REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En Sede Constitucional
Exp. Nro. 1987-21
Amparo Constitucional

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano SERGIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.414, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.45558, actuando en su carácter de Representante Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE MEDIANOS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA FRONTERA (ASOPAFRON), Registrado la presente asociación ante la oficina subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Caño Motilón, vía La Manchita, parroquia Odón Pérez, municipio Catatumbo, en fecha 28 de abril del año 1997, bajo el Nro. 30 del Protocolo primero. Tomo 4°, Segundo Trimestre; como se evidencia de instrumento Poder asentado con el Código 677, Bajo el Numero 11, Tomo 20, Folios del 33 al 35, de fecha 14 de abril del 2021 de los Libros llevados ante la Notaria Pública de San Carlos del Zulia, del Municipio Colón, del Estado Zulia; en contra de la Ordenanza Sobre Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar emanado del Municipio Colon del Estado Zulia.
En fecha 21 de julio del 2021, este tribunal le dio entrada al presente Amparo Constitucional Autónomo, y se ordenó formar expediente, numerar, y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
En virtud de la interposición de la referida acción de Amparo, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la acción, haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 456 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso Ángela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La Sala Constitucional ha señalado en diversas sentencias, que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión de un acto administrativo (Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar) que afecta a una Asociación Civil domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE
La accionante en amparo manifiesta que en fecha 29 de julio de 2020, el Municipio Colon, “habría suscrito en la ciudad de Caracas, junto con 308 alcaldes y alcaldesas lo que llamaron un CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, el cual “no consta que hubiese sido publicado” en la Gaceta municipal del Municipio Colon como lo exige el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde habrían convenido “gravar”, los Ramos de la actividad económica primaria de “la agricultura y la ganadería”. La parte actora textualmente desarrolla lo establecido en los considerando de la ordenanza.
Continua esgrimiendo la parte actora, que el presunto CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, que el municipio Colón “habría suscrito”, junto con 308 alcaldes y alcaldesas, el cual “no consta que hubiese sido publicado” en la gaceta Municipal del Municipio Colón como lo exige el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, “habría acordado gravar la actividad primaria de la agricultura y la ganadería” en el Código 1.02; y en el CÓDIGO 1.04 de su clasificador de Actividades Económicas.
El presunto CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, que habría suscrito el municipio Colón “no entra en vigencia” sino fue publicado en la gaceta municipal del municipio Colón como lo exige el artículo 162 de la LOPPM. Asimismo, en fecha 15 de septiembre del 2020, el Concejo Municipal del Municipio Colón hizo “una reforma parcial” de la ordenanza del Actividades Económicas del Municipio.
En este sentido, el Concejo Municipal, “aprobó y publicó” en la Gaceta Municipal Nro. 268 “la reforma parcial” de la Ordenanza de actividades económicas que ha sido consignada con esta solicitud de amparo. En la exposición de motivos, el concejo municipal señala que habría suscrito un CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA con otros municipios del país, y, al solicitar la publicación del presunto CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA en la Secretaría del Consejo Municipal, nos informaron que no había sido publicado en la Gaceta Municipal.
En la reforma parcial de la ordenanza de actividades económicas del municipio Colón, “acordó gravar” en los artículos 5 y 6, y en los Código 2 y 4 , del clasificador de actividades económicas, “las actividades económicas primarias” de la agricultura y de la cría “en una forma distinta” a la prevista en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, el artículo 5 la Ordenanza Sobre Actividades Económicas que pretende aplicar el Municipio Colón “se regula el sector primario de las actividades económicas” donde se establece lo siguiente:
“Las actividades Económicas se encuentran conformadas por tres sectores esenciales comprendidos por el sector económico primario, sector económico secundario, y sector económico terciario.” (Subrayado de la parte actora).
En Marzo de 2021, narra la parte actora, la Lcda. XIOMARA LABRADOR MENDOZA superintendente de tributos municipales del municipio Colón “amenaza aplicar” de los artículo 5,6 y los Códigos 2 y 4 de su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Colón “ al notificar” a la empresa GRASAS EL PUERTO, C.A., mediante una comunicación.
Ciudadano (a) juez, esta descripción narrativa de los hechos ponen en evidencia “la amenaza inminente de ejecución” de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza y los Códigos 2 y 4 de su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Colón, que “coliden” con el aparte final del artículo 183 de la Constitución, y, “coliden” con el artículo 317 de la Constitución, siendo estas circunstancias, las que motivan la presente Solicitud de Amparo contra la ejecución de esas normas inconstitucionales. Al fundamentar la procedencia del presente acción de amparo “ejercido contra la aplicación o amenaza de aplicación” de las normas contenidas en los artículos 5 y 6, y “contra la amenaza de aplicación” de los Códigos 2 y 4 de su clasificador de actividades económicas “relativa a las actividades primarias de las actividades agrícolas y pecuarias, le observo respetuosamente al tribunal, que “esas normas coliden” con al aparte final del artículo 183 de la Constitución y, “coliden con el artículo 317 de la Constitución, por lo que “procede su desaplicación”.
Que la Constitución establece que las actuaciones administrativas y judiciales están ceñidas al proceso debido dentro de todo estado de derecho, las cuales son necesarias por seguridad jurídica. Que la actividad administrativa debe regirse por el principio de legalidad que tiene un doble significado: La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, comenzando por la Constitución; y además el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, respetando la jerarquía de las leyes.
Que el principio de legalidad significa no solo la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes, sino también a cualquier cuerpo normativo preestablecido siempre y cuando no se violenten normas supra legales o constitucionales, así tenemos que la actuación de cualquier órgano del Poder Público debe sujetarse a las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
Y en sentencia No. 1579 del 4 de diciembre de 2012, caso Luís Alfredo Avendaño, la misma Sala Constitucional precisa:
“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
En el presente caso, observa este Tribunal que la accionante en amparo procede en contra de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar, del Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se “amenaza aplicar” de los artículo 5,6 y los Códigos 2 y 4 de su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Colón.
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 382 del 6 de abril de 2015, expediente Nro. 14-1320, caso: Ibeth Chávez, ha establecido en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.
La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución”.

En el caso concreto, el Tribunal observa que la contribuyente manifiesta en su escrito que la presente acción que se ha instruido contra la “amenanza de aplicación de las Normas que coliden con la Constitución” contenidas en los artículos 5,6 de la Ordenanza de Actividades económicas; contra la “amenaza de aplicación” de los Códigos 2 y 4 de su Clasificador de Actividades Económicas “relativa a las actividades primarias de las actividades agrícola y pecuaria”, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia Nro. 268 de fecha 15 de septiembre de 2020; y contra “las amenazas de aplicación” del Código 1.02, y, el Código 1.04 del Clasificador de Actividades Económicas de UN CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA suscrito y emanado por el Municipio Colón con 308 Municipios del país.

2. Asimismo, en el presente caso, la accionante interpone el presente amparo, en virtud de la aplicación a su representada por parte del Municipio Colón del Estado Zulia, por las normas establecidas en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar, del mencionado municipio.

Ante este particular es necesario, mencionar lo que establece la Sala Plena del Tribunal Superomo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, a saber:

Para decidir, se observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra una ordenanza municipal; en concreto la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio aprobada por el Concejo Municipal en octubre de 1996.
Ahora bien, había sido jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional que el conocimiento de las acciones de nulidad dirigidas contra las Ordenanzas le corresponde sólo si han sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentencias Nº 2353/2001, 246/2002 y 254/2002). En cambio, si la Ordenanza hubiera sido dictada en ejecución directa e inmediata de una Ley –normalmente la Ley Orgánica del Régimen Municipal- correspondería a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos dirigidos en su contra.
Sin embargo el anterior criterio fue cambiado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo del año 2002, en la que se expresó lo siguiente:

El constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional –órgano especializado dentro del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, a parte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución – Como los recursos contenciosos-Administrativos, el Recurso de Casación ó a la –Acción de amparo, todo juez puede convertirse en defensor de la Constitucionalidad en los procesos de lo que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto fundamental. Les corresponde a la jurisdicción constitucional entonces, solo el control con poderes anulatorios de los mas elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.
En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional –ejercida por la Sala Constitucional abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del cualquier otro órgano del poder público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.
Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra ‘la leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de Ley, cuando colidan con aquella’. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala, y en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de la Ley de la Asamblea Nacional” (Numeral 1); contra ‘las Constituciones y Leyes Estatales’ y ‘las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución’ (Numeral 2); contra ‘los Actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional’ (Numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ‘dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del poder público’ (Numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos emanados de cualquier órgano del Poder Publico –sea nacional, estatal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la constitución.
Esta Sala, con base a todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas, no son de su competencia, mas que en caso de haber sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental. (Sentencias del 14 de Febrero del 2002, citada precedentemente)…
(…)
En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336 en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las constituciones y leyes estadales y contra las ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales, dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución, para ser consecuente así como con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, considerando la naturaleza jurídica del acto impugnado, a la luz del contenido de los artículo 334 y 336 de la Constitución vigente, así como del criterio jurisprudencial emanado de la propia Sala Constitucional y que esta Sala Plena acoge, se atribuye la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra la ordenanza de impuestos de patente de industria y comercio, aprobada por el Concejo del Municipio autónomo S.P. del E.L. a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, así se resuelve.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, y en concordancia con lo establecido en la Carta Magna antes mencionada, en el caso de marras el acto denunciado proviene de la aplicación de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, emanada del Municipio Colón del Estado Zulia. Dicha Ordenanza es de carácter general, esto es, regula el comportamiento que deben tener todos los ciudadanos y empresas que se encuentren en los supuestos previstos por dicha Ordenanza.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1037 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Total Coat de Venezuela, C.A., ha señalado:

“…el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales”.

De lo anterior se colige que, el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no debe estar dirigido contra el texto legal, como en el presente caso, que los presuntos agraviados interponen el amparo contra la “amenanza de aplicación de las Normas que coliden con la Constitución” contenidas en los artículos 5,6 de la Ordenanza de Actividades económicas; contra la “amenaza de aplicación” de los Códigos 2 y 4 de su Clasificador de Actividades Económicas “relativa a las actividades primarias de las actividades agrícola y pecuaria”, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia Nro. 268 de fecha 15 de septiembre de 2020; y contra “las amenazas de aplicación” del Código 1.02, y, el Código 1.04 del Clasificador de Actividades Económicas de UN CONVENIO DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA suscrito y emanado por el Municipio Colón con 308 Municipios del país, sin que medie algún acto administrativo concreto y especifico contra la mencionada asociación.

Contra actos administrativos de efectos particulares, procede como recurso ordinario el Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual el Juez contencioso administrativo, como garante de la Constitución, puede perfectamente aplicar los correctivos cautelares necesarios en caso de considerar existe violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo señala el artículo 259 de la Constitución en concordancia con el artículo 334 eiusdem.

Asimismo, tomando a su vez lo señalado por la accionante en amparo acerca del Convenio de Armonización Tributaria que hubiese sido suscrito por el Municipio Colón con 308 Municipios del país, el cual a su criterio “no consta que hubiese sido publicado” en la Gaceta Municipal del Municipio Colón aplicables a los ramos de la agricultura y a la ganadería, “por colidir con la garantía constitucional” prevista en el aparte final del artículo 183 de la Constitución y “por colidir con el principio de la reserva legal tributaria” prevista en artículo 317 de la Carta Magna; este tribunal acuerda establecer inoficioso el pronunciamiento acerca del supuesto vicio de no publicación de la Ordenanza de Actividades Económicas in comento por cuanto el presente no es competente para decidir acerca del fondo de la causa que hoy nos ocupa.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el caso concreto, este Juzgado no observa que existe un acto específico del Municipio Colón, del Estado Zulia; y en consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional esbozado en las sentencias anteriormente citadas y las consideraciones precedentes, este Tribunal considera INADMISIBLE la acción de amparo intentada, por existir otros medios judiciales en los cuales pueden ser satisfechos sus pretensiones. Por lo tanto, el Tribunal no entra a examinar la solicitud de medida cautelar innominada así como tampoco entra a examinar la procedencia de dicha solicitud. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACION CIVIL DE MEDIANOS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA FRONTERA (ASOPAFRON) en contra de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar emanado del Municipio Colon del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 1987-21 interpuesta por el ciudadano SERGIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.414, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.45558, actuando en su carácter de Representante Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE MEDIANOS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA FRONTERA (ASOPAFRON), Registrado la presente asociación ante la oficina subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Caño Motilón, vía La Manchita, parroquia Odón Pérez, municipio Catatumbo, en fecha 28 de abril del año 1997, bajo el Nro. 30 del Protocolo primero. Tomo 4°, Segundo Trimestre; como se evidencia de instrumento Poder asentado con el Código 677, Bajo el Numero 11, Tomo 20, Folios del 33 al 35, de fecha 14 de abril del 2021 de los Libros llevados ante la Notaria Pública de San Carlos del Zulia, del Municipio Colón, del Estado Zulia; contra la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar emanado del Municipio Colon del Estado Zulia. Notifíquese de la presente decisión al Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador del mencionado Municipio y a la accionante Asociación Civil de Medianos y Pequeños Productores Agropecuarios de la Frontera (ASOPAFRON).

La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. C.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. _____- 2021.-


La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lg.-