REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos RICARDO OMAR PALMIERI VILLANUEVA y ORIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.392.208 y V-17.721.915 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado REINALDO MIGUEL HERNANDEZ AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.512/21.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RICARDO OMAR PALMIERI VILLANUEVA y ORIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado Reinaldo Miguel Hernández Amengual.
En fecha 25.05.2021 (f. 4), fue recibida la solicitud vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste tribunal.
Por auto de fecha 27.05.2021 (f. 6) se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico al apoderado judicial de los solicitantes, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 07.08.2021 (f. 20) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado los originales indicados en el auto de fecha 27.05.2021.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que los ciudadanos RICARDO OMAR PALMIERI VILLANUEVA y ORIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ presentaron solicitud de divorcio 185-“A” de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la jurisprudencia vinculante N° 693/3015 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como fundamento de su solicitud manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23.12.2016, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 250, la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “B”. Asimismo, alegaron que de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Paraíso I, calle la Orquídea N° H3, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que la vida en común transcurrió normalmente hasta que el 14.03.2017, múltiples desavenencias los condujeron a una honda ruptura que los ha hecho entender que ante la imposibilidad de una futura vida común, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los solicitantes, se desprende que éstos pretenden la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 693 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02.06.2015, relacionada con el carácter enunciativo y no taxativo de las causales que se mencionan en referida disposición legal.
Con respecto a la sentencia enunciada (N° 693 del 02.06.2015), estableció dicha Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados. …”
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 emitida en fecha 15.05.2014, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la tutela judicial efectiva, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, ampliando las causales de divorcio allí contenidas y declarando que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede alegar como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial alguna situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Cabe destacar que la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1070 de fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Hover, estableció como criterio vinculante que en aquellos casos en los cuales se alegue como motivo del divorcio la manifestación de incompatibilidad de caracteres o el desafecto no se precisa de un contradictorio, pues se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio, lo cual al ser un sentimiento intrínseco de la persona difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y por lo tanto el asunto se debe decidir como de mero derecho. Posteriormente, la Sala Civil en sentencia N° 136 dictada en fecha 30.03.2017, expediente N° 16-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en su Obiter Dictum estableció que en aquellos casos en los cuales la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del otro cónyuge así como la del Fiscal del Ministerio Público, a saber:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De acuerdo a lo establecido en dichos fallos, se desprende que en el primero de ellos, la Sala Constitucional determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la pérdida de afecto (affectio maritalis) o la incompatibilidad de caracteres, al ser dichas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión ni rechazo en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción por cuanto la sola manifestación del cónyuge basta para dar por demostrado su deseo de que se declare la extinción del vínculo matrimonial, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del referido vínculo, lo cual debe hacerse de mero derecho, sin abrir contradictorio, pues –se insiste- tales causales son de naturaleza no contenciosa; y en el segundo fallo, la Sala Civil en sintonía con dicho criterio estableció que en aquellos casos en los cuales la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia, de jurisdicción no contenciosa y que de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, la cual en su artículo 3 establece: “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma, éste Tribunal se declara incompetente por la materia para tramitar la presente solicitud de divorcio 185-“A” y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de éste asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de ésta causa, por ser el competente de acuerdo al último domicilio conyugal.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.
IV.-DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos RICARDO OMAR PALMIERI VILLANUEVA y ORIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
CFP/RP/nv.
Exp. Nº T-2-INST-12.512-21.
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