopista Juan Bautista Arismendi, que conduce a Porlamar Punta de Piedras; Este: en ciento noventa metros aproximadamente, determinados en ciento treinta metros (130 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Benito Romero y en sesenta metros (60 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión de Marcos Gómez; y Oeste: en ciento ochenta metros (180) aproximadamente con terrenos pertenecientes a la compañía constructora CARMELO SAVARINO, C.A:, y dentro de un área de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473, 43 mts2) aproximadamente.
- -que en fecha 19-02-2019, se presentó escrito de contestación en el cual se niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que interpuso la parte actora contra su defendida; que la parte demandante haya ejecutado obras, mejoras o bienhechurías en un terreno propiedad de su defendida situado en el caserío antes descrito, así como se negó que su defendida deba restituir o en forma alguna pagar o indemnizar al demandante la cantidad de Bs. 23.144.122.369,24 o su equivalente en moneda reconvertida por concepto del negado empobrecimiento sufrido por el actor; que estuvieran todos los supuestos o hipótesis que haga procedente la figura del enriquecimiento sin causa u otra acción restitutoria similar, que implique un empobrecimiento de parte del actor y un enriquecimiento de su defendida.
- que en fecha 09-09-2020, el a quo declaró parcialmente la pretensión de enriquecimiento sin causa y condenó a la parte perdidosa, la cual es su representada, sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., a restituir la cantidad de bs. 12.622,59 por concepto de empobrecimiento sufrido por el actor. Asimismo declaró procedente la indexación solicitada por la parte actora, la cual deberá ser calculada sobre la cantidad de Bs. 12.622,59, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25-08-2018, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme.
- que a tal efecto, el acto recurrido constituye el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la presente acción de enriquecimiento sin causa.
- que la mencionada sentencia en forma ligera, sin fundamentos en la enunciación de los elementos probatorios correspondientes dio por cierto los hechos alegados en la demanda, esto es, que el actor había experimentado un empobrecimiento mediante la ejecución de obras en el inmueble propiedad de la demandada, quien a su vez tuvo un enriquecimiento sin causa.
- que ciudadana juez superior, es el caso importante que su defendida CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., jamás contrató al actor EDGAR CAMEJO para realizar tales obras, ni mucho menos convino en pagarle suma alguna, que diera lugar a una obligación de pagarle tal cantidad, lo que significa que no hubo acuerdo previo para que EDGAR CAMEJO, procediera a levantar unas bienhechurías en el terreno de su defendida.
- que por lo antes expuesto, solicita sea revocada la sentencia apelada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de enriquecimiento sin causa la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, parte actora, señaló lo siguiente:
- que desde el primer trimestre del año 2006, su mandante ha intervenido favorablemente en un terreno propiedad de la demandada.
- que producto de esa intervención (sic) favorable a lo largo de los años, su representado construyó en su totalidad y por iniciativa propia, sobre el mencionado terreno, unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, habiendo su representado gestionado y tramitado la correspondiente permisología; igualmente su mandante ejerció la administración de la obra.
- que para dejar constancia de las obras y bienhechurías ejecutadas en el citado terreno, en fecha 12-07-2015, su representado interpuso la solicitud de título supletorio Nº 221-15, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Díaz de este estado, en donde previa las formalidades de ley, fueron interrogados los testigos FAJARDO PADRON LUIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO IASIS FERMÍN, sobre los siguientes particulares: (…omissis…).
- que siendo procesada y declarada ha lugar dicha solicitud por el mencionado juzgado de municipio, el cual mediante auto de fecha 14-07-2015, decretó título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, dicho auto es del tenor siguiente: (…omissis…).
- que en el recaudo antes mencionado y parcialmente reproducido da fe y cuenta detallada de las bienhechurías y mejoras que efectuó EDGAR CAMEJO ABREU al inmueble propiedad de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A.
-que advierten al juzgado, que no medió contrato o acuerdo entre la propietaria del inmueble favorecido con las bienhechurías y su representado, lo que es conocido en la doctrina, que más adelante señalaré, como ausencia de causa, es decir, que la permisología tramitada, el proyecto, las construcciones, mejoras y bienhechurías no obedecen a un contrato de obra u otro convenido previo entre EDGAR CAMEJO ABREU Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A.
- que como se podrá apreciar, su mandante invirtió una cuantiosa cantidad de dinero, así como un valioso esfuerzo en edificar unas bienhechurías en el terreno propiedad de la demandada, lo que significó un grandioso incremento en el valor de dicho inmueble que hizo más rica a la mencionada sociedad mercantil, la cual como consecuencia de aporte monetario de mi mandante aumentó su patrimonio.
- que es un acto de justicia que todo aquel que se haya enriquecido por hecho de otro, debe restituir económicamente a aquel en la media del empobrecimiento éste haya sufrido (sic), en función de lo cual interpongo la presente acción.
- que no pueden dejar de mencionar, por ser relevante para el planteamiento y resolución de la presente acción, que mediante documento protocolizado en fecha 23-02-2007, registrado bajo el Nº 15, folios 94 al 116, Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre de 2007, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., procedió a constituir sobre el tantas veces mencionado inmueble, un parcelamiento, el cual denominaron “PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ALMACENADOR VESCAM, que se logró “…mediante la división de parcelas y la realización de las obras de urbanismos (sic) necesarias a tales fines…”
- que en el citado documento del PARCELAMIENTO INDUSTRAL ALMACENADOR VESCAM, se expresa la decisión de la propietaria del terreno “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., de enajenar las parcelas y por oferta pública conforme a las previsiones de la Ley de Venta de Parcelas.
- que como es de estilo en esta clase de documentos, su otorgante procedió a detallar los lotes o parcelas para la construcción de galpones industriales de mercancía seca, los cuales quedaron descritos y deslindados como sigue: (…omissis…).
- que es importante hacer notar, que las construcciones o bienhechurías declaradas como realizadas en el documento de parcelamiento, son las mismas efectuadas por el ciudadano EGGAR CAMEJO ABREU, ya que no existen otras.
- que la acción que por el libelo se inicia, persigue el restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por el empobrecimiento que ha sufrido EDGAR CAMEJO ABREU, se hizo practicar un avalúo para estimar en valores actuales el monto del empobrecimiento en que incurrió su mandante, tal valoración arrojó un valor de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 23.144.122,36, lo cual incluye las obras complementarias (bienhechurías) y los costos indirectos (Proyecto, Gastos Administrativos y Permisología).
- que con respecto a la figura del enriquecimiento sin causa, conviene destacar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-09-2004, RC-01147, exp. Nº 2002-866, en el juicio seguido por COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA) contra J.G.D (sic), estableció: (…omissis…).
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonial, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente: (…omissis…)
- que el enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de ciertos requisitos: 1) El enriquecimiento; 2) El empobrecimiento; 3) La relación de casualidad; 4) La ausencia de causa.
- que en tal sentido en el derecho romano, se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación del campo del derecho del precepto moral que ordena dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina Sum cuique tribuere.
- que todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción, está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
- que para la doctrina clásica y vigente, es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.
-que cada uno de los autores que ha estudiado la teoría del enriquecimiento sin causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así, se exigen cuatro requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante; y 3) que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa; 4) que no exista otra acción.
- que también se señalan dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.
- que los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento.
- que entre los elementos de orden jurídico tenemos: a) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y b) La ausencia de otra acción.
- que el enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
- que ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecer privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.
- que el concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.
- que respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio E.C.B (sic) (Código Civil comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886): (…omissis…).
- que en relación con el enriquecimiento sin causa, realizan algunas consideraciones; esta institución, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el derecho civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa.
- que no obstante, lo anterior, es preciso determinar que la acción contenida en el artículo 557 eiusdem, ha sido concedida por la Ley al propietario del terreno sobre el cual otra persona haya edificado, sembrado o plantado, y no a la inversa, como el presente caso, donde el benefactor-no propietario del terreno exige la restitución del empobrecimiento que sufrió en proporción al enriquecimiento que obtuvo el propietario con motivo de las obras ejecutadas.
- que en cuanto a los demás requisitos, partamos del hecho según el cual no existe contrato o convenio previo según el cual se hubiera pactado el estudio, planificación y construcción de las bienhechurías, es decir, no hay causa que avale el hecho de que se originó el empobrecimiento de su mandante y el co-respectivo enriquecimiento de la demandada.
- que en lo relativo al empobrecimiento de su poderdante, resulta innegable que el desembolso que hizo EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, constituyó el empobrecimiento insatisfecho, ya que el aquí actor, realizó a su costo y cuenta, obras, labores y gestiones que en su momento tuvieron un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.262.259,37), suma que expresada en valores actuales asciende a un monto de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.144.122,36) o su equivalente en moneda reconvertida en VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES SOBERAMOS (sic) CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.144.122,36), cantidad que fuera producto del avalúo.
- que también resulta irrebatible que el inmueble intervenido favorablemente por la construcción de las mencionadas bienhechurías aumentó su valor proporcionalmente en relación a las construcciones y mejoras ejecutadas por su representado, se torna incuestionable por el carácter permanente de las mejoras, que no constituyen simple maquillaje ni construcciones ligeras, sino, por el contrario, son infraestructura útil y de calidad.
- que como consecuencia de las afirmaciones antes expresadas surge la conexión (causa-efecto) entre el empobrecimiento de su mandante y el enriquecimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., cuyo inmueble está sustancialmente mejorado y revalorizado debido a las mejoras ejecutadas por su poderdante, de manera tal que el aumento del valor del inmueble propiedad de la demandada tiene como fuente y origen el gasto hecho por EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, para quien dicho desembolso significó una merma en el patrimonio, o lo que es lo mismo, un empobrecimiento.
- que por último deben destacar el carácter permanente y útil de las obras ejecutadas a costa de EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, las cuales tienen un gran sentido urbanístico y cuya ejecución en los actuales momentos resultaría muy penosa en virtud de las escasez de materiales y el alto costo de los mismos.
- que con fundamento en lo antes expuesto, fundamentando y sustentado documentalmente, en nombre de su representado, demandan como en efecto demandaron a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2) Restituir a su representado EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.144.122.369,24) o su equivalente en moneda reconvertida en VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES SOBERAMOS (sic) CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.s 23.144.122,36) por concepto del empobrecimiento sufrido por el actor; 3) en pagar las costas y costos del presente juicio.
- que piden que la cantidad reclamada sea actualizada e indexada por medio de una experticia complementaria del fallo, que determine el empobrecimiento del actor en valores actuales para el momento de la ejecución del fallo, tanto de los materiales, la mano de obra, la permisología y la administración de la obra, tomando en consideración la depreciación monetaria, una eventual reconversión monetaria y la inflación.
Por su parte, el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que con la finalidad de contactar a su defendido para el ejercicio de una mejor labor, se trasladó a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Laguna Blanca, Torre A, Piso 3, Apartamento 13, Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde resultó infructuoso comunicarme con su defendida.
- que ante esa circunstancia optó por publicar en el diario “Caribazo” del día jueves 31-01-2019, página 2, un anuncio dirigido al ciudadano JAVIER ESCOBAR ABREU, en su condición de Presidente de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A.,mediante el cual le informaba que su persona había sido designado como Defensor Judicial de la citada compañía en el presente juicio, que describió, advirtiéndole que podía contactarlo a través de su teléfono celular, el cual mencionó en el referido anuncio de prensa.
- que es el caso que hasta la presente fecha no ha sido contactado por persona alguna relacionada con la demandada.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El enriquecimiento sin causa o como lo define la doctrina la acción in rem verso se encuentra prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, en el cual se establece en términos generales que, todo aquel que se enriquezca sin causa, está obligado a resarcir a aquel que se haya empobrecido dentro de los límites de las ganancias obtenidas. Según el profesor Dr. Oscar Palacios Herrera, la define como:“… (…) la acción in rem verso se fundamenta no en una idea de culpa sino en el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa. No hace falta acto culposo alguno por parte del enriquecido (…)…”, así tenemos que mediante la presente acción el hoy recurrente puede satisfacer su desequilibrio económico, porque como ya se explicó no puede reclamar la propiedad de unas bienhechurías edificadas en suelo ajeno, solo le corresponde el derecho de reclamar el restablecimiento del desequilibrio económico sufrido sin justa causa. (Dr. Oscar Palacios Herrera, APUNTES DE OBLIGACIONES, Tomo I, Caracas, septiembre de 1956, páginas 243 y 244).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-09-2004, RC-01147, exp Nº 2002-866, en el juicio seguido por Complejo Industrial del Vidrio C.A (CIVCA) contra Jorge González Durán, estableció:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

De acuerdo al extracto copiado, es evidente que esta clase de acción procura la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos involucrados, es decir, entre el que se enriqueció ilícitamente y el que sufrió la perdida patrimonial o se empobreció, cuyo principal fin es el de restaurar el equilibrio patrimonial entre las partes. Para que esta clase de demanda prospere se necesita en primer lugar que efectivamente exista un enriquecimiento o aumento de patrimonio a favor del sujeto; en segundo lugar, un empobrecimiento, bien sea por la disminución de sus activos o el no aumento de los mismos, vinculo o nexo causal entre esos dos hechos, y por ultimo, que el sujeto que se enriqueció sin causa no haya actuado con culpa o causa que lo justifique.
En el caso estudiado se narra en el libelo:
- que desde el primer trimestre del año 2006 su mandante ha intervenido favorablemente en un terreno propiedad de la demandada, y que producto de esa intervención construyó en su totalidad y por iniciativa propia, sobre el mencionado terreno unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, que ha gestionado y tramitado la correspondiente permisología, y que además ha ejercido la administración de la obra.
- que para dejar constancia de las obras y bienhechurías ejecutadas en el citado terreno, en fecha 12-07-2015, se solicitó un título supletorio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Díaz de este estado, en donde rindieron declaración como testigos los ciudadanos FAJARDO PADRON LUIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO IASIS FERMÍN, y que en fecha 14-07-2015, el referido tribunal de Municipio decretó título supletorio suficiente de propiedad a su favor.
- que no medió contrato o acuerdo entre la propietaria del inmueble favorecido con las bienhechurías y su representado, es decir, que la permisología tramitada, el proyecto, las construcciones, mejoras y bienhechurías no obedecen a un contrato de obra u otro convenido previo celebrado entre las partes.
- que su mandante invirtió una cuantiosa cantidad de dinero, así como un valioso esfuerzo en edificar las referidas bienhechurías en el terreno propiedad de la demandada, lo que significó un grandioso incremento en el valor de dicho inmueble que hizo más rica a la mencionada sociedad mercantil, la cual como consecuencia del aporte monetario de su mandante aumentó su patrimonio.
- que señala como relevante que mediante documento protocolizado en fecha 23-02-2007, registrado bajo el Nº 15, folios 94 al 116, Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre de 2007, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., procedió a constituir sobre el referido inmueble, un parcelamiento, el cual denominaron “PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ALMACENADOR VESCAM, y que se expresa la decisión de la propietaria del terreno de enajenar las parcelas por oferta pública conforme a las previsiones de la Ley de Venta de Parcelas.
- que las construcciones o bienhechurías declaradas como realizadas en el documento de parcelamiento, son las mismas efectuadas por su mandante, ya que no existen otras.
- que persigue con la presente demanda, el restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por el empobrecimiento que ha sufrido su mandante, el cual de acuerdo a un avalúo que anexa, arrojó un valor de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 23.144.122,36) lo cual incluye las obras complementarias (bienhechurías) y los costos indirectos (Proyecto, Gastos Administrativos y Permisología).
- que resulta innegable que el desembolso que hizo su mandante constituyó el empobrecimiento insatisfecho, ya que éste realizó a su costo y cuenta, obras, labores y gestiones que en su momento tuvieron un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.262.259,37), suma que expresada en valores actuales asciende a un monto de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.144.122,36) o su equivalente en moneda reconvertida en VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.144.122,36), cantidad que fuera producto del avalúo.
- que también resulta irrebatible que el inmueble intervenido favorablemente por la construcción de las mencionadas bienhechurías aumentó su valor proporcionalmente en relación a las construcciones y mejoras ejecutadas por su representado (…)
- que demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2) Restituir a su representado EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.144.122.369,24) o su equivalente en moneda reconvertida en VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES SOBERAMOS (sic) CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.s 23.144.122,36) por concepto del empobrecimiento sufrido por el actor; 3) en pagar las costas y costos del presente juicio.
En contraposición a esto, consta que la parte accionada por intermedio del defensor judicial designado para el pleno ejercicio de su defensa, rechazó la demanda, generando con ello que la carga procesal probatoria recayera indiscutiblemente en la parte actora, quien tiene la carga de probar, en primer lugar, que en efecto edificó en el terreno propiedad de la parte accionada, las mejoras que identifica en el escrito libelar y que las mismas fueron efectuadas por su cuenta y con dinero de su propio peculio, y que además se cumplen los requisitos de procedencia atinentes a la demanda instaurada, los cuales fueron antes precisados.
De acuerdo al mérito arrojado por el material probatorio aportado durante el proceso, se observa que la parte actora para comprobar que edificó las mejoras que describe en la demanda, aportó como prueba, un titulo supletorio, el cual presenta las siguientes particularidades: en primer lugar, de su contexto se extrae que en el terreno cuya área es de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473,43 m²), desde el año 2006, edificó mejoras que describe de manera detallada y que el costo de las mismas alcanza la suma de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con cero cero céntimos (Bs.1.262.259.372,00); los cuales pagó íntegramente en materiales de construcción y mano de obra calificada, que las mejoras fueron realizadas con dinero de su propio peculio, en el terreno propiedad de la empresa hoy demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., y que las mejoras fueron hechas por el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.216. Esta prueba documental pertenece a la categoría de documento privado emanado de terceros, el cual, por mandato de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente ser ratificado por sus firmantes en la etapa probatoria correspondiente, mediante declaración testimonial, esto con el fin de que la prueba sea sometida al control de la otra parte. En ese sentido, se advierte que durante la etapa correspondiente, solo compareció uno de los testigos, el ciudadana LUIS EDUARDO FAJARDO PADRON quien fue conteste en afirmar:
- que reconocía tanto el contenido como su firma estampada en el título supletorio emitido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de expediente signado con el N° 221-15 de fecha 14-08-2015 y decidida el 15-10-2013, el cual se le puso a la vista.
- que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de doce (12) años al ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU;
- que sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, con dinero de su propio peculio y a su única y sola expensa, ha realizado unos trabajos, bienhechurías, dentro del área de un terreno de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473,43 Mts2), aproximadamente, situado en el caserío fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta (…)
- que le consta que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, sabe que dicho terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IIV, C.A., y que el mismo lo viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida por más de nueve años, y que en dicho terreno construyó diversas obras y estructuras (…)
- que le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, ha invertido la cantidad de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil tres cientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.262.259.372,00), los cuales pagó íntegramente en materiales de construcción y mano de obra calificada;
-que sabe y le consta que el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.756.216, fue la persona contratada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, para la construcción de las bienhechurías antes descritas,
- que le consta que las bienhechurías de características ya señaladas, las construyó el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y la obra de mano en ella invertida.
Sobre la valoración de esta clase de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000669 dictada el 13 de diciembre de 2018 en el expediente 2018-18-180, señaló:
“Con relación a las pruebas documentales antes transcritas se observa que el título como elemento probatorio, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a los fines de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero”; cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Con respecto, al título supletorio signado con la nomenclatura 186, evacuado en fecha 7 de julio de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no llamó aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria a los ciudadanos Alí Ramón Pino, Nereo Urdaneta y Carlos José Liendo González, por tanto al no haber sido ratificada en juicio dicha documental, la misma es desechada. Así se decide.
Ahora bien la accionante, a los fines de ratificar el contenido del título supletorio signado con la nomenclatura 17407, solicitado por el ciudadano Héctor Enrique León Pérez, y evacuado en fecha 8 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yonny Alberto Díaz Salas y Luis Medina Agraz, quienes no comparecieron a ratificar sus dichos, razón por la cual se desecha dicha documental. Así se decide.

De acuerdo al criterio copiado, es necesario que esta clase de documentos sea ratificada en juicio por sus firmantes, esto con el fin de que la parte contraria ejerza el control de la prueba, en el sentido de que puede interrogar a los testigos o personas que suscribieron el documento privado emanado de terceros antes del juicio sobre asuntos de su interés.
Del mismo modo es conveniente traer a los autos la sentencia de la misma Sala, RC. 000183, dictada el 10 de abril de 2018, en el expediente 2018-16-690, en donde se precisa que cuando se trate de probar la propiedad de mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, se debe contar con la debida autorización del propietario del suelo, ya que de lo contrario opera la presunción contemplada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que el dueño del suelo, se hace dueño de todo lo que se encuentra adherido o edificado sobre el mismo, a saber:
“…Lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial.
Al respecto, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad en estos casos lo constituye el título supletorio o justificativo tramitado ante un tribunal de municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 emanada de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘…En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado (Sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…” (Negrillas de la Sala).

En el sub iudice, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas en el documento mediante el cual enajena las bienhechurías construidas expresó que las mismas “…le pertenec[ían] por haberlas construido a [sus] solas y únicas expensas…”, sin que conste en el expediente un título registrado generador del derecho a partir del cual la mencionada ciudadana se atribuye la titularidad de bienes inmuebles construidos sobre un terreno propiedad del Municipio.
En este orden de ideas, considera esta Sala que para poder enajenar las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la vendedora, era necesario que demostrase su derecho de propiedad acreditando el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno puesto que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario. En consecuencia, esta Sala declara la infracción por falta de aplicación de los artículos 549 y 555 del Código Civil. Así se decide.

En el caso estudiado se observa que según el texto del título supletorio, el actor, sin mencionar bajo que modalidad o los motivos, expresa que construyó en terreno propiedad de la parte accionada bienhechurías por un costo de un mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con cero cero céntimos (Bs.1.262.259.372,00); y que las obras fueron ejecutadas por el ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SANCHEZ, y dentro de los recaudos acompañados no se aportó la autorización de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A., quien según se dice es la supuesta propietaria del terreno, a fin de que se edificaran las mismas, y adicionalmente, cuando se produjo en juicio y se procuró su ratificación conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo compareció uno de los dos testigos que lo suscribieron extra proceso, el ciudadano LUIS EDUARDO FAJARDO PADRON, quien expresó entre otros aspectos que el demandante construyó con dinero de su propio peculio los trabajos y bienhechurías dentro del área de terreno de 19.473,43 mts² aproximadamente, ubicado en el caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; que el demandante sabe que dicho terreno le pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IIV, C.A., y que lo viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida por más de nueve años, que le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, invirtió la cantidad de Bs. 1.262.259.372,00, los cuales pagó íntegramente en materiales de construcción y mano de obra calificada; y que le consta que el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.756.216, fue la persona contratada por el demandante para la construcción de las referidas bienhechurías.
Estas consideraciones, a juicio de quien decide, conllevan a dictaminar que dicha prueba no generó los efectos perseguidos, que es el de probar la propiedad sobre las mejoras efectuadas, por cuanto como se dijo no se mencionó ni se aportó la debida autorización del dueño del terreno, lo cual debió ser un obstáculo para que el tribunal evacuara dichas actuaciones, y adicionalmente, la ratificación fue hecha por uno de los dos sujetos que se mencionan en el mismo. Con esto queda en evidencia que conforme al criterio de la Sala, dicho título no acredita la propiedad del actor sobre las mejoras edificadas en el terreno que según se dice, es propiedad de la parte accionada. Y así se declara.-
Por otra parte, se observa que la parte actora promovió una serie de documentos que según su dicho, emanan de la empresa INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, a saber: un presupuesto de obra emitido en fecha 07-01-2006 (f. 71 al 75) relacionado con la obra “construcción de urbanismo” en terreno ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector El Dátil del estado Nueva Esparta, por un monto total de Bs. 1.262.259.372,00; un contrato de obra de fecha 13-02-2006 (f. 76 y 77) suscrito entre los ciudadanos EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU denominado El Contratante por una parte y por la otra el ciudadano JUAN ANIBAL SILVA SANCHEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, denominada la Constructora, unos recibos y facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, a nombre de EDGAR CAMEJO, las cuales cursan desde los folios 78 al 89, y se describen a continuación: a) factura N° 0059 emitida en fecha 18-03-2006 por un monto de Bs. 241.098.110,00, b) Recibo emitido en fecha 13-02-2006 por un monto de Bs. 120.549.055,00; c) Recibo emitido en fecha 18-03-2006 por un monto de Bs. 120.549.055,00, d) factura N° 0060 emitida en fecha 28-05-2006 por un monto de Bs. 336.109.880,00; e) Recibo emitido en fecha 10-03-2006 por un monto de Bs. 168.054.940,00, f) Recibo emitido en fecha 28-05-2006 por un monto de Bs. 168.054.940,00; g) factura N° 0061 emitida en fecha 25-07-2006 por un monto de Bs. 582.731.382,00; h) Recibo emitido en fecha 05-05-2006 por un monto de Bs. 291.365.691,00, i) Recibo emitido en fecha 25-07-2006 por un monto de Bs. 291.365.691,00, j) factura N° 0062 emitida en fecha 18-08-2006 por un monto de Bs. 102.320.000,00; k) Recibo emitido en fecha 12-07-2006 por un monto de Bs. 51.160.000,00; e l) Recibo emitido en fecha 18-08-2006 por un monto de Bs. 51.160.000,00; asimismo consignó un instrumento denominado “acta de finiquito de obra”, emitido en fecha 18-08-2006, y suscrita por los contratantes, donde manifiestan su conformidad con los trabajos ejecutados todos en el año 2006, y que no tienen nada que reclamarse por tales obras. Estos documentos privados , emanados de tercero, fueron ratificados en el juicio, ya que la parte actora promovió la testimonial del representante legal de la referida empresa, así como tambien la prueba de informes con el fin de darle vida o valor legal al referido contrato de obra, a las facturas, recibos y al finiquito de obra antes descritos.
Sin embargo, a pesar de dicha ratificación y el merito que emana de la prueba de informes a juicio de esta alzada no existe certeza sobre si esas mejoras ejecutadas fueron realizadas en el terreno propiedad del accionado, por cuanto en la cláusula PRIMERA del referido contrato de obra, se dice expresamente que “EL CONTRATANTE, es dueño de un terreno con un área de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta y tres metros cuadrados (19.473,43 mts²) aproximadamente, situado en el Caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta...”, sin ahondar en mas detalles, y lo mas importante, si son las mismas que se describen en el documento público de parcelamiento industrial denominado PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ALMACENADORA VESCAM, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 23-02-2007, bajo el N° 15, folios 94 al 116, que riela desde el folio 104 al 128, suscrito por el ciudadano JESUS BLANCO AMUNDARAIN, actuando en su carácter de presidente de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A.. en el cual se hace referencia a que las bienhechurias fueron construidas a expensas de la empresa demandada, como propietaria del terreno, a saber:
“PAREDES: excavación en tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic), etc. hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 mts. Carga a mano de material de construcciones de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente, para la construcción, para la construcción vigas riostra, tirantes y fundación pared. Encofrado de manera tipo recto, acabado corriente en machones, vigas de corona, dinteles. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menos de nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla de nro. 4 a nro. 7 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2 utilizando cabilla igual o menor de nro. 3 para súper estructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla nro. 4 al nro. 7 para súper estructura. Construcción de paredes de bloque de concreto, acabado corriente e=15 cms. No incluye machones, dinteles y brocales. Construcción de revestimiento en paredes con mortero a base de cal, acabado rústico. Incluye friso base. MURO: excavaciones en tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 metros. Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción a base de piedra picada correspondiente a obra preparativa. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente muros y pantallas. Suministro preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7 para infraestructura. DRENAJE: excavación de tierra a mano para asiento de fundaciones, sanjas (sic), etc. Hasta profundidades comprendidas entre 0,00 y 1,50 metros. Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2 a los 28 días, para la construcción de canales de drenaje en brocales y drenaje sobre tierras. TANQUE SUBTERRANEO: excavación en tierra con uso de equipo retro excavador para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros (incluye reperfilamiento a mano). Carga a mano de material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas. Concreto de fc 250 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado de corriente en muros y pantallas. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7, para infraestructura. Construcción de revestimiento interior en paredes con mortero hidrófugo, acabado liso, incluyendo friso base. Impermeabilización superficie externa en tanque con asfalto plástico fibroso en frío según especificaciones. TANQUE SEPTICO: excavación en tierra con uso de equipo retro excavador para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros (incluye reperfilamiento a mano). Carga con equipo pesado con material proveniente de las excavaciones para asiento de fundaciones, sanjas (sic) u otros. Construcción de base de piedra picada, correspondiente a obras preparativas concreto de fc preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de muros y pantallas. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente muros y pantallas. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para infraestructura. Suministro preparación y colocación de acero refuerzo preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla nro. 4 al nro. 7 para infraestructura. Construcción de revestimiento interior, paredes con mortero hidrófugo, acabado liso, incluye friso base. Impermeabilización superficie externa en tanque con asfalto plástico fibroso en frío, según especificaciones. REJAS: concreto de fc preparación y colocación de acero refuerzo y 250 kgf/cm2, a los 28 días, acabado corriente para la construcción de columnas rectangulares. Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en columna. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla igual o menor del nro. 3 para súper estructura. Suministro, preparación y colocación de acero refuerzo y 4.200 kgf/cm2, utilizando cabilla del nro. 4 al nro. 7 para súper estructura. Suministro, transporte y colocación de rejas de perfiles de hierro. Esmalte en barandas y rejas metálicas. INSTALACIONES SANITARIAS Y CONTRA INCENDIOS: tuberías pvc (pavco diámetro 2 ½ enterrada para la red del sistema contra incendio con 12 puntos de empotramiento para los galpones, incluye conexiones tuberías pvc (pavco diámetro 2” enterrada para la red de aguas blancas con 12 puntos de empotramiento para los galpones, incluye conexiones. Tunerías de junta automática, diámetro 6 plg (142 mml) enterrada, para la red de aguas servidas del conjunto de 12 puntos de empotramiento para los galpones.”
Otro aspecto que se debe mencionar es el hecho de que el actor en la demanda señala que desde el año 2006, y durante varios años subsiguientes comenzó a realizar obras en el terreno antes identificado, y que para dejar constancia de ello interpuso solicitud de titulo supletorio en el año 2015, lo cual colide con el merito que emana de los documentos privados emanados de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES SILRON 7-96, C.A, específicamente el contrato de finiquito que riela al folios 90 y con el merito arrojado por la prueba de informes rendida por esa misma sociedad mercantil, de las cuales como se indicó quedó evidenciado que las presuntas construcciones se realizaron todas en el 2006, y no a partir del 2006 y años subsiguientes, como lo afirma el actor en la demanda y en el justificativo de testigos que aportó como prueba a este proceso.
Con relación a la prueba de experticia evacuada por los expertos designados ciudadanos IRENE MARTINEZ, NELLYS CEDEÑO Y MARIANA RODRIGUEZ, es necesario puntualizar que si bien en el informe se describen obras edificadas sobre un terreno con una superficie de 19.473,43 mts², aproximadamente, situado en el Caserío Fuentes, sector El Dátil, avenida Juan Bautista Arismendi, así como el costo aproximado de las mismas para la fecha en que se emitió el mismo, no se desprenden elementos probatorios de interés que permitan precisar que exista identidad entre las obras que menciona el actor en el libelo y las que se describen en el documento de urbanismo.
A lo anterior se le adiciona que la parte accionada protocolizó el documento de urbanismo donde se describe que el terreno en cuestión tiene bienhechurías construidas en el año 2007, antes de que se gestionara el referido titulo supletorio al cual como quedó explicado en este fallo se le negó valor probatorio.
Por último, en relación al recurso de apelación planteado por la parte accionada y sus fundamentos plasmados en el escrito de informes que riela a los folios 150 al 152, en virtud de lo resuelto no se emiten consideraciones
Con todo esto, a juicio de esta alzada, no existen suficientes elementos que permitan dar por demostrados los hechos alegados como sustento de la demanda, es decir, sobre el enriquecimiento sin causa que presuntamente obtuvo la propietaria del terreno, en razón de las bienhechurías y mejoras ejecutadas por el actor, así como el empobrecimiento sufrido por éste, por las referidas construcciones, y es por ello, que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio denominado in dubio pro reo según el cual se prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, pues para que pueda prosperar una acción debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, de allí que ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar sin lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 09-09-2020 por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAÍS IIV, C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. N° 09549/21
JSDC/JGE/ddrs.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,

JAIRO GARCIA ESTIVENS