REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Julio de 2021
208º y 159º
Asunto Penal: 3C-12536-21
Decisión N° 199-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho HAIRENIS
ABREU, inscrita bajo el inpreabogado N° 163.369, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano imputado PABLO RAUL MONSALVE VALERO, titular de la cedula de
identidad N° V-7.899.891, contra la decisión N° 317-21 de fecha catorce (14) de Mayo de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dos (02) de Julio de 2021, se da cuenta
a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA
ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito se evidencia de actas, que la profesional del derecho
HAIRENIS ABREU, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado
PABLO RAUL MONSALVE VALERO, se encuentra legitimada para ejercer la presente
acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Preliminar de fecha catorce (14) de
Mayo de 2021, que riela a los folios del Nueve (09) al once (11) de la incidencia recursiva, en
la cual la defensora aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Mayo de 2021, presentando el
recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio Dieciséis (16) al folio
Diecinueve (19), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelante ejerce el recurso de apelación de auto,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley”. Observando
este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación de autos versa sobre los puntos de
impugnación dirigidos a atacar 1) la falta de motivación en la decisión recurrida, al no ser
clara, inconsistente y compleja; 2) Negligencia por parte de la Juez de Control de escuchar
de viva voz en la audiencia preliminar de parte de la victima que fue obligada a denunciar al
imputado y 3) la ausencia de experticia legales en el escrito acusatorio y 4) Declaratoria Sin
Lugar de las Nulidades solicitadas. En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar
que en cuanto a las denuncias identificadas con los numerales 1) y 2) referidas a 1) la falta
de motivación en la decisión recurrida, y 2) Negligencia por parte de la Juez de Control de
escuchar de viva voz en la audiencia preliminar de parte de la victima que fue obligada a
denunciar al imputado; las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace necesario hacer
las siguientes consideraciones:
Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la motivación y fundamentación
de la decisión del Juzgado de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado trae
a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
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ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se
declara.(Subrayados de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
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sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja
claramente establecido que será excepcionalmente competente a través de la vía de Amparo
para conocer los asuntos derivados de la audiencia preliminar, que versen sobre la
inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizados dicho punto por vía
ordinaria, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar
que trate sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la
admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del
plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad de los permitidos y la admisbilidad
de los ilegales podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle
llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; o por el contrario
permitir pruebas viciadas, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada Inadmisible
por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas va dirigida a atacar la inmotivación
del fallo dictado en audiencia preliminar. Así se decide.
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En cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la presunta negligencia por parte de la Juez de
Control de escuchar de viva voz en la audiencia preliminar de parte de la victima que fue
obligada a denunciar al imputado; este Órgano Superior considera que debe declararse de
igual manera inadmisible la presente denuncia por cuanto por disposición expresa del último
aparte del artículo 312 de la norma adjetiva penal, al Juez de Control en el desarrollo de la
audiencia preliminar no se le permitirá hacer pronunciamientos propios del juicio oral y
público, siendo tal valoración referida al testimonio de la victima una facultad que solo
compete a los Jueces de Juicio en el debate oral y público; aunado al hecho de que las
pruebas en fase intermedia no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes
y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo de Juicio
(Sala de Casación Penal, 27 de mayo de 2003, número 203, expediente 03-0009); todo ello
por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas va dirigida a atacar la inmotivación
del fallo dictado en audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las denuncias dirigidas a cuestionar la ausencia de experticia
legales en el escrito acusatorio y la Declaratoria Sin Lugar de las Nulidades solicitadas,
conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente
en la Ley”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, y en
atención al criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia
estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, la cual dejo por sentado que:
En segundo lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas, vemos que esta Sala en la misma
sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, asentó que:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el
acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás
decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia
preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el
catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” [Resaltado de este fallo].
Sin embargo dicho criterio, al menos en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba,
fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de
noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que
formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su
incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado
en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea
indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la
necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base
para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público,
siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de
los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o
definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de
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condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio
correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas
ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios
establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el
recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba,
no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles,
máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de
los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones
como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia
definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa,
pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace
imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la
revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren
resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión
fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se
establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación
contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de
prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de
uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar
un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la
expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las
decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público,
forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo].
Por tanto, visto que la admisión de los medios de pruebas fue objeto de impugnación de la
acción de amparo, siendo el caso que la defensa del accionante sí contaba con el medio
ordinario de apelación ante la alzada para lograr el restablecimiento de lo que a través del
amparo se pretendió, sin que dicha vía fuera agotada, la acción de amparo constitucional,
a este respecto sí resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo cual, al tratarse de la ilicitud de un medio de prueba y la declaratoria sin lugar
de la nulidad planteada las presentes denuncias son recurribles, conforme al criterio
jurisprudencial antes citado y por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 180 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió
pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace
referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público
pese a ser válidamente notificado en fecha ocho (08) de Junio de 2021, tal como se
desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio catorce (14) de la incidencia
recursiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho
HAIRENIS ABREU, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano PABLO
RAUL MONSALVE VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.891 en contra de la
decisión N° 317-21 de fecha catorce (14) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10)
días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las denuncias referidas a la falta de motivación en la decisión
recurrida y Negligencia por parte de la Juez de Control de escuchar de viva voz en la
audiencia preliminar de parte de la victima que fue obligada a denunciar al imputado
contenidas en EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del
derecho HAIRENIS ABREU, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano
imputado PABLO RAUL MONSALVE VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-
7.899.891, contra la decisión N° 317-21 de fecha catorce (14) de Mayo de 2021, dictada por
el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas va dirigida
a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMISIBLES las denuncias referidas a la ausencia de experticia legales en el
escrito acusatorio y la declaratoria Sin Lugar de las Nulidades solicitadas, contenidas en EL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho
HAIRENIS ABREU, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado
PABLO RAUL MONSALVE VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.891, contra
la decisión N° 317-21 de fecha catorce (14) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días
del mes de julio de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.199-21 de la causa No. 3C-12536-21.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ