REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, y YUNES CHANSEDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.545.355, y 15.203.263, respectivamente, con domicilio procesal, en el Edificio Bernardo y Bernarda, primer piso, al lado de la oficina de Registro Público Subalterno, calle la Marina, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y RAFAEL LUIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.180, 112.464, y 130.127, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE YUNES CHANSEDINE: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y BARBARA RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464, y 293.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.23.708.271, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.761, y 41.118, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19-02-2020.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-02-2020 (f.219) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 02-03-2020 (f.220), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguientes al auto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09-03-2020 (f.221), se declaró desierta la reunión conciliatoria por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 25-11-2020 (f.222), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió vía correo electrónico, diligencia suscrita por la abogada Zulima Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desde la dirección zulimaguilarte57@gmail.com.
Por auto de fecha 26-11-2020 (f.223), se fijó oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora consigne el original de la diligencia. Se ordena remitir el presente auto al correo electrónico zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.224) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió en formato PDF el auto de fecha 26-11-2020.
En fecha 02-12-2020 (f.225 al 227), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida vía digital en fecha 25-11-2020, se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de un (1) folio útil sin anexos.
Mediante auto de fecha 03-12-2020 (f.228), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-03-2020 (exclusive) hasta el día 13-03-2020 (inclusive), la secretaria dejó constancia que han trascurrido nueve (09) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 03-12-2020 (f.229 al 230), se acordó la reanudación de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano DIFAA AMER, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA. Se libró la correspondiente boleta de notificación (f.231). Igualmente se ordenó remitió el presente auto en formato PDF, a las direcciones electrónicas de las partes zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, para que queden en cuenta del contenido del mismo.
En fecha 04-12-2020 (f.232), la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03-12-2020.
En fecha 07-12-2020 (f.233), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se realizó llamada telefónica al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó haber recibido el auto de 03-12-2020 y la boleta de notificación en su correo electrónico.
El día 07-12-2020 (f.234 y 235), se levantó acta, a los fines de dejar constancia que se dio cumplimiento a la notificación vía digital y telefónica de la parte demandada ciudadano DIFAA AMER, en la persona de su apoderado judicial. Se instó a la parte actora por medio de su apoderada judicial a realizar la notificación personal con la alguacil de este Juzgado y una vez cumplida dicha formalidad y vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el auto de fecha 03-12-2020, la causa se reiniciará en el lapso en que se encontraba para el momento de la suspensión de los lapsos procesales (16-03-2020) esto es, en el lapso de informes. Se ordenó remitir el contenido de dicho auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, para que queden en cuenta del contenido del mismo. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber remitido en formato PDF el referido auto, a las direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com (f.236).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-12-2020 (f.237 al 239), la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada sin firmar, por no haber podido localizar al ciudadano DIFAA AMER, en la dirección suministrada.
Por auto de fecha 05-02-2021 (f.240), se ordeno efectuar cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día 16-12-2020 (exclusive) hasta el día 01-02-2021 (inclusive) a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 03-12-2020; el secretario dejó constancia que trascurrieron diez (10) días de despacho.
En fecha 05-02-2021 (f.241), se dictó auto de certeza, a los fines de que las partes intervinientes queden en cuenta que a partir del día 01-02-2021 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de los once (11) días restantes para presentar los informes y una vez vencido dicho lapso comenzaran los ocho (8) días para las observaciones. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF las direcciones electrónicas de las partes zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, para que queden en cuenta del contenido del mismo.
En fecha 09-02-2021 (f.242), el secretario dejó constancia, que se remitió en formato PDF el auto de fecha 05-02-2021, a las direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com.
El día 12-02 2021 (f.243), el secretario dejó constancia que en esta misma fecha recibió vía correo electrónica, diligencia y escrito de informes suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17-02-2021 (f.244), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia y escrito de informes remitido vía electrónica en fecha 12-02-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.245) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
Por auto de fecha 18-02-2021 (f.246) se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17-02-2021, y se fija para el día 01-03-2021, a las 10:00 a.m para que la apoderada de la parte actora, consigne la diligencia y el escrito de informes en original, remitidos por vía correo electrónico en fecha 12-02-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.247) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
Por auto de fecha 23-02-2021 (f.248), se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original del escrito de informes remitido vía electrónica en fecha 19-02-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica gasparduboisarismendi@gmail.com. En esa misma fecha (f.249) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
Por auto de fecha 01-03-2021 (f.250), se ordenó remitir los escritos de informes a cada parte contraria, en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, a los fines que puedan realizar sus respectivas observaciones. En esa misma fecha, se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado (f.251).
En fecha 01-03-2021 (f.258), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de cuatro (4) folios útiles, el original de la diligencia y escrito de informes, remitidos al correo de este Juzgado en fecha 12-02-2021 por la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada de la parte actora, los cuales cursan desde los folios 255 al 257.
En fecha 02-03-2021 (f.269), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de nueve (9) folios útiles, el original del escrito de informes, remitido al correo de este Juzgado Superior en fecha 19-02-2021 por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, apoderado de la parte demandada, (f.260 al 268).
El día 02-03 2021 (f.270), el secretario dejó constancia que en esta misma fecha recibió vía correo electrónica, diligencia y escrito de observaciones a los informes, suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 03-03-2021 (f.271), se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 05-02-2021 (f.242) y se aclaró a las partes que la presente causa se reanudó el día 19-02-2021 (exclusive), y que en consecuencia desde ese momento se reinició el lapso para presentar informes, de los cuales, antes de la suspensión de actividades habían transcurrido nueve (09) días de despacho, restando once (11) días de despacho a partir de la fecha antes indicada. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, a los fine que queden en cuenta del contenido del mismo. En esa misma fecha, se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado (f.272).
Por auto de fecha 04-03-2021 (f.273), se fijó el día viernes 05-03-2021 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora consignara el original de la diligencia y escrito de observaciones a los informes remitido al correo electrónica de este Juzgado Superior en fecha 02-03-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.274) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
Por auto de fecha 04-03-2021 (f.275), se fijó el día viernes 05-03-2021 a las 12:00 m. la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte demandada consignara el original del escrito de observaciones a los informes remitido al correo electrónica de este Juzgado Superior en fecha 03-03-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica gasparduboisarismendi@gmail.com. En esa misma fecha (f.276) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
El día 04-03 2021 (f.277), el secretario dejó constancia que en esta misma fecha recibió vía correo electrónica, diligencia suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05-03-2021 (f.280), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de un (1) folio útil, el original del escrito de observaciones a los informes, remitido al correo de este Juzgado Superior en fecha 03-03-2021 (f.279), por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, apoderado de la parte demandada, en los términos siguientes:
Por auto de fecha 05-03-2021 (f.281), se fijó el día lunes 15-03-2021 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora consignara el original de la diligencia remitida al correo electrónica de este Juzgado Superior en fecha 04-03-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.282) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
El día 09-03 2021 (f.283), el secretario dejó constancia que en esta misma fecha recibió vía correo electrónica, diligencia suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para consignar el original de la diligencia y escrito de observaciones a los informes remitidos al correo electrónica de este Juzgado Superior en fecha 02-03-2021.
Por auto de fecha 09-03-2021 (f.284), se fijó el día lunes 15-03-2021 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora consignara el original de la diligencia y escrito de observaciones a los informes remitido al correo electrónica de este Juzgado Superior en fecha 02-03-2021. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la siguiente dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.285) se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
En fecha 15-03-2021 (f.294), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de seis (6) folios útiles, originales de diligencias y escrito de observaciones a los informes, remitidos al correo de este Juzgado Superior, (f.291 al 293) en fechas 02-03-2021, 04-03-2021 y 09-03-2021 por la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada de la parte actora.
Por auto de fecha 19-03-2021 (f.295), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes el día jueves 18-03-2021 y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (18-03-2021) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, a los fine que queden en conocimiento del contenido del mismo.
En fecha 22-03-2021 (f.296), se dejó constancia de haberse cumplido lo ordenado en el auto de fecha 19-03-2021 (f.295), ya que por problemas de conectividad presentados en la plataforma de Internet no se había podido enviar, se remitió en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com.
Por auto de fecha 19-05-2021 (f.297), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, y se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas zulimaguilarte57@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, a los fine que queden en conocimiento del contenido del mismo, (f.298).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en contra del ciudadano DIFAA AMER, ya identificados, como se desprende del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 79 del presente expediente.
Por auto de fecha 18-09-2018 (f.80 y 81), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano DIFAA AMER,
En fecha 26-09-2018 (f.82), la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 01-10-2018 (f.83), se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 15-10-2018 (f.84), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para el traslado a efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12-11-2018 (f.85), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f.86).
En fecha 08-01-2019 (f.87 al 89), compareció el ciudadano DIFFA AMER, parte actora debidamente asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, y consignó escrito de contestación a la demanda, con anexos (f.90 al 113).
Por auto de fecha 16-01-2019 (114), este tribunal de la causa acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la AUDENCIA PRELIMINAR en la presente causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 24-01-2019 (f.115), comparecieron los abogados ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender la causa por diez (10) días consecutivos de despacho a partir de esta fecha y solicitaron al Tribunal que difiera el acto de la AUDENCIA PRELIMINAR fijada para este día, para cuando venza el lapso de suspensión de la causa.
En fecha 24-01-2019 (f.116), compareció el ciudadano DIFAA AMER, parte demandada quien otorgó poder apud-acta a los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y MAGALVI JÓSE ESTABA MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.761 y 41.118, respectivamente. El secretario del Tribunal de la causa, certificó que este acto se verificó en su presencia y que el otorgante se identificó como DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad N° V-23.708.271.
Por auto de fecha 24-01-2019 (f.117), este Tribunal de la causa, suspendió la AUDENCIA PRELIMINAR para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00a.m.
Por acta de fecha 12-02-2019 (f.118), se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que se declaró desierto el mencionado acto.
En fecha 12-02-2019 (f.119), comparecieron los abogados ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte actora, y el abogado GASPAR DUBOIS, apoderado judicial de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender la causa por ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha y solicitaron al Tribunal que difiera el acto de la AUDENCIA PRELIMINAR fijada para esta fecha, exclusive.
Por auto de fecha 13-02-2019 (f.120), el Tribunal de la causa, suspendió el trámite del presente juicio por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la esta fecha, inclusive.
En fecha 03-06-2019 (f.121), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la continuidad de la presente causa.
Por auto de fecha 05-06-2019 (f.122), el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10-06-2019 (f.123), mediante acta se dejó constancia que las partes no comparecieron a la audiencia preliminar fijada, se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 13-06-2019 (f.124 y 125), el Tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia y se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esta fecha.
En fecha 20-06-2019 (f.126), fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio, (f.127 al 133).
Por auto de fecha 02-08-2019 (f.134), el Tribunal de la causa, ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes por autos separados.
Por auto de fecha 02-08-2019 (f.135), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, se libró oficio N° 0970-17.402 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial (f.136).
Por auto de fecha 02-08-2019 (f.137), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17-09-2019 (f.138), se agregó a los autos oficio N° 0814-112, de fecha 13-08-2019, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 0970-17.402 de fecha 02-08-2019.
Por auto de fecha 16-10-2019 (f.140), el Tribunal de la causa, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, la audiencia o debate oral.
En fecha 13-11-2019 (f.141 al 147), consta acta mediante la cual se celebró la audiencia oral, oídas a las partes se ordenó llamar al proceso al ciudadano YUNES CHANSEDINE, titular de la cédula de identidad N° 15.203.263, cónyuge de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, para que conforme el litis consocio activo.
En fecha 14-11-2019 (f.148), mediante diligencia el ciudadano YUNES CHANSEDINE, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado y se hizo parte en el litisconsorcio, ratificó en todas sus partes la referida representación del litisconsorcio asumida en la presente causa por su cónyuge, aprueba conforme todas sus actuaciones y solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 25-11-2019 (f.149), el Tribunal de la causa, difirió el lapso para dictar el texto integro de la sentencia por diez (10) días consecutivos siguientes a esta fecha.
En fecha 03-12-2019 (f.150 al 169), el Tribunal de la causa, dictó el correspondiente texto integro de la sentencia, declarando:
PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano YUNES CHANSEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección del ciudadano YUNES CHANSEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada a naturaleza del presente fallo.

En fecha 16-12-2019 (f.170), mediante diligencia el ciudadano YUNES CHANSEDINE, asistido por la abogada ZULIMA GUILARTE, ratificó en todas sus partes las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio por su cónyuge ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, y solicitó la prosecución legal del presente proceso a fin de que se dictara la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20-12-2019 (f.171), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00a.m., para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 13-01-2020 (f.172), mediante diligencia el ciudadano YUNES CHANSEDINE asistido por la abogada ZULIMA GUILARTE, consignó escrito, solicitando se revoque en todas sus partes el auto de fecha 20-12-2019, y apeló del mismo, (f.172 al 175).
En fecha 13-01-2020 (f.176), mediante diligencia el ciudadano YUNES CHANSEDINE otorgó poder apud acta, a los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE, y BARBARA RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464, y 293.102, respectivamente.
Por auto de fecha 20-01-2020 (f.177 y 178), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud por la parte actora en su escrito de fecha 13-01-2020.
Por auto de fecha 20-01-2020 (f.179), el Tribunal de la causa, no oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20-12-2019.
En fecha 27-01-2020 (f.180 al 187), se celebró la audiencia oral, haciéndose presente ambas partes y una vez expuestos su alegatos, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada hacer formal entrega del bien inmueble arrendado.
Consta a los folios 188 al 214 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-02-2020, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, ORDENA a la parte demandada, hacer formal entrega a la parte demandante, del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial.
En fecha 12-02-2020 (f.215), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-02-2020.
En fecha 18-02-2020 (f.215), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la sentencia de fecha 04-02-2020.
Por auto de fecha 19-02-2020 (f.217), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la misma; asimismo ordenó corregir la duplicidad de foliatura; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 9 al 11, original de documento autenticando en fecha 23-04-2008, ante la Notaria Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 11, tomo 17, contentivo del instrumento poder otorgado en esa fecha por la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, a los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL LUIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127 respectivamente. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE facultó a los mencionados abogados, para que la representaran en el presente proceso. Y así se establece.-
2) A los folios 12 al 16, copias certificadas expedidas en fecha 25-04-2018 por la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, de documento otorgado el 23 de abril del año 2008, anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YUNES CHANSEDINE, quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, recaído sobre un (01) local comercial de su propiedad, el cual forma parte del Edificio “Papaito” ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con un área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368,00 mts2) ubicado en el nivel planta baja. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar como hechos de mayor relevancia, la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos, que el tiempo de duración del contrato era de cinco (5) años improrrogable, y que si al cumplirse estos cinco (5) años EL ARRENDATARIO quería arrendar nuevamente el inmueble, se haría un nuevo contrato, si a ello estuviese de acuerdo EL ARRENDADOR, se infiere además del referido instrumento, que el contrato empezaría a regir el día 17-04-2008, y que el canon de arrendamiento mensual sería de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a pagar con puntualidad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01050124597124003792 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano YUNES CHANSEDINE. Y así se establece.
3) A los folios 17 al 22, copias certificadas expedidas en fecha 25-04-2018 por la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, de documento otorgado el 03 de junio del año 2013, anotado bajo el N° 20, tomo 69 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, que tenía por objeto un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, constituido por un local comercial que forma parte del edificio “Papaito” ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar como hechos de mayor relevancia, la continuidad de la relación arrendaticia, al celebrarse en segundo contrato esta vez con una duración de tres (3) años renovables, previo acuerdo escrito entre las partes, contados a partir del 17 de abril de 2013, y en mismo se hace mención que vencido dicho lapso quedaría resuelto de pleno derecho el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes sería la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales. Y así se establece.
4) A los folios 23 al 29, original de documento autenticando en fecha 23-07-2001, en la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 53, tomo 517 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado, del cual se desprende que los ciudadanos ISMAEL FUENTES ROMERO y SERGIO FUENTES ROMERO, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil GRUPO F.R COMPAÑÍA ANONIMA, dieron en venta a la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, un local comercial, el cual forma parte del edificio “PAPAITO” ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta este Estado. El instrumento anteriormente analizado emana de un funcionario público capaz de darle fe pública con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, solo a los fines de acreditar la propiedad que ostenta sobre el inmueble antes referido, la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte accionante.- Y así se establece.-
5) A los folios 30 al 50 original del expediente N° 1567 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud presentada en fecha 14-03-2018, por la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, a los fines de que el tribunal se trasladara a un local comercial que forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, nivel planta baja, donde funciona un negocio con la denominación comercial “DIRICA”, y practique la NOTIFICACIÓN JUDICIAL del ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad N° 23.708.271, que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03-06-2013, entre los ciudadanos FARIZA CHANSEDINE, en su condición de apoderada judicial de la solicitante y del ciudadano YUNES CHANSEDINE en su carácter de arrendadores por una parte, y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, con un plazo de duración de tres (3) años contados a partir del 17-04-2013, habiendo vencido el tiempo legal del citado contrato en fecha 17-04-2016, fecha en la cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, la cual vencía el 17-04-2018, en razón de haber durado la relación arrendaticia mas de cinco (5) años y menos de diez (10), conforme al tercer supuesto del artículo 26 eiusdem, relacionado con la prórroga legal arrendaticia, computado desde el primer contrato por un tiempo de duración de cinco (5) años, el cual transcurrió entre las fechas 17-04-2008 hasta el 17-04-2013, y el segundo contrato con duración de tres (3) años, computado entre el 17-04-2013, hasta el 17-04-2016, y que en tal sentido a los fines de resguardar sus derechos e intereses y precaver cualquier futura controversia, solicitó dicha notificación de todo el contenido de dicha solicitud con la finalidad de que el mismo quedara formalmente notificado que “ la prórroga legal arrendaticia vence, culmina el día 17 de abril del año 2018, fecha en la cual debería entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del referido contrato arrendaticio, libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna.”. Se observa que dicha solicitud fue admitida en fecha 14-03-2018, y que el tribunal se trasladó a la dirección señalada en fecha 05-04-2018, que notificó de su misión a la ciudadana ANA TERESA VALLENILLA ROJAS, quien manifestó ser la secretaria del ciudadano DIFAA AMER, haciéndole saber el contenido de la misma. Esta alzada le imparte valor probatorio a las anteriores actuaciones para demostrar esa actuación judicial extra proceso realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2018, con el fin de que el ciudadano DIFAA AMER, quedara formalmente notificado que “ la prórroga legal arrendaticia vencía el día 17 de abril del año 2018, fecha en la cual debería entregar totalmente desocupado el local comercial cuyo desalojo se demanda. Y así se establece.-
6) A los folios 51 al 78, copias fotostáticas de las siguientes actuaciones:
a) escrito sin fecha dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana DIFAA AMER, asistida por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, mediante el cual se acoge a la protección en materia de consignaciones que prevé el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido efectúa la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido del 17 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) a favor de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora de un local comercial que forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad denominado AUTOMERCADO DIRICA, C.A, cuyo contrato se celebró por un lapso de tres (3) años contados a partir del 17-04-2013 y vencido dicho lapso se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que así fue aceptado por los arrendadores, los cuales de hecho continuaron percibiendo el canon de arrendamiento. Se señala asimismo que dicha consignación la hace en virtud que a través de ese mismo Tribunal les dirigieron a los arrendatarios en fecha 05-04-2018, una notificación judicial, la cual señalan carece de asidero legal, toda vez que la relación arrendaticia se trata de una relación a tiempo indeterminado. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, el cual solo contiene firmas sin sellos húmedos o datos de interés, y en razón de ello se le niega valor probatorio, por cuanto es copia de un documento privado y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.-
b) Escrito presentado ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2018 por la ciudadana DIFAA AMER, asistida de abogado, mediante el cual procedió a efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido del 17 de mayo de 2018 al 16 de junio de 2018, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) a favor de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora de un local comercial que forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad denominado AUTOMERCADO DIRICA, C.A. El anterior documento privado que supuestamente emana de la parte accionada, a pesar de que es privado contiene sellos y firmas que permiten determinar que el mismo fue presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2018, por la ciudadana DIFAA AMER, y que fue asentado en el libro diario; y en razón de ello se le asigna valor probatorio para demostrar que en fecha 29-06-2018, la ciudadana DIFAA AMER, hizo ante el referido Tribunal la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido del 17 de mayo de 2018 al 16 de junio de 2018, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) a favor de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora de un local comercial que forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad denominado AUTOMERCADO. DIRICA, C.A. Y así se establece.-
c) copia al carbón de facturas emitidas por el ciudadano YUNES CHANSEDINE, a nombre de la sociedad mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A, las cuales se discriminan a continuación: N° 230, de fecha 28-06-2016, por un monto de Bs. 300.000,00; N° 231, de fecha 26-07-2016, por un monto de Bs. 300.000,00, N° 232, de fecha, 25-08-2016, por un monto de Bs. 300.000,00, N° 233, de fecha 28-09-2016, por un monto de Bs. 300.000,00, N° 234, de fecha 29-10-2016, por un monto de Bs. 500.000,00, N° 235, de fecha 27-11-2016 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 236, de fecha 23-12-2016, por un monto de Bs. 500.000,00, N° 237, de fecha 26-01-2017 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 238, de fecha 18-02-2017 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 239, de fecha 22-03-2017 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 240, de fecha, 20-04-2017 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 241, de fecha 23-05-2017 por un monto de Bs. 2.000.000,00, N° 242, de fecha, 21-06-2017 por un monto de Bs. 1.600.000,00, N° 243, de fecha, 01-08-2017 por un monto de Bs. 1.600.000,00, N° 244, de fecha, 23-08-2017 por un monto de Bs. 2.500.000,00, N° 245, de fecha 23-09-2017, por un monto de Bs. 2.500.000,00, N° 246, de fecha 28-10-2017 por un monto de Bs. 3.500.000,00, N° 247, de fecha 25-11-2017 por un monto de Bs. 3.500.000,00, N° 248, de fecha 22-12-2017, por un monto de Bs. 5.000.000,00, N° 251, de fecha 22-12-2017, por un monto de Bs. 5.000.000,00, N° 252, de fecha 19-02-2018, por un monto de Bs. 20.000.000,00, N° 255, de fecha 18-03-2018, por un monto de Bs. 30.000.000,00, N° 258, de fecha 23-04-2018, por un monto de Bs. 30.000.000,00, en el texto se hace mención en la descripción que dicho pago corresponde “al último mes del año en próloga (sic) desde el 18-03-2018 al 17-04-2018. A los anteriores documentos con excepción de las facturas Nros. 234, 235, 255 y 258, se les asigna valor probatorio, en razón de que dichas copias al carbón fueron presentadas posteriormente en original por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia de los recaudos cursantes a los folios 90 al 113 y sus contenidos son exactos. Al resto, o sea las facturas Nros
N° 234, de fecha 29-10-2016, por un monto de Bs. 500.000,00, N° 235, de fecha 27-11-2016 por un monto de Bs. 500.000,00, N° 255, de fecha 18-03-2018, por un monto de Bs. 30.000.000,00, y la última de las enumeradas la 258, de fecha 23-04-2018, por un monto de Bs. 30.000.000,00, y en la cual se hace mención que dicho pago corresponde “al último mes del año en próloga (sic) desde el 18-03-2018 al 17-04-2018, no se les asigna valor probatorio por cuanto no se aportó el original correspondiente a los fines de conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
7) Promovió el mérito probatorio a favor de su representada de toda la documentación (pruebas instrumentales) que fueron promovidas con el libelo de la demanda. En cuanto a estas pruebas documentales se observa que las mismas fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo, y se considera innecesario emitir juicio de valor sobre las mismas nuevamente. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- A los folios 90 al 113, original de facturas emitidas por el ciudadano YUNES CHANSEDINE, a nombre de la sociedad mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A, las cuales se discriminan a continuación: Nº 000225, de 30-01-2016, por concepto de pago de alquiler de un local correspondiente al mes 18-12-2015 al 17-01-2016), por la cantidad de Bs. 70.000,00, Nº 000226, de fecha 24-02-2016, por concepto de pago de alquiler de local, mes 18-01-2016 al 17-02-2016, por la cantidad de Bs. 70.000,00, Nº 000227, de fecha 23-03-2016, correspondiente al pago de alquiler de local, mes 18-02-2016 al 17-03-2016), por la cantidad de Bs. 70.000,00. Nº 000228, de fecha 22-04-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-03-2016 al 17-04-2016), por la cantidad de Bs. 70.000,00, Nº 000229, de fecha 21-05-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-04-2016 al 17-05-2016), por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 000230, de fecha 28-06-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-05-2016 al 17-06-2016), por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 000231, de fecha 26-07-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-06-2016 al 17-07-2016), por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 000232, de fecha 25-08-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-07-2016 al 17-08-2016), por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 000233, de fecha 28-09-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-08-2016 al 17-09-2016), por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 000236, de fecha 23-12-2016, pago alquiler local correspondiente al mes (18-11-2016 al 17-12-2016), por la cantidad de Bs. 500.000,00, Nº 000237, de fecha 26-01-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-12-2016 al 17-01-2017), por la cantidad de Bs. 500.000,00, Nº 000238, de fecha 18-02-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-01-2017 al 17-02-2017), por la cantidad de Bs. 500.000,00, Nº 000239, de fecha 22-03-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-02-2017 al 17-03-2017), por la cantidad de Bs. 500.000,00, Nº 000240, de fecha 20-04-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-03-2017 al 17-04-2017), por la cantidad de Bs. 500.000,00, Nº 000241, de fecha 23-05-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-04-2017 al 17-05-2017), por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, Nº 000242, de fecha 21-06-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-05-2017 al 17-06-2017), por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, Nº 000243, de fecha 01-08-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-06-2017 al 17-07-2017), por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, Nº 000244, de fecha 23-08-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-07-2017 al 17-08-2017), por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, Nº 000245, de fecha 23-09-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-08-2017 al 17-09-2017), por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, Nº 000246, de fecha 28-10-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-09-2017 al 17-10-2017), por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Nº 000247, de fecha 25-11-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-10-2017 al 17-11-2017), por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Nº 000248, de fecha 22-12-2017, pago alquiler local correspondiente al mes (18-11-2017 al 17-12-2017), por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, Nº 000251, de fecha 22-01-2018, pago alquiler local correspondiente al mes (18-12-2017 al 17-01-2018), por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, Nº 000252, de fecha 19-02-2018, pago alquiler local correspondiente al mes (18-01-2018 al 17-02-2018), por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Los instrumentos antes analizados se refieren a documentos privados consignados en original y los cuales emanan de la parte accionante, y además se corresponden con excepción de las facturas identificadas con los Nros. 234, 235, 255 y 258, con las copias al carbón que fueron aportadas por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, y por ese motivo se les confiere valor probatorio para probar los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento imputables a los meses de 18-12-2015 al 17-01-2016, 18-01-2016 al 17-02-2016, 18-02-2016 al 17-03-2016, 18-03-2016 al 17-04-2016, 18-04-2016 al 17-05-2016,18-05-2016 al 17-06-2016), 18-06-2016 al 17-07-2016), 18-07-2016 al 17-08-2016, 18-08-2016 al 17-09-2016, 18-11-2016 al 17-12-2016, 18-12-2016 al 17-01-2017, 18-01-2017 al 17-02-2017, 18-02-2017 al 17-03-2017, 18-03-2017 al 17-04-2017, 18-04-2017 al 17-05-2017, 18-05-2017 al 17-06-2017, 18-06-2017 al 17-07-2017, 18-07-2017 al 17-08-2017, 18-08-2017 al 17-09-2017, 18-09-2017 al 17-10-2017, 18-10-2017 al 17-11-2017, 18-11-2017 al 17-12-2017, 18-12-2017 al 17-01-2018, hasta el 18-01-2018 al 17-02-2018. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Promovió el mérito favorable que emana de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Promovió el mérito favorable que emana de los recibos otorgados por los arrendadores expedidas por el ciudadano YUNES CHANSEDINE, que cursan desde los folios 55 al 77 pruebas estas que ya fueron valoradas por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia se considera innecesario emitir juicio de valor sobre las mismas. Y así se decide.-
3) PRUEBA DE INFORMES
Al folio 139, oficio N° 0814-112 de fecha 13-08-2019, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da respuesta al oficio N° 0970-17.402, de fecha 02-08-2019, emanado del tribunal de causa, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: “Si con anterioridad al 17 de abril de 2016 (fecha en que la relación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado) los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, por sí o por medio de apoderados, presentaron ante ese Tribunal alguna solicitud de notificación judicial mediante la cual se participara a su representado la decisión de los arrendadores de no continuar arrendándole el inmueble objeto de este juicio una vez que venciera el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta en fecha 03 de junio de 2013, inserto bajo el N° 20, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”. Al respecto se le informa, que antes de la fecha 17 de abril de 2016, “no cursa solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ni por sí ni por medio de sus apoderado.” El instrumento antes analizado se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, concretamente que antes del día 17 de abril de 2016, no cursaba ante el referido Tribunal de Municipio, solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por los hoy demandantes, ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde se le participara a la arrendataria la decisión de no continuar arrendándole el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 04-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, la parte actora, pretende el desalojo de un (1) local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual comprende un área total de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, dado en arrendamiento a la parte demandada AMER DIFAA, por vencimiento del lapso de la prorroga legal.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo, que el inmueble se encontrara en prórroga; que el 17-4-2018, venciera la prórroga legal arrendaticia; que deba entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del contrato; que con anterioridad a la notificación judicial, los arrendadores le hayan solicitado la entrega del local comercial; que con posterioridad al 05-4-2018, los arrendadores le hayan solicitado la entrega de dicho local; que tenga una “enfermiza y obsesiva intención”, ya que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado; que el 17-4-2018, haya vencido prórroga legal alguna y que se extinguió la relación la relación jurídica contractual; que haya dejado de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales; que a dicha relación contractual le sea aplicable los artículos 20 y 26, y literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; que los arrendadores Yunes Chansedine y Siham Farhat de Chansedine, estén legitimados para demandar el desalojo; que la demanda sea por vencimiento del lapso de la prórroga legal; que deba desalojar o entregar dicho inmueble; que deba pagar las costas procesales.
Trabada como se encuentra la litis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y a tales efectos se observa del material probatorio, llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes:
1.- Que el ciudadano YUNES CHANSEDINE, dio en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual comprende un área total de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, dicho contrato de arrendamiento empezó a regir en fecha 17 de abril de 2.008.
2.- Que la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, dio en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual comprende un área total de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, con un tiempo de duración de tres (3) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, contados a partir del 17 de abril de 2.013, y concluyó el 17 de abril de 2.016, por lo que tuvo una duración de tres (03) años.
3.- Documento de propiedad del local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros con noventa centímetros (10,90 mts), de frente por quince metros (15 mts) de fondo, ubicado en el nivel planta baja, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 6 de marzo de 2.003, bajo el nro. 31, folios 169 al 174, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del citado año.
4.- Que en fecha 5 de abril de 2.018, la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora notificó a la ciudadana ANA TERESA VALLENILLA ROJAS, quien manifestó ser la secretaria del ciudadano DIFAA AMER, en su carácter de arrendatario, que la prorroga legal arrendaticia vence, culmina, el día 17 de abril del 2.018, fecha en la cual deberá entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del referido contrato arrendaticio, libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna.
No obstante, en criterio de este Tribunal, ameritan pronunciamiento judicial las defensas invocadas por la parte demandada, en cuanto al punto controvertido, que para la fecha en la cual se llevó a cabo la notificación judicial el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado desde el mes de abril de 2.016 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 del Código Civil. Este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Las normas antes transcritas señalan los requisitos para que opere la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.
En el caso que se juzga, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de estos extremos, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa invocada.
En cuanto al primer requisito, a saber: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Según lo estipulado en el particular SEGUNDO del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se convino en lo siguiente: “Duración del contrato: El tiempo de duración de este contrato es de TRES (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, contados a partir del 17 de Abril del 2.013, vencido dicho lapso quedará resuelto en pleno de derecho el presente contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna…”
Según la cláusula antes transcrita, las partes convinieron una duración de tres años para el contrato, renovable previo acuerdo entre las partes, vencido dicho lapso quedaría resuelto de pleno derecho el presente contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Por lo que se trata de un contrato de arrendamiento a término fijo o determinado. En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito para que opere la tácita reconducción. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, a saber: b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término.
En el caso que se juzga, las partes realizaron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el 17 de abril de 2.013, por un periodo de tres (3) años, hasta el 17 de abril 2.016, tal como quedó probado, y al no existir un acuerdo previo entre las partes para la renovación del contrato, comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal.
Según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de desalojo sub iúdice, resulta indubitable que el mismo venció en fecha 17 de abril de 2.016 y que, por tanto, al haber existir una relación arrendaticia de más de cinco años, de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al caso de marras, el arrendatario tenía derecho a una prórroga por un lapso máximo de dos (02) años, que empezó a discurrir desde el 18 de abril de 2.016 y concluyó el 18 de abril de 2018.
Así las cosas, en el presente caso el contrato de arrendamiento venció en fecha 17 de abril de 2.016 y su prórroga legal en fecha 17 de abril de 2.108. Así se Establece.
No obstante, la existencia del presente juicio de desalojo es un hecho contundente que demuestra que, llegado el día de la entrega material del local arrendado, EL ARRENDATARIO no hizo entrega del mismo, por lo que resultó un hecho no controvertido que desde que venció la prórroga legal (17 de abril de 2.018) hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano DIFAA AMER, ocupa el inmueble arrendado.
En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de para que opere la tácita reconducción. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, a saber: c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación, este Tribunal observa:
Tal como quedó establecido en el presente caso, según comunicación de fecha 5 de abril de 2.018, la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora notificó a la ciudadana ANA TERESA VALLENILLA ROJAS, quien manifestó ser la secretaria del ciudadano DIFAA AMER, en su carácter de arrendatario, acerca de lo siguiente: que la prorroga legal arrendaticia vence, culmina, el día 17 de abril del 2.018, fecha en la cual deberá entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del referido contrato arrendaticio, libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna, en su carácter de arrendadora.
Asimismo, resultó probado en la presente causa, que según comunicación de fecha 5 de abril de 2.018, la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, le solicitó al ciudadano DIFAA AMER, la entrega del inmueble objeto de la controversia, en virtud que la prórroga legal vencía, culminaba el 17 de abril de 2.018.
A juicio de este Tribunal, tales comunicaciones constituyen una prueba fehaciente de la oposición de LA ARRENDADORA, a la continuidad de la ocupación del inmueble arrendado por parte del ARRENDATARIO.
Dicho esto, la comunicación a que se ha hecho referencia constituye un verdadero desahucio, que impedían al ARRENDATARIO, oponer la tácita reconducción.
Según el artículo 1.601 del Código Civil señala: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Venezolana de Filtros, C.A., contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A. Sent. 189. Exp. 14-800), acerca del desahucio, dejó sentado:
“…El artículo 1.601 del Código Civil, delatado como no aplicado establece: (…)
La precitada norma establece que en caso que haya habido desahucio, aun cuando el arrendatario haya continuado en el goce de la cosa, este no puede oponer la tácita reconducción. (…)
De lo anterior se observa que el ad quem a pesar de reconocer que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre estos, mediante el análisis del acta notarial presentada por el arrendador, consideró que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido.
En tal sentido, al haber el arrendador notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, aun cuando este haya continuado en el goce de la cosa, ello equivale al desahucio al cual hace mención el artículo 1.601 del Código Civil, siendo la consecuencia de ello, que no puede ser opuesta por el arrendatario la tácita reconducción, y por ende, el juez no debía declarar que dicho contrato era indefinido.
De modo que, por lo antes expuesto es evidente que el juez de alzada obvió lo indicado en el artículo 1.601 del Código Civil, para resolver la controversia, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
En cuanto al desahucio la doctrina señala: “…consiste en aquella actuación (judicial o extrajudicial), realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará…” (Guerrero, G. 2003. Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, V. I, p. 332).
La doctrina señala que existen dos tipos de desahucio, a saber: El anticipado o propio y el posterior o impropio. El primero, “…tiene por finalidad esencial despedir al arrendatario no para que termine la relación antes de su vencimiento -cuando la misma es por tiempo determinado- pues tal mecanismo sería improcedente por lo intempestivo, sino para que el arrendatario esté en conocimiento de la incontinuidad de la relación obligatoria arrendaticia; pero también para que el arrendatario le haga entrega del inmueble inmediatamente al vencimiento del término prefijado en caso de no ejercer la prórroga legal”. (Guerrero, G. op. cit. p. 335).
Sentadas las anteriores premisas y aplicadas al caso concreto, resulta incuestionable para este Tribual, que las comunicaciones remitidas por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, del lapso de vencimiento de la prorroga legal y de solicitud de la entrega material del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, constituyó una actividad efectiva por parte de LA ARRENDADORA ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, con el fin de requerir la entrega del inmueble.
En un caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: José Cohelo Da Silva, contra Bar Restaurant Pollo En Brasa El Preferido. Sent. 482. Exp. 15-249), consideró que la interposición de una demanda (la cual puede ser asimilable a la remisión de las comunicaciones solicitando la entrega material del inmueble arrendado), lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, supone desplegar una actividad efectiva que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia. En este sentido la Sala señaló:
“...queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide...”

Conforme con las premisas normativas y fácticas expuestas, este Tribunal, considera que en el presente caso al existir oposición por parte de la propietaria del inmueble arrendado a la ocupación del arrendador, no se cumplió con el tercer requisito de procedencia para que opere la tácita reconducción. Así se declara.
En consecuencia al tratarse de requisitos concurrentes y haberse producido el desahucio de la arrendataria, resulta IMPROCEDENTE la defensa de tácita reconducción planteada por la parte demandada. Así se decide.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo.
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que procedió conforme a derecho los arrendadores ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, al pretender el desalojo por vencimiento de prórroga legal, toda vez que, en efecto, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano DIFAA AMER, se encontraba vencido para el momento de la interposición de la demanda, de allí que podía deshacerse libremente, tanto más cuanto, no existe evidencia en autos de acuerdo de prórroga o renovación del contrato entre las partes. Así se decide.
En vista de los argumentos que anteceden, concluye esta Juzgadora, que la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano DIFAA AMER, en su carácter de arrendatario, debe declararse CON LUGAR toda vez que prosperó la pretensión de desalojo, y en consecuencia, Se ORDENA a la parte demandada ciudadano DIFAA AMER, hacer formal entrega a la parte demandante ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE, del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual comprende un área total de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, con las características y dependencias siguientes: el local comercial esta construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en parte final, completamente desocupado libre de personas y cosas.
DISPOSITVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano DIFAA AMER, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano DIFAA AMER, hacer formal entrega a la parte demandante ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE, del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual comprende un área total de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, con las características y dependencias siguientes: el local comercial esta construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en parte final, completamente desocupado libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó, y conformen firman.” (…).

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandante
En fecha 1° de marzo de 2021 (f. 255 al 258) presentó escrito de informes ante esta alzada la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual argumenta lo siguiente:
- que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia más autorizadas, por ser materia de orden público procesal, toda sentencia debe contener los requisitos intrínsecos que señala en su seis (06) numerales el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que, en este sentido observan: que el fallo recurrido ante esta alzada de fecha 04-02-2020, el cual declaró Con Lugar la demanda de autos y ordenó a la parte demandada la desocupación y entrega del local comercial arrendado a sus representados libre de personas y cosas, condenándolo al pago de las costas procesales, cumple a cabalidad de manera fehaciente, con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 eiusdem.
- que, el juez a quo hace un análisis minucioso de las pruebas promovidas por ambas partes, valorándolas y apreciándolas según la tarifa legal, y, en su conjunto, aplicando las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa del artículo 509 ibidem, el cual consagra el “Principio de Exhaustividad Probatoria”, cuyas normativas en armonía con la disposición del artículo 395 de ese mismo texto adjetivo, constituyen el “Trípode de los principios de nuestro sistema probatorio”.
- que, en relación al “Thema Decidendum”, el mismo fue delimitado por la Juez en el fallo recurrido, estando contestes ambas partes en la existencia de la relación jurídico-arrendaticia que los une de un local comercial, cuya desocupación (Desalojo) demandan los arrendadores contra el arrendatario por vencimiento de la prorroga legal; habiendo alegado el arrendatario en la contestación de la demanda, como defensa de fondo, que dicho contrato arrendaticio se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la “Tacita Reconducción”, y que por lo tanto, no se ha configurado el vencimiento de prórroga legal alguna.
-que, ante este panorama procesal, según el cual la parte demandada alega que para la fecha en que se llevó a cabo la notificación judicial el contrato se había convertido a tiempo indeterminado desde el mes de abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la Juez a quo realizó un exhaustivo análisis de ambas disposiciones legales que señalan los requisitos para que opere la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término; y c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Que cumplidos tales requisitos el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, que respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.
- que, en cuanto al primer requisito, a saber: (a). La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
- que, según el particular SEGUNDO (estipulación contractual), del último contrato suscrito por las partes se convino en una duración de TRES (03) AÑOS, renovables previo acuerdo entre las partes, contados a partir del día 17-04-2013, vencido dicho lapso quedaba resuelto de pleno derecho el citado contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Por lo que se trata de un contrato a término fijo o determinado. En consecuencia, consideró la Juez a quo que se encontraba cumplido el primer requisito para que opere la tácita reconducción; y así lo dejó establecido.
- que, en cuanto al segundo requisito (b). La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término.
- que juzga la Juez a quo que al no haber existido acuerdo entre las partes, al vencimiento del término contractual para su renovación comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de dos (02) años por haber existido una relación arrendaticia de más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo transcurrido el lapso de la prórroga legal a partir del día 17-04-2016 hasta el 17-04-2018, y así lo dejó establecido la Juez del fallo recurrido.
- que, llegado el día de la entrega material del local comercial arrendado EL ARRENDATARIO no hizo entrega de mismo, lo cual constituye un hecho no controvertido que habiendo vencido el lapso de la prórroga legal el día 17-04-2018, hasta la fecha de interposición de la demanda por Desalojo en fecha 14-08-2018, el ciudadano DIFAA AMER, ocupa el inmueble arrendado. Encontrándose cumplido, como expresa la recurrida, el segundo requisito de procedencia para que opere la tácita reconducción y así lo dejó establecido.
- que, en cuanto al tercer requisito, a saber: (c). Que no exista oposición por parte del propietario de la ocupación; que establecido y decidido en el fallo recurrido, que en fecha 05-04-2018, la arrendadora, ciudadana SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, notificó judicialmente a la ciudadana ANA TERESA VALLENILAL ROJAS, secretaria del arrendatario ciudadano DIFAA AMER, que la prórroga legal arrendaticia culmina, vencía el 17-04-2018, fecha en la cual debía entregar totalmente desocupado el local comercial arrendado libre de personas, de bienes mueble y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna a la arrendadora.
- que, expresando la Jueza a quo en el fallo apelado: “A juicio de este Tribunal, tales comunicaciones constituyen una prueba fehaciente de la oposición de la ARRENDADORA a la continuidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del ARRENDATARIO”.
- que la comunicación a que se ha hecho referencia constituye un verdadero desahucio, que impedían al ARRENDATARIO, oponer la tácita reconducción.
- que, en este orden de ideas la Jueza a quo cita sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (16-04-2015), N° 189, Exp. 14-800, la cual deja establecido que cuando haya habido desahucio, aun cuando el arrendatario haya continuado en el goce de la cosa, este no puede oponer la tácita reconducción. Lo cual ratifica la sentencia de (06-08-2015), N° 482, Exp. N° 15-249 de esa misma Sala citada por el fallo recurrido.
- que agrega el fallo recurrido: “sentadas las anteriores premisas y aplicadas al caso concreto, resulta incuestionable para este Tribunal, que las comunicaciones remitidas por la ARRENDADORA a el ARRENDATARIO, del lapso de vencimiento de la prorroga legal y de solicitud de la entrega material del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, constituyó una actividad efectiva por parte de la ARRENDADORA ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, con el fin de requerir la entrega del inmueble.
- que, en este sentido concluye la Jueza a quo en el fallo recurrido ante esta alzada: “Conforme con las premisas normativas y fácticas expuestas, este Tribunal, considera que en el presente caso al existir oposición por parte de la propietaria del inmueble arrendado a la ocupación del arrendador (sic), no se cumplió con el tercer requisito de procedencia para que opere la tácita reconducción. Así se declara.
- que en consecuencia, al tratarse de requisitos concurrentes y haberse producido el desahucio de la arrendataria, resulta IMPROCEDENTE la defensa de tácita reconducción planteada por la parte demandada. Así se decide”.“En fuerza de los argumentos antes expuestos este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, declarando en consecuencia la DISPOSITIVA del fallo recurrido: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por su representada como arrendadora contra el arrendatario DIFAA AMER; ORDENANDOLO a hacerle entrega a la arrendadora, ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial, completamente desocupado libre de personas y cosas. Condenando al demandado al pago de las consta procesales.
- que, resulta evidente, hasta la saciedad, por decirlo así de alguna manera, que la sentencia recurrida ante esta Superioridad cumple fehacientemente con las exigencias del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; conteniendo la mima decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas; resultando congruente con los hechos controvertidos, fiel al “Principio de Exhaustividad”, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del Artículo 243 eiusdem, en concordancia con el Artículo 12 de ese mismo texto legal adjetivo; conteniendo en ese sentido los motivos de hecho y de derecho como lo exige el numeral 4° del Artículo 243 ibidem; con expresa determinación del objeto sobre el cual recayó la decisión, como lo exige el numeral 6° de esa misma norma procesal.
- que, en síntesis, resulta evidente, sin lugar a dudas, que el Juez a quo analizo en profundidad, a la luz de los hechos controvertidos, de la jurisprudencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la doctrina, lo requisitos para la procedencia de la tacita reconducción arrendaticia, los cuales son concurrentes.
- que en este sentido, dejó establecido el fallo recurrido la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio a tiempo determinado; y la ocupación del local comercial arrendado por parte del demandado después de vencido el lapso de la prorroga legal.
-que, respecto al tercer requisito para que opere la tacita reconducción, que no exista oposición por parte del propietario (Arrendador) de dicha ocupación, el Juzgador de la primera instancia, después de un examen exhaustivo de los hechos controvertidos a la luz de la normativa legal, de la jurisprudencia de casación y la doctrina más calificada, llego a la plena convicción de que LA ARRENDADORA había notificado al ARRENDATARIO judicialmente en fecha (05-04-2018), antes de vencer el lapso de la prorroga legal, en el sentido de que en fecha (17-04-2018), vencía dicho lapso por lo cual debía hacerle entrega material del local comercial arrendado libre de personas y cosas, lo cual, como lo expresa la Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada por el fallo apelado, criterio este escogido por el Juez a quo, tal notificación de la ARRENDADORA al ARRENDATARIO, equivale al DESAHUCIO al cual hace mención el Artículo 1.601 del Código Civil, calificado por la doctrina como “anticipado o propio”.
- que, razones por las cuales es sentenciador a quo dejo establecido que, tratándose de requisitos concurrentes y haberse producido el DESAHUCIO de la ARRENDATARIA resulta IMPROCEDENTE la defensa de tacita reconducción planteada por la parte accionante con fundamento en el literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando procedente la pretensión de desalojo; por lo cual la misma fue declarada CON LUGAR, resultando condenada la parte demandada a la entrega material del local comercial arrendado libre de personas y cosas a su propietaria ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, y al pago de las costas procesales. - que por los razonamientos que anteceden, solicita a esta superioridad, que declare IN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano DIFAA AMER, contra el fallo de la primera instancia de fecha 04-02-2020, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de autos, ordenando la desocupación del inmueble arrendado y su entrega a la Arrendadora libre de personas y cosas; y en tal sentido, CONFIRME EN TODAS SUS PARTES, el aludido fallo recurrido de fecha 04-02-2020, con expresa condenación en costas como lo prevé el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte demandada
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentaron el recurso de apelación, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 02-03-2021, donde expusieron:
- que, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, fue ejercido contra la sentencia de fecha 04-02-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el Nº 25.603, de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, en cuya dispositiva declaró: (…omissis…)
- que, de lo transcrito supra, se ponen en evidencia los vicios que infectan la sentencia recurrida tales como señalar indistintamente en sus conclusiones que la prórroga legal culminaba el día 18-04-2018 y por otra que culminaba el día 17-04-2018, circunstancia que vician el fallo ante la incongruencia de los argumentos que sirven de sustento al dispositivo.
- que, por otra parte el análisis que la recurrida hace acerca de la oposición de la arrendadora a la permanencia de el arrendatario en el inmueble arrendado soslaya que tal oposición por vía de las comunicaciones que indica el Tribunal, es extemporánea en virtud de haber sido efectuada con posterioridad al vencimiento del lapso de duración del contrato, siendo que para considerársele tempestiva debió hacerlo con antelación al vencimiento, esto es antes del 17-04-2016, puesto que independientemente de la existencia de la normativa en materia de prórroga legal (artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) a la cual le es potestativo al arrendatario acogerse pero que es obligatoria para el arrendador, su silencio impide determinar con certeza si está consintiendo la prórroga legal a favor del arrendatario o si acaso está dando pie a que el contrato se considere a tiempo indeterminado. En ese orden de ideas cuando la arrendadora eligió notificar el día 05-04-2018, ya había consentido tácitamente la continuación de la relación contractual por vía de tácita reconducción y mal podía enderezar el entuerto con una notificación extemporánea por tardía. Incurre pues la recurrida en el vicio de falso supuesto al haber dado por tempestiva las notificaciones y con ello haber interpretado erróneamente que no se cumplió con el tercer requisito de la tácita reconducción.
- que, por otra parte, la juez advierte en su análisis de las pruebas aportadas por el demandado en la contestación, que las Facturas emanadas del ciudadanos YUNES CHANSEDINE coarrendador, pese a corresponder a cánones de arrendamiento pagados por ocupar en calidad de arrendamiento el local objeto del presente juicio de desalojo y estar emitidas a favor de un tercero denominado AUTOMERCADO DIRICA, C.A., lo cual hacía imperativo para la juez el llamado a la causa de ese tercero en un evidente litisconsorcio pasivo; por el contrario, se limitó a desechar las Facturas en cuestión, inobservando así la recurrida la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, recogida en la sentencia Nº 94, de fecha 12-04-2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: VESTALIA DE JESÚS ZARRAMERA Y OTROS contra DIMAS HERNÁNDEZ Y OTRO, ratificada mediante sentencia Nº 395, de fecha 19-06-2014, caso: EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y otras contra ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI Y OTROS, las cuales invoco expresamente.
Observaciones a los informes de la actora
El 5 de marzo de 2021 (f. 279 y 280) el apoderado judicial de la parte demandada presentó informe por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte actora, y en el mismo alega lo siguiente:
- que el escrito de informes presentado por la representación legal de la parte actora, intenta en vano, revestir de legitimidad al fallo dictado en fecha 04-02-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aquí recurrido, ensalzando las supuestas virtudes de dicha sentencia y refiriendo que la misma cumple cabalmente con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad tal como lo hemos dejado sentado en nuestro escrito de informes, dicha sentencia está infestada del vicio de inmotivación dada la incongruencia en la determinación de las fechas que allí se señala como de culminación de lo que a entender la juez a quo era la prórroga legal, lo cual vicia el fallo y hace procedente el recurso de apelación ejercida por mi.
- que, debo destacan de la sentencia en cuestión, tan vehementemente defendida y lisonjeada por la representación legal de la parte actora no es más que una imitación, por no decir un plagio –términos sinónimos- de la sentencia dictada en fecha 05-09-2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, contra EMILDA ROSA SÁNCHEZ DE HUIZA, por desalojo de local comercial, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia bajo el link: (...), a la cual la juez de la recurrida no le cita ni hace alusión alguna, pero que le copia en párrafos y páginas enteras como si se tratara de creación propia, limitándose a cambiarle fechas o personas, de allí el gazapo de las inexactitudes en las fechas, propio del ahora popular: corta y pega; que dan lugar a la incongruencia denunciada.
- que, es por demás censurable tal proceder, pues distinto sería que le citara o hiciera mención expresa de esa sentencia lo que no ocurre en el texto de la recurrida, circunstancia que demerita en extremo a la sentencia de fecha 04-02-2020, contra la cual se ejerció el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta alzada, y queda puesto de manifiesto el supuesto análisis o sesudo estudio del caso no fue tal; hay entonces inmotivación del fallo.
- que, los argumentos precedentemente expuestos en concatenación con lo manifestado en nuestro escrito de informes, hacen procedente la apelación ejercida y en fuerza de ello pido sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia de fecha 04-02-2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Observaciones a los informes de la demandada
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en donde expresa:
- que respecto a que la juez a quo según el demandado señala indistintamente en sus conclusiones que la prórroga legal culminaba el 18-04-2018 y por otra que culminaba el día 17-04-2018, circunstancia que vicia el fallo ante la incongruencia de los argumentos que sirven de sustento al dispositivo, es evidente, ciudadana juez superior, que tal señalamiento de la demandada carece de relevancia jurídica en el caso de autos, ya que, como lo asienta el fallo recurrido, constituye un hecho no controvertido que la prórroga legal venció el día 17-04-2018, y no obstante tal vencimiento el demandado siguió ocupando el inmueble arrendado. En el supuesto de que aisladamente aparezca en el fallo 18-04-2018, se trata de un lapsus calami, que de ninguna forma ni manera vicia el fallo recurrido, por cuanto consta en los autos y así se expresa el fallo apelado, que el contrato de arrendamiento venció el día 17-04-2016 y su prórroga legal el día 17-04-2018 (VER: folio 209 de fallo).
- que la supuesta “incongruencia” alegada por el demandado no se corresponde técnicamente con tal vicio, bien sea positiva o negativa, ya que el juez a quo decidió conforme a lo alegado y lo probado en autos y a las excepciones o defensas opuestas, cumpliendo con las exigencias de los numerales 3ero, 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que en relación a que la notificación (desahucio) de la arrendadora al arrendatario es extemporánea por cuanto alega el demandado debió efectuarse antes del vencimiento del contrato y por lo tanto tácitamente consistió en la continuación de la relación contractual por vía de tácita reconducción, constituye un alegato totalmente infundado, sin ningún basamento legal, doctrinario ni jurisprudencial, ya que no existe norma legal alguna que imponga esa carga u obligación a la arrendadora, y bien pudo operar el desahucio, como efectivamente operó y se efectuó, antes del vencimiento del lapso de la prórroga legal y así quedó decidido por el fallo recurrido del a quo ante esta superioridad.
- que en relación a que la juez a quo desechó las facturas aportadas por el demandado en la contestación por estar emitidas a favor de un tercero denominado AUTOMERCADO DIRICA, .C.A., sin ser llamado a la causa como tercero en un evidente litis consorcio pasivo, incumpliendo la doctrina emanada de la casación civil (sic) de fecha 12-04-2005, sentencia Nº 94, obviamente ciudadana juez superior, que la juez de la recurrida procedió conforme a derecho por emanar dicha factura de un tercero (persona jurídica), que no es parte actora ni demandado en el presente juicio, lo cual, jurídica y procesalmente, no puede asimilarse a la figura procesal del “litis consorcio pasivo”; además dichas facturas no fueron libradas o emitidas a favor de una persona jurídica (AUTOMERCADO DIRICA, C.A.), sino por el contrario a favor del ciudadano DIFAA AMER, como arrendatario, mal podía la juez a quo llamar a la causa a un tercero cuando dichas facturas o recibos están a favor del arrendatario; además, la presente demanda de desalojo es por vencimiento de la prórroga legal y no por falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual no forma parte obviamente en el presente proceso del (thema decidendum), pro lo cual dichas facturas resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes en el presente juicio.
- que por tales consideraciones es forzoso concluir que la sentencia del a quo de fecha 04-02-2020, cumple con todas las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe ser confirmada en todas sus partes, habiendo declarado la misma con lugar la demanda de autos condenando al demandado al desalojo inmediato libre de personas y bienes del local comercial arrendado con expresa condenatoria en costas.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alegó la actora en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que consta de documento autenticando en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, que el esposo de su representada ciudadano YUNES CHANSEDINE, dio en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.708.271, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano de este estado, un local comercial que forma parte del edificio “PAPAITO”, ubicando en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, municipio Marcano de este Estado (...).
, con un área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 mts2) en el nivel planta baja con la características y dependencias siguientes: el local comercial esta construido con paredes de bloques de cemento, puerta de aluminio y vidrio, techo de vigas nevadas y tablones, piso de cemento, dos 2 baños, instalaciones de electricidad, agua blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final,
- que el contrato fue por un tiempo de duración de cincos (5) años improrrogables, contados a partir del día 17 de abril de 2008 con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES BS (5.000.00), ajustado según la tasa de inflación que indique el banco central de Venezuela medida a través del IPC, y que las demás cláusulas contractuales son suficientemente conocidas por las partes.
-que según documento autenticando en la referida Notaria Pública en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo Nº 20 Tomo: 69 de los respectivos Libros de Autenticaciones, el cual acompañan distinguida con la letra “C”, la ciudadana FARIZA CHANSEDINE actuado como apoderada de los ciudadano YUNES CHANSEDINE Y SIHAM FARHAT AMER, dio en calidad de arrendamiento al mencionado ciudadano DIFAA AMER, ya identificado, el ya mencionado Local Comercial, anteriormente identificado, con un tiempo de duración de TRES (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, partir del día 17 de abril de 2013, con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el banco central de Venezuela, mediante el IPC, las demás cláusulas contractuales son suficientemente conocidas por la partes. - que acompañan en original distinguido con la letra “D” titulo de propiedad del referido Local Comercial, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo Nº 31, Folios: 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2003, el cual acredita con efectos “erga omnes” que los legítimos propietarios del citado Local Comercial objeto de los referidos contratos de arrendamiento son los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y su cónyuge SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE anteriormente mencionados, el cual es propiedad de la comunidad conyugal conformada por los mismos.
-que igualmente acompañan original de la NOTIFICACION JUDICIAL practicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, distinguida con el Nº 1567, de su nomenclatura particular, marcado con la letra “E”, mediante la cual su representada, a través de su apoderada solicitó la Notificación Judicial del mencionado arrendatario DIFAA AMER, y que seguidamente se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Ana Teresa Vallenilla Rojas, quien manifestó ser la Secretaria del ciudadano DIFAA AMER, haciéndole saber el contenido de la misma. (Omissis)… dejándose constancia que se entregó copia simple de dicha solicitud a la referida Secretaria.
- que es oportuno destacar que el Tribunal de Municipio en referencia, en fecha 29 de marzo de 2018, se constituyo en el Local Comercial arrendado, como consta a los folios 15 y 16 de dicha Notificación, que el tribunal procedió a notificar al encargado del negocio, quien se negó a ser Notificado, y que en forma GROSERA Y ALTANERA manifestó que no leyera el contenido de la notificación, que el local no era una plaza pública, que no entendía español, que el señor Difaa Amer estaría el lunes en el negocio, pidiéndole al Tribunal que desalojara el local”, y que por esa razón en fecha 21 de marzo de ese año, la apoderada de la solicitante, solicita al Tribunal que para la realización de la Notificación solicitara el concurso de la fuerza pública, precisamente, por la forma grosera y altanera (irrespetuosa), en que el referido ciudadano encargado del aludido negocio había tratado al Tribunal.
- que habiéndose practicado dicha Notificación Judicial en fecha 05 de abril de 2018, y habiendo vencido, culminado, el lapso de la Prorroga Legal Arrendaticia en fecha 17 de abril de 2018, resulta evidente y plenamente demostrado, que el referido Arrendatario quedo notificado con suficiente anticipación DOCE (12) DIAS ANTES de la fecha de vencimiento de la aludida prorroga legal arrendaticia, en el sentido de entregar totalmente desocupado el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento referido, libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna, en razón del vencimiento de la prorroga legal el día 17 de abril del año en curso 2018.
-que si bien es cierto que inicialmente el canon de arrendamiento mensual fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) en el primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de abril de 2008, acompañado con esta demanda marcado con la letra “B”, y en el segundo contrato autenticado en fecha 03 de junio de 2013, acompañado en esta demanda distinguido con la letra “C” fue inicialmente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensual; incluyendo el lapso de la prorroga legal; es también muy cierto que ambos cánones de arrendamiento se incrementaron durante los sucesivos años de vigencia de ambos contratos, de mutuo acuerdo entre ambos contratantes, en consideración de la Hiperinflación que la venido agobiando a nuestro país desde hace varios años, lo cual no es un secreto para nadie como es Hecho Notorio que no es objeto de prueba, tal como consta de los Recibos Originales que están en poder del Arrendatario, cuyas copias acompaño con esta demanda en veintitrés (23) folios útiles distinguidos desde el Nº 000230, consecutivamente, hasta el Nº 000248 y desde el Nº 000251 hasta el Nº 000252; y seguidamente los Recibos marcados: Nº 000255 y Nº 000258 respectivamente; los cuales comprende las mensualidades de los años 2016, 2017 hasta el 17 de abril de 2018; cuya sumatoria asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 111.900.00,00), sin incluir los cánones de arrendamiento cancelados por el Arrendatario a la Arrendadora en los meses anteriores a mayo de 2016, cuya cancelación consta en el Recibo o Factura Nº 000230, anteriormente mencionada acompañado con esta demanda como parte integrante de la misma.
- que en el capítulo que antecede, el Arrendatario fue NOTIFICADO por el referidos Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 05 de abril de 2018, a través de su Secretaria del contenido de la Solicitud de Notificación, entregándole copia simple de la misma, habiendo quedado Notificación el aludió Arrendatario de que la Prorroga Legal vencía, culminaba el día 17 de abril de 2018, fecha en la cual DEBIA ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO el local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna.
- que el primer contrato de arrendamiento fue por un tiempo de duración de cinco (05) años, habiendo vencido en fecha (17) de abril de 2013, y el segundo contrato arrendaticio fue por un tiempo de tres (03) años, habiendo vencido en fecha (17) de abril de 2016; fecha en la cual –de pleno derecho- comenzó a transcurrir el plazo de la Prorroga Legal de dos (02) años, conforme a lo previsto en el articulo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en razón de haber durado la relación arrendaticia mas de cinco (05) años y menos de diez (10) años, conforme al tercer supuesto del artículo 26 eiusdem; relacionado con la Prorroga Legal arrendaticia, computado desde el primer contrato por un tiempo de cinco (05) años, el cual transcurrió entre las fechas: (17) de abril de 2008 hasta el (17) de abril de 2013; y el segundo contrato con duración de tres (03) años, computado entre el (17) de abril de 2013 hasta el (17) de abril de 2016; cuya Prorroga Legal de dos (02) años, como ya expresamos, venció, culmino, el día (17) de abril de 2018; de lo cual -como hemos señalado- quedo legalmente Notificado Judicialmente dicho Arrendatario en fecha (05) de abril de 2018, es decir, con doce (12) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de la Prorroga Legal el (17) de abril de 2018.
-que desde entonces su representada ha solicitado reiteradas veces a dicho Arrendatario la entrega del referido Local Comercial libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo, y este ha hecho caso omiso a sus requerimiento, valiéndose de evasivas a fin de permanecer ocupando el mismo ilegalmente, y, lo mas grave aun, en contra de la voluntad de nuestra representada en su condición de legitima propietaria del aludo Local Comercial, cuya garantía, -como propietaria-, es de rango Constitucional.
-que la enfermiza y obsesiva intención del aludido Arrendatario en seguir ocupando ilegalmente dicho Local Comercial, no obstante haber sido Notificado Judicialmente del vencimiento de la Prórroga Legal, como ya fue expresado en esta demanda, ha llegado al extremo de los extremos, -valga la expresión popular- de consignar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del referido Municipio, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por el periodo correspondiente del 17 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018, no obstante -como hemos expresado- que la prórroga Legal venció el día 17 de abril de 2018, por lo cual, sin lugar a dudas se EXTINGIO LA RELACIÓN JURIDICA CONTRACTUAL ARRENDATICIA, y de lo cual, - subrayamos-, fue Notificado oportunamente el Arrendatario Judicialmente.
-que, obviamente, se trata de un ardid del Arrendatario, para hacer creer la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento supuestamente conversado con los Arrendadores, lo cual es totalmente incierto, falso de toda falsedad, ya que, esas conversaciones nunca, jamás, se realizaron. Todo lo contrario, como consta de la referida actuación judicial, el Arrendatario fue Notificado de la FIRME Y CONTUNDENTE DECISION de la Arrendadora -nuestra representada- de que al vencimiento de la Prorroga Legal debía entregarle el local comercial arrendado totalmente desocupado de personas, bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo SIN DILACION ALGUNA.
- que precisamente, el esposo de su representada, ciudadano YUNES CHANSEDINE, trasfirió a la cuenta corriente del Arrendatario la referida suma de (Bs. 50.000.000,00), por la sencilla razón de que con el vencimiento de la Prorroga Legal se había EXTINGUIDO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, por lo que mal podía efectuar un depósito bancario por esa cantidad a nombre de nuestra representada por el periodo de 17 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018, cuando, -como hemos explicado-, ya había vencido, culminado, el plazo de la prórroga Legal y consecuencialmente se había EXTINGUIDO LA RELACIÓN ARRENDATICIA entre ambas partes.
- que, acompañan copia simple de la referida consignación marcada con la letra “F, por mandato del articulo 1.133 del Código Civil (...) por lo que –obviamente- mal podía el Arrendatario de manera unilateral consignar un canon de arrendamiento de (Bs. 50.000.000,00) sin el concurso del consentimiento, de la voluntad, de nuestra representada. Y lo mas grave aun, estando vencido el plazo de la prorroga legal como hemos explicado anteriormente.
- que fundamentan la presente demanda en el incumplimiento por parte del Arrendatario de sus obligaciones legales y contractuales, por cuanto al vencimiento del lapso de la prórroga legal, hasta esa fecha no ha hecho entrega del local comercial arrendado a su representada totalmente desocupado, el cual es de su legitima y exclusiva propiedad.
- que, la relación arrendaticia de ocho (08) años, por los cual, conforme a la normativa del articulo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso de la prórroga legal es de dos (02) años, por haber durado la relación arrendataria mas de cinco (05) años y menos de diez (10) años; considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado, como expresamente lo dispone la citada norma legal, permaneciendo vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenido por la partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. En el entendido de que el plazo de la prórroga legal es optativo para el Arrendatario y obligatoria para el Arrendador.
- que, establece el artículo 20 del referido Decreto Ley lo siguiente: (...).y que por tales razonamientos, ante el flagrante incumplimiento del Arrendatario de entregarle a su representada el Local Comercial arrendado totalmente desocupado, una vez vencido el plazo de la Prórroga legal, habiendo sido notificado judicialmente -como hemos expuesto- a través del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, el día (05) de abril de 2018, o sea, con doce (12) días de anticipación al vencimiento de la prorroga legal en fecha 17 de abril de 2018; resulta obviamente legitimado -legitimatio ad causam- su representada en su condición de Arrendadora, para demandar el Desalojo del citado local comercial, de conformidad con lo establecido en la letra (g) del articulo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que, por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que demandan al referido Arrendatario ciudadano DIFAA AMER, anteriormente identificado mediante acción de DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, para que Convenga o en su defecto sea Condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del referido Local Comercial que forma parte de Edificio “PAPAITO”, ubicando en la avenida: JESUS RAFAEL LEANDRO de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con un área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 mts2), en el nivel PLANTA BAJA, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nevadas y tablones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final: por haber vencido el lapso de la prorroga legal el día (17) de abril de 2018, SEGUNDO: En la ENTREGA del citado local comercial TOTALMENTE DESOCUPADO a nuestra representada ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ya identificada, en el mismo perfecto estado físico de infraestructura y optimas condiciones de funcionamiento en que recibió el mismo, libre de personas de muebles, y totalmente solvente en relación a los servicios públicos: TERCERO: En pagar las costas procesales, conforme a los establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- finalmente señala que estima la cuantía de esta demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (166.666.67 U.T.). (...).
PARTE DEMANDADA
El ciudadano DIFFA AMER, asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, dio contestación a la demanda en fecha 08-01-2019 (f.87 al 89), donde alegó:
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, a través de apoderados.
- que admite como irrefutable el hecho de que en fecha 23 de abril de 2008, mediante documento anotado bajo el N° 11, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta, suscribió con el ciudadano YUNES CHANSEDINE, ya identificado, contrato de arrendamiento respecto de un local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con un área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368,00 Mts2), ubicado en el nivel planta baja, por un tiempo de duración de cinco (5) años a partir del 17 de abril de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), ajustado según la tasa de inflación medida a través del Índice de Precios al Consumidor.
-que admite como irrefutable el hecho de que en fecha 03 de junio de 2013, celebró con los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, ya identificados, representados por su apoderada FARIZA CHANSEDINE, identificada con la cédula de identidad N° V-13.312.791, contrato de arrendamiento respecto del referido local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO, por un tiempo de duración de TRES (3) renovables previo acuerdo escrito entre las partes, a partir del día 17 de abril de 2013, con canon de arrendamiento de cinco (sic) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, mediante el IPC.
- que, niega, rechaza y contradice que el inmueble se encontrara en prórroga arrendaticia para el día 05 de abril de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la Notificación Judicial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitada en el expediente N° 1567 de solicitudes, puesto que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, siendo que los arrendadores emitían los recibos desde el mes de abril de 2016 en adelante, sin mención alguna acerca de la supuesta prórroga legal, tal y como consta de los recibos acompañados por los demandantes con el libelo en veintitrés (23) folios útiles distinguidos desde el N° 000230 consecutivamente, hasta el N° 000248; y desde el N° 000251 hasta el N° 000225; y los recibos marcados N° 000255 y N° 000258, y que así las cosas, la notificación carece de asidero legal puesto que la relación arrendaticia se trata de una relación a tiempo indeterminado.
-que niega, rechaza y contradice que el día 17 de abril de 2018, venciera ninguna prórroga legal arrendaticia, puesto que para la fecha de la espuria notificación efectuada el 05 de abril de 2018, el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de junio de 2013, se había tornado en un contrato a tiempo indeterminado desde el mes de abril de 2016.
- que niega, rechaza y contradice que deba entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, puesto que el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de junio de 2013, se tornó en un contrato a tiempo indeterminado.
- que niega, rechaza y contradice que con anterioridad a la temeraria notificación judicial los arrendadores hayan solicitado a su persona la entrega del local comercial libre de personas, muebles, objetos u obstáculos.
-que niega, rechaza y contradice que con posterioridad al día 05 de abril de 2018 -fecha de la espuria notificación judicial- los arrendadores hayan solicitado a su persona la entrega del local comercial libre de personas, muebles, objetos u obstáculos.
- que niega, rechaza y contradice que tenga una “enfermiza y obsesiva intención”, como irrespetuosamente lo indican los demandantes, puesto que lo cierto es que sigue ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud de que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado.
- que niega, rechaza y contradice, que el día 17 de abril de 2018 haya vencido prórroga legal alguna, así como, niega, rechaza y contradice que se extinguió la relación jurídica contractual, puesto que lo cierto es que a partir del mes de abril de 2016, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a tenor del artículo 1.600 del Código Civil.
- que lo cierto, es que continuó en posesión del local dada la condición de tiempo indeterminado de la relación arrendaticia y que el canon consignado en el expediente de consignaciones cuya copia simple acompañaron los demandantes marcada F, fue establecido de mutuo acuerdo.
- que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales.
- que niega, rechaza y contradice, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
- que niega, rechaza y contradice, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
-que niega, rechaza y contradice que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, tratándose como se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
- que niega, rechaza y contradice que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, en la forma invocada por los demandantes, tratándose como se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues no cabe cumplimiento de entregar el inmueble.
- que niega, rechaza y contradice, que los arrendadores YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, estén legitimados para demandar el desalojo.
- que niega, rechaza y contradice que sea aplicable el literal g del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
- que niega, rechaza y contradice la demanda de DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
- que niega, rechaza y contradice que deba desalojar el local comercial arrendado, y que deba entregarlo totalmente desocupado, ni en forma alguna a la demandante SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE.
- que asimismo niega, rechaza y contradice, que deba pagar las costas procesales, y pide que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En el caso estudiado se desprende que el motivo de la demanda de desalojo es la extinción de la relación contractual arrendaticia por haber fenecido el lapso de vigencia contractual y legal, ya que se señala en términos generales:
“... que la relación arrendaticia inició el 23-04-2008 con la celebración de un primer contrato con una duración de cincos (5) años improrrogables, contados a partir del día 17 de abril de 2008; y que luego en fecha 03 de junio de 2013, se celebró un nuevo contrato con un tiempo de duración de tres (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes...”
“... que en fecha 05 de abril de 2018 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, practicó la NOTIFICACION JUDICIAL a la arrendataria en la persona de la secretaria del ciudadano DIFAA AMER, haciéndosele saber que la prórroga legal arrendaticia vencía en fecha 17 de abril de 2018, con lo cual resultaba evidente y plenamente demostrado, que el referido Arrendatario quedó notificado con suficiente anticipación de doce (12) días antes de la fecha de vencimiento de la aludida prórroga legal arrendaticia.”
“...-que el primer contrato de arrendamiento fue por un tiempo de duración de cinco (05) años, y venció en fecha (17) de abril de 2013, y el segundo fue por un tiempo de tres (03) años, habiendo vencido en fecha (17) de abril de 2016; fecha en la cual –de pleno derecho- comenzó a transcurrir el plazo de la prórroga Legal de dos (02) años, conforme a lo previsto en el articulo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en razón de haber durado la relación arrendaticia mas de cinco (05) años y menos de diez (10) años, conforme al tercer supuesto del artículo 26 eiusdem; relacionado con la Prorroga Legal arrendaticia (...) considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado...”
En contraposición con los dichos, se extrae que la parte accionada no solo rechaza la demanda sino que alega que en atención al segundo y último contrato suscrito entre las partes, el autenticado el 03 de junio del año 2013, anotado bajo el N° 20, tomo 69 de los libros de autenticaciones, ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, la relación que era por tiempo determinado, y que la misma se prorrogó por igual período de tres (3) años, en razón de que una vez vencido el tiempo fijo de tres años, los arrendadores en ningún momento hicieron objeción sobre su permanencia en el local arrendado, sino que por el contrario, continuaron recibiendo el pago de las mensualidades locatarias.
Determinado lo anterior, es evidente que en este asunto el thema decidendum girará en torno al tiempo de vigencia del contrato, la consumación de la tácita reconducción, o en su defecto de la prórroga legal. En tal sentido se desprende que según el texto del primer contrato suscrito entre las partes, que es el autenticado en fecha 23 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los libros de autenticaciones, según la cláusula SEGUNDA, se estableció que el contrato tenía una duración de cinco (5) años improrrogables, y el mismo se inició el día 17 de abril del año 2008, y culminó en fecha 17 de abril de 2013, y que en cuanto a la vigencia del mismo se estableció que sería por tiempo fijo, sin posibilidad de prórroga convencional. En el segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de junio de 2013, la situación de la vigencia de la relación arrendaticia varió, ya que en éste sí se precisó que el lapso de duración sería de tres (3) años contados a partir del 17 de abril de 2013, y que existía la posibilidad de prórrogas convencionales por períodos iguales, dependiendo siempre de la existencia de un acuerdo entre los contratantes. Eso se precisa ya que la cláusula SEGUNDA del contrato expresamente dispone lo siguiente:
SEGUNDA. DURACION DEL CONTRATO: El tiempo de duración de este contrato es de TRES (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, contados a partir del 17 de abril del 2013, vencido dicho lapso quedará resuelto en pleno derecho el presente contrato sin necesidad de desahucio no notificación alguna. Es condición expresa que la posible renovación del contrato está sujeta al acuerdo previo que las partes hagan a la finalización del mismo, en lo referente al tiempo de duración y al nuevo canon de arrendamiento que se estipule.
Igualmente se puede evidenciar de los recibos presentados en copia al carbón y originales que el arrendatario pago cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre del año 2016, enero a diciembre del año 2017, y enero de 2018, de los cuales se desprende que durante el periodo comprendido del 18-12-2015 al 17-01-2016, del 18-01-2016 al 17-02-2016, del 18-02-2016 al 17-03-2016, y del 18-03-2016 al 17-04-2016, pagó los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 70.000,00; que durante el periodo comprendido desde el 18-04-2016 al 17-05-2016, del 18-05-2016 al 17-06-2016, del 18-06-2016 al 17-07-2016, del 18-07-2016 al 17-08-2016 y del 18-08-2016 al 17-09-2016, pagó a razón de Bs. 300.000,00; que desde el 18-11-2016 al 17-12-2016, del 18-12-2016 al 17-01-2017, del 18-01-2017 al 17-02-2017, del 18-02-2017 al 17-03-2017, y del 18-03-2017 al 17-04-2017, pagó a razón de Bs. 500.000,00, que del 18-04-2017 al 17-05-2017, pagó a razón de Bs. 2.000.000,00, que durante el periodo que va desde el 18-05-2017 al 17-06-2017, y del 18-06-2017 al 17-07-2017, pagó a razón de Bs. 1.600.000,00; que desde el periodo comprendido del 18-07-2017 al 17-08-2017, del 18-08-2017 al 17-09-2017, pagó a razón de Bs. 2.500.000,00, que desde el 18-09-2017 al 17-10-2017, del 18-10-2017 al 17-11-2017, pagó a razón de Bs. 3.500.000,00; que del 18-11-2017 al 17-12-2017, y del 18-12-2017 al 17-01-2018, a razón de Bs. 5.000.000,00, y que desde el 18-01-2018 al 17-02-2018, pagó a razón de Bs. 20.000.000,00, y lo más importante, que todos fueron recibidos por la parte contraria, o sea los demandantes a conformidad.
En ese sentido, el punto que se debe dilucidar es si en este asunto operó la prórroga convencional, la tácita reconducción, o si en su defecto, fenecidos los tres (3) años previstos en el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se inició la prórroga legal que es o fue el argumento central de los demandantes en este proceso.
Para precisar lo anterior es necesario traer a colación un extracto de la sentencia RC-000083, del 21 de marzo de 2019 en el expediente N° 2019-18-224, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó:
“…..Es por ello que a juicio de esta Sala no se verificó la tácita reconducción en la relación, toda vez que la actora dejó en claro la intención únicamente de extender la prórroga legal en el acta notarial de fecha 7 de noviembre de 2012, pero manteniendo el carácter a tiempo determinado, lo cual como se señaló anteriormente constituye un beneficio adicional para el arrendatario no previsto en la Ley, haciéndose referencia al acto de documentación de tal beneficio, y el hecho que la demandada lo califique como un nuevo contrato, no resulta determinante para esta Sala, por cuanto la intención de la arrendadora nunca fue en modo alguno la de mantener indefinidamente en el tiempo la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades mercantiles.
En esta perspectiva, cabe traer a colación los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que regulan la tácita reconducción en los siguientes términos:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Con relación a la tácita reconducción, esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante sentencia Nº RC 286, del 5 de junio de 2013, caso: Sucesión Amleto Antonio Capuzzi di Prinzio contra sociedad mercantil TOMCAR, C.A. Almacén, lo siguiente:
“…De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado…” (Destacado de la Sala).
Es decir que lo que caracteriza esta situación es la actitud pasiva del arrendador en permitir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, más en el presente caso resulta claro que el requerir la desocupación del inmueble una vez finalizada la prórroga legal, conlleva a finiquitar la relación arrendaticia celebrada entre ambas partes; razón por la cual esta Sala considera que no ha habido intención de mantener el bien arrendado de forma indefinidamente, sino que reiteradamente se ha requerido la entrega del inmueble, incumpliendo la demandada en su obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que la tácita reconducción del contrato se verifica cuando concurren tres requisitos, el primero que exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado; el segundo que el inmueble este siendo ocupado después de vencido el término fijo del contrato y el tercero que no exista oposición por parte del arrendador. Es decir, se requiere que el contrato sea por tiempo fijo, sin embargo en el caso estudiado la situación no se compagina con esa condición, ya que la cláusula segunda del contrato establece que el término de vigencia es de tres (3) años, prorrogables, lo que quiere decir, que salvo que no exista consenso entre las partes, el mismo es susceptible de ser renovado por iguales periodos.
También se evidencia que vencido el término del referido contrato, que ocurrió el día 17 de abril de 2016, no se probó durante la secuela probatoria que la parte hoy accionante haya ejercido presión o de alguna forma se haya opuesto a que el inmueble continuara bajo la posesión del arrendatario, por el contrario, como se especificó antes continuó recibiendo el pago de las pensiones de arrendamiento, tal y como se desprende de los recibos que cursan en autos, lo que quiere decir que desde esa fecha exclusive, el contrato se renovó por un periodo igual, o sea por tres (3) años más.
Otro aspecto que se debe puntualizar es que en el año 2018, durante el transcurso de la prórroga convencional de tres años, a la que antes se hizo mención, fue cuando la parte actora mediante una notificación judicial procedió a solicitar mediante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial la notificación del ciudadano DIFAA AMER sobre el supuesto vencimiento de la prórroga “legal” arrendaticia, que según el escrito presentado estaba pautada para el día 17 de abril de ese año 2018, lo que obviamente denota que desde ese momento quedó evidenciada la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia. Con esta notificación judicial extra juicio se generó como efecto, que no se verificara una segunda prórroga convencional de tres (3) años mas, como lo reza el contrato, sino que mas bien, una vez vencida la primera, que como se dijo se inició en fecha 17 de abril del 2016 y culminó en el mismo día y mes del año 2019, se iniciaría de pleno derecho la prórroga “legal” contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que para el caso que se estudia, -en función de que quedó probado que la relación de arrendamiento para ese momento tenía un periodo que supera los diez (10) años, toda vez que se inició en fecha 17 de abril de 2008-, sería por tres (3) años contados a partir del 17 de abril de 2019, fecha en que como ya se especificó feneció la primera y última prórroga convencional del contrato antes identificado.
Cabe señalar que la notificación efectuada en sede judicial, en fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, si bien en su contenido se indicó que se persigue informar al hoy demandado que la prórroga legal arrendaticia vencía el día 17 de abril de 2018, lo cual no se adaptaba a la situación real existente, conforme a lo arriba explicado, si comprueba que la objeción de los arrendadores de que la contratación continuara, y que por ende, de acuerdo al texto de la cláusula segunda del contrato, ante ese evidente desacuerdo, la vigencia del contrato no se prorrogaría por tres (3) años mas, sino que vencida la primera prórroga, se iniciaría de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley especial de tres (3) años.
En tal sentido es evidente que la presente demanda de desalojo basada en la causal “g” del artículo 43 de la Ley Especial es improcedente, por cuanto la misma se hizo en forma anticipada, ya que -se insiste- se formuló cuando aún no había transcurrido íntegramente la prórroga legal de tres años, contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresamente establece:
“...Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Como consecuencia de lo expresado quedan claras dos situaciones, que para la fecha en que se interpuso la demanda, el contrato de arrendamiento aun se encontraba vigente, por haberse renovado por tres (3) años contados desde el 17-04-2016 hasta el 17-04-2019; y la segunda, que al haberse efectuado la notificación judicial por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2018, en donde se pone de manifiesto la intención de los arrendadores de poner fin a la relación contractual, de interrumpir las prórrogas consecutivas previstas en el contrato, no operó una segunda prórroga convencional, sino que mas bien, vencida la primera, que ocurrió el día 17-04-2019, desde ese momento se inició la prórroga legal de tres (3) años, todo lo cual conlleva a dictaminar que la presente demanda se formuló en forma anticipada, ya que se hizo cuando estaba transcurriendo la prórroga legal, la cual como se dijo se inició a partir del día 17 de abril del año 2019.
De ahí, que es forzoso concluir que la demanda planteada es improcedente, por haberse planteado la misma de manera anticipada. .Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado pronunciado en fecha 04-02-2020 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO (local comercial) incoada por los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, y YUNES CHANSEDINE, en contra del ciudadano DIFAA AMER.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
EXP: N° 09533/20
JSDC/JGE/ijss.