REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1975-19
Declinatoria de Competencia
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos por la abogada GLENIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.664, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad de comercio CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVENCA), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 08 de Mayo de 2019 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de Julio de 2019 se le dio entrada, se abrió expediente y se le asigno el Nro. 1975-19 y se ordeno notificar de la recepción del Recurso al Procurador General de la Republica, al Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico con Competencia Especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y también a la Administración Aduanera en la persona del Gerente de la Aduana principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de Julio de 2019 la abogada GLENIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.664, actuando en representación de la contribuyente mediante diligencia solicitó a este tribunal que se pronuncie acerca del Amparo Cautelar interpuesto en el Escrito de fecha (02/07/2019) de manera conjunta al Recurso Contencioso Tributario y Medida de Suspensión de Efectos, así mismo solicito que sean librados los recaudos para practicar las notificaciones de ley.
En fecha 31 de Julio de 2019 la suscrita secretaria de este Juzgado ordeno librar Oficios de notificación bajo los Nros. 138-2019, 139-2019, 140-2019, dirigidos al Procurador General de la Republica, al Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico con Competencia Especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana principal de Maracaibo.
En fecha 14 de Agosto de 2019, la abogada GLENIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.664, actuando en representación de la contribuyente mediante diligencia solicito a este tribunal que se pronuncie acerca del Amparo Cautelar interpuesto en el Escrito de fecha (02/07/2019) de manera conjunta al Recurso Contencioso Tributario y Medida de Suspensión de Efectos, así mismo solicito que sean librados los recaudos para practicar las notificaciones de ley.
En fecha 14 de Agosto de 2019 el Ciudadano EDUARD REYES Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.456.279 Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno acta en la cual expone que fue practicada satisfactoriamente la notificación de los oficios signados bajo los números 140-2019, 139-2019, dirigidos al Gerente de la Aduana principal de Maracaibo y al Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico con Competencia Especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
En fecha 01 de Octubre de 2019, el Ciudadano EDUARD REYES Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.456.279 Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno acta en la cual expone que fue practicada satisfactoriamente la notificación del Oficio Signado bajo el Nro. 138-2019, dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 05 de Noviembre de 2019 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dicto Sentencia Interlocutoria signada bajo la Resolución Nro. 064-2019, en la cual se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la sociedad de Comercio CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVENCA), contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordeno librar Oficio Nro. 184-2019, dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 26 de Noviembre de 2019 la abogada ANAMARIA LEÓN inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 228.263, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno documento poder que acredita su Representación, así mismo introdujo memorandos signados con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2019-000369 de fecha 13/08/2019, SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2019-000444 y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2019-000445 ambos de fecha 24/09/2019, en los cuales informa a este juzgado el por que no se a enviado las actuaciones administrativas que sustanciaron el acto administrativo signado con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 09 de Mayo de 2019 en la misma fecha la suscrita secretaria le dio cuenta a la ciudadana juez de este despacho Judicial y se ordenó agregar los anexos antes mencionados al presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2019 la abogada ANA MARIA LEÓN inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 228.263, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno ante este tribunal copias certificadas de las actuaciones administrativas que sustanciaron el acto administrativo signado con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial con el Nº 41.629, de fecha 09 de Mayo de 2019 constante de (311) folios útiles así mismo la suscrita secretaria le dio cuenta a la ciudadana juez de este despacho Judicial y se ordenó agregar los anexos antes mencionados en pieza aparte.
En fecha 10 de Diciembre de 2019 la abogada GLENIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.664, actuando en representación de la contribuyente solicito a este tribunal que se pronuncie acerca del Amparo Cautelar interpuesto en el Escrito de fecha (02/07/2019).
En fecha 12 de Diciembre de 2019 la abogada GLENIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. - I - 273.664, actuando en representación de la contribuyente solicito a este tribunal que se pronuncie acerca del Amparo Cautelar interpuesto en el Escrito de fecha (02/07/2019).
Encontrándose esta causa en estado de notificar al Procurador General de la Republica, de la admisión que hiciere este tribunal de la presente causa, según sentencia interlocutoria signada bajo la Resolución Nro. 064-2019 de fecha 05 de Noviembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar previo estudio de la presente causa la decisión interlocutoria correspondiente, ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2019, fue publicada la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictada el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 08 de Mayo de 2019, donde fue publicada el contenido del acto administrativo emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le revoca a la sociedad Mercantil CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVENCA), el permiso para ejercer las funciones como agente aduanal, ya que la administración tributaria considero que el agente aduanal, esta incurso en una de las causales de revocatoria previstas en el ordenamiento jurídico vigente establecida en el articulo 163, Numeral 1ro :
Artículo 163: La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1.- No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta sala.)
Contra este acto administrativo la contribuyente ejerció ante esta instancia Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. En fecha 02 de Julio de 2019, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asigno el Nro. 1975-19 y se ordeno notificar de la recepción del Recurso al Procurador General de la Republica, al Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico con Competencia Especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y también a la Administración Aduanera en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); después de realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 05 de Noviembre de 2019 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dicto Sentencia Interlocutoria signada bajo la Resolución Nro. 064-2019, en la cual se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la sociedad de Comercio CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVENCA), contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordeno librar Oficio Nro. 184-2019, dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, la abogada ANAMARIA LEÓN inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 228.263, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno ante este tribunal copias certificadas de las actuaciones administrativas que sustanciaron el acto administrativo signado con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictado el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial con el Nº 41.629, de fecha 09 de Mayo de 2019 constante de (311) folios útiles, así mismo la suscrita secretaria le dio cuenta a la ciudadana juez de este despacho Judicial y se ordenó agregar los anexos antes mencionados en pieza aparte.
COMPETENCIA
Aunque, en la sentencia interlocutoria de admisión de recurso contencioso tributario, el tribunal se declara competente, en tal sentido, este ente judicial debe determinar previamente su competencia a fondo, debido a la naturaleza del acto administrativo que por este medio se recurre, para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. La competencia; es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano Jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia, ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan.
Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa. (Resaltado de este tribunal).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121 de fecha diez (10) de Febrero de 2016, Caso: FYT 2006, C.A., ha señalado lo siguiente:
“No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)’. (Resaltados de esta Sala).
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).
En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:
‘(…) En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.
Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.
Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)’. (Vid., sentencia Nro. 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA” S.A.). (Resaltados de esta Sala).”
En el presente caso, este Tribunal observa que la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictada el 08 de Abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 08 de Mayo de 2019, donde se publicó el contenido del acto administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le revoca a la sociedad Mercantil CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVENCA), el permiso para ejercer las funciones como agente aduanal, y cuya sanción fue la revocatoria del permiso para ejercer funciones como agente de aduanal; acto este que es de naturaleza administrativa al pertenecer a asuntos meramente AUTORIZATORIOS como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su articulo 35: “ El Agente de Aduanas, es la persona Autorizada (subrayado nuestro) por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuanta de aquel que contrata sus servicios en el tramite de una operación o actividad aduanera”. …. así mismo los artículos 36, 37, 38 de referida ley denotan y hace hincapié, en que para actuar como agentes aduanales se requiere la autorización, previo requisitos consignados ante el Ministerio mencionado por la referida ley Up supra; por lo tanto constituye un acto Autorizatorio, lo cual en todo caso, no comporta una solicitud o un pedimento de naturaleza tributaria, pues se insiste, son trámites de naturaleza administrativa, debiendo esta Juzgadora mencionar, mutatis mutandi, el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 543 de fecha nueve (9) de Junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A., compartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.533 publicada en fecha trece (13) de Octubre de 2011:
“Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”.
Se desprende de la petición elevada por la recurrente en sede judicial en virtud de la revocatoria tácita acaecida, que de la misma no se establece en primera fase relación jurídica tributaria alguna entre el órgano administrativo y el recurrente, por lo que se considera conveniente traer a colación adicionalmente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1737 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, caso: GANADERÍA R&A, C.A., en materia de competencia de los actos administrativos de carácter particular cuando su contenido sea de naturaleza administrativa (autorizatoria) y no tributaria, el cual declaró competente para conocer de este tipo de solicitudes de carácter meramente autorizatoria a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual este Juzgado comparte y acoge en su totalidad, al igual que lo dispuesto, mutatis mutandi, en la mencionada sentencia Nº 121 de fecha diez (10) de Febrero de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria de carácter autorizatorio -como lo son las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En tal sentido, esta juzgadora, también cree pertinente exponer lo establecido por la sala constitucional, Ponente: Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán., en Exp. N°14-0879 Caso: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A, Vs. INTENDENTE NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 19 de noviembre de 2014, que establece:
‘‘…Esta Sala observa que la parte demandante presentó su diligencia para apelar de la decisión el 30 de junio de 2014. Asimismo, se aprecia que la sentencia impugnada se publicó el 26 de junio de 2014. Por otra parte, se constata que el 25 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala del expediente y que la parte apelante fundamentó su apelación el 23 de septiembre de 2014. Por tanto, considerando este orden, el tiempo en que se realizaron las actuaciones procesales determina que la apelación fue ejercida y fundamentada tempestivamente conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (sentencia n.° 442 dictada el 4 de abril de 2001; caso: Estación de Servicios Los Pinos). Por tanto, verifica esta Sala el cumplimiento del referido presupuesto procesal a los fines de conocer en segunda instancia de la causa. Así se declara.
2. Resuelto lo anterior, esta Sala considera necesario precisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de amparo, quien sostuvo que su representada es una sociedad dedicada a la representación y asistencia a personas naturales y jurídicas en materia de aduanas, la cual fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNA7INA7GRA7DAA7URA72013-000908 de fecha 20 de febrero de 2013, para actuar como Agente de Aduanas bajo el n.° 1.332, con carácter permanente en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante las Gerencias de Aduana Principal de La Guaira y Aérea de Maiquetía.
En tal sentido, señaló que desde el 20 de diciembre de 2013 ha tratado de ingresar -mediante el uso de su clave- al sistema “SIDUNEA WORLD”; sin embargo, ello no ha sido posible, razón por la cual solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas que le informe las razones por las cuales no ha podido tener acceso al referido sistema automatizado o, en su defecto, se le provea de una nueva clave. No obstante, afirma que hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional sigue sin saber si la autorización para actuar como Agente de Aduanas le fue suspendida o revocada, o si se ha iniciado algún procedimiento administrativo sancionador en su contra, en el que se haya dictado alguna medida de suspensión o de revocatoria de su clave de acceso al SIDUNEA o de su autorización para fungir como Agente de Aduanas.
Con base en la argumentación expuesta, la parte demandante considera -entre otras delaciones- que la actuación desplegada por la Administración constituye una vía de hecho, al haber restringido su clave de acceso sin que haya mediado un procedimiento administrativo sancionatorio previo del cual hubiese sido notificado.
Precisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, esta Sala considera necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica que existe entre la sociedad mercantil accionante -en su carácter de Agente Aduanal- y la Administración Aduanera, respecto de los hechos que generaron la presunta lesión, tomando en cuenta la esfera en la que tal infracción se hubiere producido, para lo cual se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008, establece el régimen jurídico de los Agentes de Aduanas en sus artículos 34 al 38, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración Aduanera, vistas las condiciones especiales requeridas para obtener las autorizaciones a fin de preservar la condición de Agente de Aduanas; en razón del interés público que conllevan las aduanas para el Estado venezolano.
Así, la Ley que regula la materia aduanera establece, en su artículo 35, que el Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera. Por tanto, es el responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivada de su acción u omisión, dolosa o culposa, en el ejercicio de sus funciones.’’
A tales fines, la referida Ley fijó condiciones y requisitos -previstos en su artículo 36- para actuar como Agente Aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocatoria de la autorización concedida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial n.° 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, los cual señalan lo siguiente:
Ley Orgánica de Aduanas de 2008:
“Artículo 38.- La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduana autorizados, en la forma que indique el Reglamento.”
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991:
“Artículo 149.- Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes:
a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad;
b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional.
c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización”.
“Artículo 150.- Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución motivada y deberá notificarse al interesado”.
De la lectura de la normativa transcrita, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como Agente Aduanal en el territorio nacional. Igualmente, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa a la materia aduanera. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa n.° 01257 publicada el 8 de diciembre de 2010, caso: Corporación Javimar, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante denuncia la existencia de una vía de hecho, toda vez que afirma la imposibilidad de acceder al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), el cual fue creado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficial n°. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004; y advierte que no existe un acto sancionatorio mediante el cual la Administración Aduanera haya dejado sin efecto la autorización otorgada para actuar como Agente Aduanal que justifique su exclusión del sistema aduanero automatizado.
En este sentido, los artículos 5 y 6 del mencionado Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 5.- La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que hubiere lugar”.
“Artículo 6.- A los efectos de este Reglamento se entiende por:
(…)
CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria. (…)”.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la representación en juicio de la parte demandante, advierte la Sala que nos encontramos frente a la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, con motivo de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento para actuar como Agente Aduanal en el país, relacionada con el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA) a través de un código o clave de seguridad que tienen los usuarios autorizados por el Servicio Aduanero para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria; y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de la funciones que ejerce la parte demandante en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Agente Aduanal.
Al respecto, la Sala ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. A tal efecto, en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:
La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (Ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, observa la Sala que contrario a lo establecido en los fallos transcritos, el Tribunal de la causa afirmó su competencia con fundamento en la sentencia n.° 594-2008 dictada por esta misma Sala el 16 de abril de 2008, caso: Representaciones Pereira, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, la accionante alegó la violación del derecho de petición, a la protección de la reputación, propiedad y al trabajo, por las vías de hecho ejercidas por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que su conocimiento podría corresponder a cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, ya que dependería de la naturaleza de la relación que origina el hecho supuestamente lesivo.
En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Sala estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional, y, en tal sentido, observa:
La acción incoada se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas como consecuencia de vías de hecho imputadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ‘Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario’.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.
La sentencia transcrita tuvo -a su vez- fundamento en la decisión n.° 1159 dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, en la cual se estableció lo siguiente:
“En relación con la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional que se alega vulnerado o amenazado de violación, se observa que los representantes legales de la presunta agraviada adujeron como supuesto de procedencia de la presente acción, la amenaza de violación del derecho al trabajo, con ocasión de la posible aplicación de sanciones por parte de la Administración Tributaria del tantas veces mencionado municipio, como consecuencia del incumplimiento de aquélla del pago de un tributo que, a su juicio, fue determinado inconstitucionalmente.
De lo antes expuesto, se podría colegir que siguiendo una interpretación exegética de la norma comentada, y ante la supuesta amenaza de violación del derecho al trabajo alegada por los actores, correspondería a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en material laboral, conocer de la presente solicitud en el primer grado jurisdiccional. Sin embargo, nada luce más alejado de la naturaleza del amparo y de la intención del legislador.
En efecto, no puede considerarse que para determinar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación, sea necesario atender a la calificación que las partes o los interesados hubieren realizado, pues la misma no escapa de ser una apreciación subjetiva de éstos. En realidad, corresponde al sentenciador conforme a su sana crítica, calificar jurídicamente los hechos que generaron la presunta lesión, tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido.
Huelga decir, que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (vid. sentencia N° 7/2000, caso: José Amando Mejía).
Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.
Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la Dirección de Hacienda del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la amenaza de aplicación de sanciones por parte de dicho ente, como consecuencia del incumplimiento del pago de la Patente de Industria y Comercio que correspondía hacer a la empresa Tropicana, C.A., según la determinación del tributo plasmada en el estado de cuenta N° 2-09-760-00, determinación que –a juicio de los representantes legales de la referida sociedad– había sido realizada obviando las disposiciones constitucionales pertinentes.
Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión, es el jurídico tributario, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre la referida Alcaldía y la prenombrada contribuyente, conforme a la cual –y dentro de las garantías que el ordenamiento positivo exige– el ente político-territorial en cuestión detentaba el Poder Tributario para imponer coactivamente a aquélla, la obligación de entregar una parte de sus rentas para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en armonía con el principio de justa distribución de las cargas públicas; y particularmente, el pago de la patente de Industria y Comercio, conforme a la potestad tributaria que confiriera a los Municipios el artículo 31 de la Constitución de 1961.
Como corolario de lo expuesto, no comparte esta Sala el criterio esbozado por el a quo, según el cual –dado que la presente acción había sido incoada contra un ente administrativo, como lo es la mencionada Dirección de Hacienda Municipal– su conocimiento correspondería a un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, pues como se ha visto, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), que el mismo ordenamiento positivo ha insertado dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, órganos jurisdiccionales dotados de esta competencia contenciosa fiscal.
En efecto, cabe señalar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República. A tales Juzgados, les fue otorgada en un comienzo, y conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 1982, competencia para conocer de las impugnaciones incoadas contra actos administrativos fiscales emanados de la Administración Tributaria Nacional, excluyendo de su ámbito material de conocimiento, aquellas ejercidas contra actos que provinieren de las administraciones fiscales estadales y municipales, quedando estas últimas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en lo atinente al procedimiento de impugnación de actos de efectos particulares, como en lo relativo a la determinación del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento estaban sometidas, conforme la previsión del artículo 181 de la referida ley, según el cual mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]».
No es sino a partir de la reforma efectuada en el mencionado Código en el año 1992, criterio plasmado igualmente en la posterior reforma de 1994 que da lugar al Código vigente, que fue unificado el régimen contencioso fiscal, igualándose el procedimiento impugnativo y otorgando de manera privativa competencia a estos tribunales (contencioso-tributarios) para el conocimiento de las acciones y recursos en contra de los órganos de la Administración Tributaria, aún si fueren incoados en contra de las administraciones fiscales de los entes político-territoriales menores, excluyéndose así al contencioso tributario estadal y municipal de la aplicación del mencionado artículo 181 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (vid. a este respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 12 de agosto de 1993, caso: Colgate-Palmolive).
La anterior reflexión, halla su fundamento en el hecho de que la sentencia dictada por el a quo, arribó a conclusiones contrarias a las aquí plasmadas, siendo que las mismas resultaban aplicables al tiempo en que tal decisión fue proferida, esto es, en 31 de agosto de 1994, dada la vigencia en aquella oportunidad de las normas que han sido objeto del presente análisis.
Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta funge como ámbito espacial en el cual se produjo la presunta lesión, cabe observar que no existe un Juzgado denominado de Primera Instancia al cual le haya sido atribuida por la ley la competencia contencioso-tributaria de forma particular sobre el referido municipio, lo cual conduce a esta Sala a dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal fin, se observa que de conformidad con el citado Decreto 1.750 emanado del Consejo de la Judicatura, la jurisdicción contenciosa fiscal está conformada (i) por nueve Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario como tribunales de primer grado, todos ellos con sede en la ciudad de Caracas y con competencia territorial nacional; y (ii) por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal como Tribunal de Alzada de los prenombrados Juzgados Superiores.
A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores de la competencia para conocer de la acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario”.
De la lectura del fallo trascrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).
Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.
Vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta causa en apelación, se ordena al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el original del expediente AP41-O-2014-000001, contentivo de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CUARTO: DECLARA COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
QUINTO: ORDENA al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el original del expediente AP41-O-2014-000001, contentivo de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.’’
Por lo tanto, este tribunal, con fundamento en las diversas sentencias proferidas tanto por la sala constitucional así como también por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y previo análisis de la legislación vigente en la materia, se declara incompetente por la materia, declina la competencia de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar ejercido el (02) de Julio de 2019, en el cual Revocan el permiso como Agente de Aduanas a la sociedad Mercantil, Consultores Aduaneros C.A (CONAVENCA), y en tal virtud, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del referido Recurso a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, que corresponde por distribución.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, y no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar el curso del juicio en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al representante legal de la recurrente Consultores Aduaneros C.A. (CONAVENCA), anexándole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ________ días del mes de Julio de dos mil veinte (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo la resolución Nro. _________ __________ Julio de 2021.
MIA/2021
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