REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
211° Y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
SOLICITANTE: ANA FRANCYS DEL VALLE PULEIO BRUSCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.177.984
ABOGADO ASISTENTE: AURA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.922.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada vía correo electrónico, por la ciudadana Ana Francys del Valle Puleio Brusco, antes identificada, asistida por la abogada Aura Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.922.
Narra la solicitante que fue presentada por ante la Alcaldía del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta el día veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y siete por su madre y luego reconocida por su padre GIUSEPPE PULEJO, por ante la Alcaldía del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, el día dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, según acta Nº 77. Que al momento de asentar el nombre y apellido de su progenitor en dicha acta, por error material se escribió “JOSE PULEIO”, siendo lo correcto “GIUSEPPE PULEJO”. Pide se ordene la rectificación del acta de nacimiento en cuanto al error cometido.
Por auto de fecha 16/06/2021, se le da entrada bajo el N° T-M-Mno 1125/21 a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada a través del sistema virtual, mediante el correo electrónico por la ciudadana Ana Francys del Valle Puleio Brusco, antes identificada, asistida de abogada, en fecha 14/06/2021.
En fecha 22/06/2021, se recibe con planilla de recepción de documentos, la solicitud en Original junto con sus anexos.
Por auto de fecha 23/06/2021, Se admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
De las pruebas aportadas:
Revisados como han sido los documentos que cursan en el presente expediente, constituidos por copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA FRANCYS DEL VALLE PULEIO BRUSCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Bolivariano Esparta; copia del Acta de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE PULEJO, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA FRANCYS DEL VALLE PULEIO; copia de la Cédula de Identidad del ciudadano GIUSEPPE PULEJO y copia del Pasaporte del ciudadano GIUSEPPE PULEJO; a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por la solicitante en su acta de nacimiento.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar las ACTAS DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario, al colocar “…JOSE PULEIO”, siendo lo correcto “…GIUSEPPE PULEJO “
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta nacimiento de la ciudadana ANA FRANCYS DEL VALLE PULEIO BRUSCO, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el N° 114, de fecha 20/12/1977, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de y por ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: Que donde aparezca “JOSE PULEIO”, debe decir “…GIUSEPPE PULEJO “ “, que es como corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma a los correos electrónicos: arantzaisabellafs@gmail.com y rimsor2@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno.-Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
Abog. LESBIA SUAREZ Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
Exp. N° T-M-Mno 1125/21
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