REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 6C-31513-20
Decisión No. 200-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vistos los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del
derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, actuando
con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA RONDÓN SERRUDO, titular de
la cédula de identidad N° V-24.483.060; el segundo por las profesionales del derecho
AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo
los N° 108.556 y 60.605, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana
MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 27.848.655; y el
tercero por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 120.226, actuando con el carácter de Defensor Privado de la
ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 21.230.273;
todos dirigidos a impugnar la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021,
emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha seis (06) de Julio de 2021, se da cuenta
a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad de los mencionados recursos de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto
observa:
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Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, quien actúa
en representación de la ciudadana MARÍA RONDÓN SERRUDO, las profesionales del
derecho AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA, quien actúa en
representación MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL y el profesional del derecho RICHARD
ECHETO MAS Y RUBÍ, quien actúa en representación de la ciudadana GENESIS ATENCIO
BOSCÁN; se encuentran debidamente legitimados para ejercer las presentes acciones,
según se evidencia del acta de audiencia preliminar donde los referidos defensores
ejercieron respectivamente la representación de los imputados de autos, siendo otorgado tal
carácter por el Tribunal de Instancia, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 14
del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de
autos, se evidencia en las actas que cada uno de los tres (03) recursos fueron presentados
dentro del lapso legal, siendo que los recurrentes interpusieron sus escritos en fechas
dieciocho (18), diecinueve (19) y veinticinco (25) de Mayo de 2021, luego de quedar
notificados al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de Mayo de
2020. Así se verifica la tempestividad de todos y cada uno de los recursos interpuestos, una
vez presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constatables del sello húmedo
colocado por dicho departamento, los cuales corren insertos a los folios uno (01), seis (06) y
diecisiete (17), comprobables en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del
Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento treinta y cuatro (134) y ciento
treinta y cinco (135), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer, segundo, y tercer recurso fueron ejercidos
de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que
versa sobre las decisiones que: “Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”. Por lo que, en el caso sub examine este Cuerpo Colegiado
estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a las denuncias
admisibles e Inadmisibles contenidas en los referidos escritos recursivos:
En cuanto al primer recurso de apelación, se constata que el mismo se centra en cuestionar
la declaratoria Sin Lugar de la nulidad del escrito acusatorio y la violación de los derechos y
garantías constitucionales a consecuencia de la imposición de la Medida de Coerción
Personal, considerando quienes aquí deciden, que resulta Admisible Únicamente la
denuncia referida a la declaratoria Sin Lugar de la nulidad de la acusación fiscal, e
Inadmisible el punto de impugnación dirigido a cuestionar la violación de los derechos y
garantías constitucionales a consecuencia de la imposición de la Medida de Coerción
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Personal. A tal efecto, es menester traer a colación el extracto de la Sentencia Nro. 466,
dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se
caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la
misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país,
es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar
como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales
agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que
es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este
punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia
interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la
definitiva”.(Destacado de la Sala).
De esta manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente al
respecto:
''…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de
fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo
siguiente:
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico
Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas
cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del
instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así
mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente
dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto
con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La
obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad
de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta
Alzada).
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, razón por la cual estimó el legislador
textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación,
en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal
señalada, la presente denuncia resulta INADMISIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428,
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literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ADMISIBLE UNICAMENTE la
denuncia referida a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la Acusación Fiscal, por
expresa disposición de lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el artículo 5 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente promovió
como pruebas las actas que conforman el expediente 6C-31513-20, por lo que esta Sala las
ADMITE y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto sin respuesta
hasta la fecha, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso,
considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Con referencia al segundo recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho
AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo
los N° 108.556 y 60.605, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana
MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL, observa esta Alzada que el mismo se fundamenta en
cuatro denuncias el cuestionamiento de la admisibilidad de la Acusación Fiscal, a saber: Con
respecto a la primera denuncia se constata de los fundamentos de la presente incidencia
que la accionante manifiesta que existe violación de los artículos 1 (debido proceso), 157
(motivación), 308 (requisitos de la acusación) y 314 (auto de apertura a Juicio del Código
penal), manifestando varios sub-puntos en los cuales soportaba la misma; en primer lugar
que la decisión impugnada desconoció el hecho que en la acusación fiscal no se
especificaron las supuestas circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión de delitos.
En segundo lugar, que la decisión sostiene de manera inmotivada que la acusación llena los
extremos de ley e igualmente estableció una relación clara, precisa y circunstanciada que se
le atribuye a su defendida, considerando quien recurre que tal requisito no se encuentra
cumplido. En tercer lugar denunció la accionante que la recurrida omitió el análisis de los
elementos de convicción citados por el Ministerio Público en su acusación los cuales no se
relacionan de manera alguna a su defendida en la comisión de los delitos que se les
atribuyen. Finalmente, como cuarto punto esgrimió la apelante que el Tribunal violentó lo
previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hizo una vaga
mención en una parte denominado “de la apertura a juicio” sin dar cumplimiento a cada uno
de los requisitos de la citada norma.
Ahora bien, como segunda denuncia contenida en el segundo recurso de apelación
presentado se observa que la misma hace referencia a la ausencia de los elementos de
convicción y violación del artículo 13 (finalidad del proceso) del Código Orgánico Procesal
Penal, manifestando que al recurrida se encuentra carente de motivación y no permite
alcanzar la finalidad de proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, por cuanto se desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales su
defendida fue acusada y se le ordenó su enjuiciamiento considerando quien recurre que se
debió decretar la nulidad de la referida acusación. Así mismo considero quien apela que el
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Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control realizó un mero análisis de los
supuestos elementos de convicción que supuestamente obran y comprometen la
responsabilidad penal de su defendida en delitos tan graves como por los que fue acusada.
De igual manera, se observa como tercera denuncia contenida en el recurso que la misma
se fundamenta en la admisión de pruebas de forma ilegal o arbitraria, indicando que no hay
elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida MARÍA
PAULA PARRA VILLASMIL, mucho menos una relación de causalidad entre los hechos, los
delitos y la conducta de su representada, menos existir en su contra la supuesta comisión de
los delitos que a su juicio fraudulentamente se le atribuyen. Así mismo, refiere que en cuanto
a los expertos contenidos en el capitulo IV desde el numeral 6 al 10 que señala la experticia
de reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos incautados manifiesta que dicho
medio de prueba no guarda relación alguna con lo que indica el tribunal que se pretende
demostrar.
Finalmente como cuarta denuncia observa este Cuerpo Colegiado que la misma se refiere a
otros vicios de la decisión recurrida arguyendo quien apela que la decisión 176-21 hace una
mezcla confusa de motivación de la decisión y el auto de apertura a juicio los cuales a su
consideración deben estar separados, pues el segundo debe ser el resultado de la decisión
que admite de manera motivada y razonada la acusación fiscal.
En este orden de ideas, y precisadas las denuncias esgrimidas por la accionante del
segundo recurso, observa este Tribunal Superior que la primera, segunda y cuarta denuncia
se centran en impugnar la admisibilidad de la acusación y la inmotivación de la que adolece
la recurrida a consideración de quien apela, resultando para este Tribunal de Alzada declarar
forzosamente la Inadmisibilidad de tales denuncias, en virtud de los criterios
jurisprudenciales se explanan a continuación.
En tal sentido, con respecto a los puntos de impugnación dirigidos a atacar la admisibilidad
de la acusación y la motivación y fundamentación de la decisión del juzgado de control en la
audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de
2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo
siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
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ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
(Subrayado de la Alzada).
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
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sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Por su parte el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una
prueba ilegal admitida”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
07/10/2005, Expediente 05-1351, Sentencia 2895 con Ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, dejo por sentado lo siguiente:
“…Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación
contra el auto de apertura a Juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable
para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal
ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Como corolario de lo anterior esta Alzada constata que el Máximo Tribunal de la República
dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación en el acto de audiencia
preliminar, así como el auto de apertura a Juicio y la motivación de la decisión que desarrolla
la audiencia preliminar, no está sujeta a ser impugnada por las partes en el proceso, siendo
únicamente, como se ha explicado en reiterados ocasiones, recurrible la admisibilidad o no
de un medio de prueba; por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala
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Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito
acusatorio, incluyendo el auto de apertura a juicio, por considerarse que no causan
gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante
el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el
criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de
pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se declara
INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la primera, segunda y cuarta denuncia contenidas en
el segundo recurso, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la tercera denuncia contenida en el segundo referida a que
no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida
MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL, y mucho menos una relación de causalidad entre los
hechos, los delitos y la conducta de su representada, menos existir en su contra la supuesta
comisión de los delitos que a su juicio fraudulentamente se le atribuyen. Considerando que
con respecto a los expertos contenidos en el capitulo IV desde el numeral 6 al 10 que señala
la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos incautados
manifestando que dicho medio de prueba no guarda relación alguna con lo que indica el
tribunal que se pretende demostrar, corresponde a este Tribunal de alzada indicarle a la
defensa que en atención a los previsto en el último aparte del artículo 314 de la norma
adjetiva penal, antes citado, que establece que tendrá apelación una prueba inadmitida o
a una prueba ilegal admitida, la presente denuncia debe ser igualmente declarada
inadmisible toda vez que la apelante indica el hecho que los medios de prueba referidos a la
experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos incautados no guardan
relación alguna con lo que indica el tribunal que se pretende demostrar, no estableciendo los
fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera que las referidas pruebas fueron
ilegales y por los tanto admitida por el Tribunal de Control, siendo preciso para este Tribunal
ad quem que tales medios de pruebas deberán ser objeto del debate del Juicio Oral y
Público en el cual las partes procesales intervinientes en el presente proceso tendrán la
oportunidad de controvertir las mismas, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es motivo por el cual, este Cuerpo Colegiado, en atención a los razonamientos antes
esbozados evidencia, que el segundo recurso de apelación interpuesto por las
profesionales del derecho AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA,
actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARÍA PAULA PARRA
VILLASMIL, es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el recurrente no alegó nada
relacionado a las pruebas en este caso, atacándose únicamente en el escrito recursivo los
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elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio, acusación que fue admitida en
su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, siendo el caso, que tal
pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de
Justicia, es irrecurrible. Así se decide.
Por último, esta Sala constata en cuanto al tercer recurso, que fue interpuesto por el
profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de
Defensor Privado de la ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, titular de la cédula de
identidad N° 21.230.273; dirigido a impugnar de igual manera la decisión N° 176-21 de fecha
doce (12) de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los puntos de
impugnación relativos a cuestionar la declaratoria Sin Lugar de la nulidad del Escrito
Acusatorio y la Omisión de Pronunciamiento en las excepciones opuestas de conformidad
con el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que el
mismos es Admisible Únicamente en relación a la denuncia referida a la declaratoria Sin
Lugar de la Nulidad del Escrito Acusatorio, e Inadmisible la denuncia dirigida a impugnar la
Omisión de Pronunciamiento en las excepciones opuestas, en base a las siguientes
consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del 2016,
exp 16-0583 con ponencia de la magistrado Gladis Gutiérrez, referida a la vía idónea para
conocer del punto alegado por el recurrente, referente a la omisión de pronunciamiento
judicial, en la cual se señaló que este aspecto debe ser resuelto mediante una Acción de
Amparo Constitucional, ya que “…la omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones
planteadas por la defensa, no fue resuelta por quien ha debido tratarlas como mecanismos procesales
de previo y especial pronunciamiento, es decir, que dichas excepciones han debido ser resueltas con
prescindencia y preferencia a cualquier otro pronunciamiento dado el especial carácter que ostentan
los mencionados mecanismos de defensa, lo que hubiere permitido obtener a quien las propuso una
resolución de fondo coherente con el tipo de excepción oportunamente opuesta…” . Así las cosas el
cuestionado punto en derecho traído en esta oportunidad procesal no puede ser conocido
por medio de recursos ordinarios como lo pretende la parte, siendo esto explicado en
anteriores ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la
Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas o sobre la declaratoria sin lugar
de las nulidades que allí fuere planteada, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente
denuncia de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y el artículo 428 literal
“c” del Código Orgánico Procesal Penal y, ADMISIBLE UNICAMENTE el punto de
impugnación dirigido a cuestionar la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la Acusación
Fiscal, por expresa disposición de lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal
Penal en concordancia con el artículo 5 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente
no promovió prueba. Así se decide.
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Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada del primer y tercer recurso en fecha ocho (08) de Junio de 2021, como se
evidencia de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
procedió a dar contestación al primer y tercer recurso de apelación de autos en tiempo hábil,
es decir, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2021, por lo que se ADMITE la presente
contestación. Se deja Constancia que la representación Fiscal no promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional
del derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la
ciudadana MARÍA RONDÓN SERRUDO, ÚNICAMENTE con respecto a la declaratoria Sin
Lugar de la Nulidad de la Acusación Fiscal y el tercero, por el profesional del derecho
RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la
ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, ÚNICAMENTE en referencia a la denuncia
dirigida a atacar la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad del Escrito Acusatorio, ambos
dirigidos a impugnar la decisión N° 176-21 de fecha 12 de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por expresa
disposición de lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el artículo 5 ejusdem. De igual manera, se declara INADMISIBLES, el
primer y tercer recurso con ocasión a las denuncias incoadas en virtud de la violación de los
derechos y garantías constitucionales a consecuencia de la imposición de la Medida de
Coerción Personal y la omisión de pronunciamiento en las excepciones opuestas, todo de
conformidad con los criterios jurisprudenciales y el artículo 428 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente
en el primer recurso de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el
presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la
que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se
declara INADMISIBLE el segundo escrito recursivo interpuesto por las profesionales del
derecho AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA, actuando con el carácter
de Defensoras Privadas de la ciudadana MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL, dirigido a
impugnar la decisión N° 176-21 de fecha 12 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Sexto
(6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y el artículo 428 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Por último se ADMITE el escrito de contestación presentado por el
Ministerio Público, en contra del primer y segundo recurso presentado por las Defensas
Técnicas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
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comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el
profesional del derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, actuando con el carácter de Defensor
Privado de la ciudadana MARÍA RONDÓN SERRUDO, ÚNICAMENTE con respecto a la
declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la Acusación Fiscal y el tercero, por el profesional del
derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de Defensor Privado de
la ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, ÚNICAMENTE en referencia a la denuncia
dirigida a atacar la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad del Escrito Acusatorio, ambos
dirigidos a impugnar la decisión N° 176-21 de fecha 12 de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Se deja
constancia que el recurrente del tercer recurso no promovió pruebas.
SEGUNDO: INADMISIBLES el primer y tercer recurso con ocasión a las denuncias incoadas
en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales a consecuencia de la
imposición de la Medida de Coerción Personal y la omisión de pronunciamiento en las
excepciones opuestas, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales y el artículo
428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente en el primer recurso de
apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso,
considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE el segundo escrito recursivo interpuesto por las profesionales del
derecho AURYMARY SALAS SANTOS y GIOCONDA BAPTISTA, actuando con el carácter
de Defensoras Privadas de la ciudadana MARÍA PAULA PARRA VILLASMIL, dirigido a
impugnar la decisión N° 176-21 de fecha 12 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Sexto
(6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales y el artículo 428 literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal.
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QUINTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, en
contra del primer y segundo recurso presentado por las Defensas Técnicas. Se deja
constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día
hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los
diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de
Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 200-21 de la causa No. 6C-31513-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO