REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “PISCINA’S PRO SHOP, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal en Río Chico, estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04.06.2010, bajo el N° 06, Tomo N° 117-A y reformada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 05.01.2018, e inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 06.04.2018, bajo el N° 55, Tomo N° 27-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-299168017, representada por su Director, ciudadano LUIS RAÚL MONTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.889 y con domicilio procesal en la Urbanización El Jobo, N° 169, Río Chico, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RAÚL MONTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.12.2005, bajo el N° 63, Tomo 60-A, representada por su Director Gerente, ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Holandés signado con el N° NH0617680 y domiciliada en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, Piso N° 01, apartamento N° 1-F, El Morro, Avenida Raú Leoni, sector Laguna Blanca, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30908579-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.964 y 87.506.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: Nº 12.367-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado LUIS RAÚL MONTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926, en su carácter de Director y Representante Judicial de la sociedad mercantil “PISCINA’S PRO SHOP, C.A.”, contra la sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”.
Recibida para su distribución el 18.09.2018 (f. 51) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 19.09.2018 (f. vto. del 51), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 24.09.2018 (f. 52 y 53) se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, en la persona de su Director Gerente, ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, a los fines de que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o formulara oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, o acreditara haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda; asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 09.10.2018 (f. 55), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la emisión de la compulsa de citación; siendo acordado por auto de fecha 15.10.2018 (f. 57), dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 19.10.2018 (f. 58 al 67), el alguacil de éste Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, en virtud de que dicho ciudadano se negó a recibir y firmar la citación.
El día 21.01.2019 (f. 68 al 164), compareció la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, y consignó escrito de intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, conforme al artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.01.2019 (f. 165 y 166), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora de dicho abocamiento, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de que la parte actora fijó su domicilio procesal en esa jurisdicción. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, la comisión y el oficio respectivo (f. 167 al 170).
En fecha 15.10.2020 (f. 176 al 179), fue remitido al correo de este Tribunal escrito suscrito por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, mediante el cual solicitó la reanudación del proceso, la notificación virtual de la parte actora, solicitud de admisión de la tercería y solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
El día 15.10.2020 (f. 180), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, dándole acuse de recibo al escrito de esa misma fecha.
Por auto de fecha 20.10.2020 (f. 181 y 182), se ordenó notificar a la parte actora sobre el reinicio de la presente causa, para que quede en cuenta que una vez vencido un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, la causa continuaría su curso legal. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, la comisión y el oficio por encontrarse la empresa demandante domiciliada fuera de esta jurisdicción (f. 183 al 186).
El día 20.10.2020 (f. 187), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 22.10.2020 (f. 188 al 191), fue remitido al correo de este Tribunal diligencia suscrita por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 20.10.2020. En esa misma fecha (f. 192), la secretaria de éste Juzgado dejo constancia de haber enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante dando acuse de recibo a la diligencia de fecha 22.10.2020.
Por auto de fecha 22.10.2020 (f. 193 y 194), se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 20.10.2020 sólo en lo que respecta a la notificación ordenada para la reanudación de la causa, así como la boleta, la comisión y el oficio librados en esa oportunidad, manteniendo plena vigencia y valor los demás pronunciamientos efectuados en dicho auto.
El día 22.10.2020 (f. 195), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante informándole sobre el contenido del auto que antecede.
Por auto de fecha 23.10.2020 (f. 196), se fijó el día martes 03.11.2020 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 22.10.2020, en cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23.10.2020 (f. 197), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante informándole sobre el contenido del auto que antecede.
El día 03.11.2020 (f. 198), fue consignado por la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante el original de la diligencia de fecha 22.10.2020, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 203).
Por auto de fecha 06.11.2020 (f. 205 al 211), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 20.10.2020; se fijó el día lunes 16.11.2020 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la consignación del original del escrito de fecha 15.10.2020, y se exhortó al alguacil de éste Tribunal a que rindiera un informe sobre el envío de la comisión librada al Juzgado de Municipio con el fin de cumplir con la notificación ordenada en relación al abocamiento de quien suscribe, con el objeto de verificar si la misma fue remitida en su oportunidad y en caso negativo, indique los motivos de su omisión.
Mediante nota secretarial de fecha 06.11.2020 (f. 212), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 06.11.2020.
El día 16.11.2020 (f. 213), fue consignado por la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante el original del escrito de fecha 15.10.2020, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 218).
En fecha 16.11.2020 (f. 219), fue remitido al correo de este Tribunal diligencia suscrita por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, mediante la cual consigna las copias necesarias para su certificación a fin de tramitar el recurso de apelación; dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha (f. 220), de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, dándole acuse de recibo a la referida diligencia.
Mediante diligencia de fecha 16.11.2020 (f. 221), el alguacil de éste Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 06.11.2020, informó que desde que le fue entregada la comisión y el oficio librados en fecha 23.01.2019, la parte interesada no había impulsado su envío.
Por auto de fecha 17.11.2020 (f. 222), se fijó el día viernes 20.11.2020 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la consignación íntegra tanto de las copias simples señaladas por la representación del tercero voluntario coadyuvante, como de las indicadas por el Tribunal, con el objeto de tramitar el recurso de apelación ejercido.
Mediante nota secretarial de fecha 17.11.2020 (f. 223), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, informándole sobre el contenido del auto emitido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18.11.2020 (f. 224) se exhortó al alguacil a dar cumplimiento inmediato a sus funciones procediendo al envío de la comisión y oficio librados en fecha 23.01.2019 y se le advirtió que en caso de incurrir nuevamente en el incumplimiento de sus labores se le procedería a abrir un expediente administrativo.
El día 20.11.2020 (f. 225), fue consignado por la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante el original de la diligencia de fecha 16.11.2020, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 227).
Mediante diligencia de fecha 20.11.2020 (f. 228 y 229), el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.058-19, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 24.11.2020 (f. 230), se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiéndole las copias certificadas respectivas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 22.10.2020 por la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante. Librándose el oficio en esa misma fecha (f.231).
Mediante nota secretarial de fecha 24.11.2020 (f. 232), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la apoderada judicial del tercero voluntario coadyuvante, informándole sobre el contenido del auto emitido en esa misma fecha.
El día 07.06.2021 (f. 233), se recibió el oficio N° 035-21, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remite el expediente N° T-SP-09545/20, en virtud de haber sido decidida la apelación interpuesta en la presente causa.
Por auto de fecha 17.06.2021 (f. 299) se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en fallo de fecha 05.04.2021, se procedería a emitir pronunciamiento en torno al decreto o no de la perención solicitada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 24.09.2018 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al extremo relacionado con el periculum in mora.
En fecha 02.10.2018 (f. 3), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia hace señalamientos con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 24.09.2018.
Por auto de fecha 15.10.2018 (f. 4 al 6), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, identificado con el número y letra 1-F; y se ordenó participar de dicha medida al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 7 y 8).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la perención solicitada en la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 19.10.2018, fecha en la cual el alguacil de éste Tribunal consignó la compulsa de citación librada al ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que dicho ciudadano se negó a recibir y firmar la citación, sin que con posterioridad a esa fecha, se haya efectuado alguna otra actuación por las partes involucradas en esta litis, y en especial por la parte actora quien tenía la carga de impulsar la citación de la empresa demandada. Cabe destacar, que si bien con posterioridad a dicha fecha sólo ha actuado en el expediente el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA KARACOLA, quien acudió voluntariamente a la presente causa en fecha 21.01.2019 como tercero coadyuvante de la parte demandada, sin embargo, esto en forma alguna puede significar la interrupción del lapso para que opere la perención de la instancia, por cuanto –se insiste-, desde la consignación del alguacil ocurrida el día 19.10.2018, la causa se ha mantenido paralizada en etapa de citación de la parte demandada, sin que la actora compareciera a solicitar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la Secretaria le comunique al ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, en su carácter de representante de la empresa demandada, la declaración del alguacil relativa a su negativa en firmar y recibir la compulsa de citación.
En ese sentido, es evidente que desde el día 19.10.2018 hasta el 16.03.2020, fecha en la cual se paralizó la causa en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, la parte actora no ejecutó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de complementar el trámite de la citación de la sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, así como tampoco lo ha hecho desde el día 05.10.2020, fecha en la cual se reinició el despacho de acuerdo a la Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 15.10.2018, sobre un inmueble constituido por apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, identificado con el número y letra 1-F, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Un Decímetro Cuadrado (123,01 mts2) cubiertos y Diecisiete Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (17,76 mts2) de terraza descubierta, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha mediante oficio N° 27.964-18 y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a los fines de participarle sobre dicha suspensión.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.367-18.
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