REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 2CM-P-2020-000015
Decisión: 198-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL
PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino, encargado de Fiscalía Décima Octava (18°) y
Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 047-
2021 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de Junio
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente asunto.
Asimismo, en fecha de veintiuno (21) junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación
planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de
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la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO Y
MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino, encargado
de Fiscalía Décima Octava (18°) y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen recurso de
apelación dirigido a impugnar la decisión Nº 047-2021 de fecha doce (12) de Mayo
de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo
siguiente:
Los recurrentes alegan que se impugna la decisión aludida, debido a que causa un
gravamen al Ministerio Publico y a la colectividad en si misma, dado lo contradictorio
e inmotivado de la decisión, ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico
presento el acto conclusivo en fecha 08/12/21, el Tribunal no se había pronunciado
sobre cualquier otra decisión, sino hasta el día en el que se celebro la Audiencia
Preliminar, argumentando que en la referida Audiencia se debió tocar solo los puntos
previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa
tenía hasta cinco días de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar para presentar
los actos y cargos procesales, previstos en el articulo 311 ejusmem, el cual fue
omitido por la defensa, por cuanto se evidencia una violación de la normas
mencionadas, ya que en la audiencia se expondrán los fundamentos y sus
peticiones y el Juez debe pronunciarse sobre dicha exposición, pero la defensa no
dio contestación a la acusación debido a que no se encontraban a cargo de la
causa.
Igualmente, aducen los recurrentes que el juez debió resolver en presencia de las
partes sobre las cuestiones indicadas, también menciona que debió pronunciarse
sobre la Admisión o no de la acusación y motivarlo, debió dictar el sobreseimiento si
consideraba que concurrían algunas de las causas y tampoco lo hizo. Así mismo
consideraron que no resolvió sobre las excepciones opuestas, porque la Defensa no
presento contestación alguna a la acusación fiscal, y que solo se limito a cesar las
medidas cautelares impuestas al imputado, decretando el Archivo Judicial que no
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estaba previsto para dicho acto, toda vez que fue presentada la acusación para
celebrar la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, los recurrentes continúan exponiendo, que la defensa no
había solicitado Archivo Judicial ni el Juez se había pronunciado de oficio, por lo que
no se pudo decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia causando un daño
irreparable a la victima que es el Estado Venezolano, y por consiguiente a la
colectividad, ya que el Juez sin motivación decreto Archivo Judicial de las
actuaciones.
La representación Fiscal argumenta que desde que tuvo conocimiento del hecho
punible ordenó el inicio de la investigación y las diligencias para esclarecer los
hechos, y una vez concluida la investigación presentó acusación en contra del
imputado, en la cual alegan que existen suficientes elementos de convicción que
hacen prever el mencionado delito. Del mismo modo, estiman que la decisión resulta
inmotivada y contradictoria ya que el tribunal declaro inexplicablemente
extemporánea la acusación fiscal.
De esta manera solicita la Vindicta Pública que sea declarado Con Lugar el recurso
de apelación incoado, y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida..
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, en su carácter de Defensora
Publica Primera (1°) Penal Ordinario Municipal, en Mara Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia,
procede a contestar el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
Considera la Defensa Publica que el Juez ad quo no comprometió normas procesales
ni constitucionales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones ya que se puede
evidenciar del contenido del acta de presentación de imputado, fue notificado de los
motivos por los cuales resulto detenido, resultando imputado por la presunta
comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, acordándole el Tribunal la Medida
Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, ordenándose
proseguir con la investigación y que haciéndole de conocimiento a las partes que el
despacho fiscal tiene 60 días continuos, para dictar el acto conclusivo
correspondiente de acuerdo a las resultas de la investigación, lo que alega la
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defensa no hizo la Representación Fiscal.
La defensa continua exponiendo que no presento escrito de contestación, con la
finalidad de dejar constancia que el lapso había caducado, debido a que la
acusación fue realizada de manera extemporánea, por otra parte señala que el
Ministerio Publico pretende en su contestación, buscar culpables sobre quien debió
accionar primero o instaurar un acto conclusivo, también considera la defensa que la
decisión proferida por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho. De
igual forma, estima que no debe confundirse la Figura del Archivo de las actuaciones
con el Sobreseimiento, ya que la primera no es más que un castigo para el órgano
investigador por su inacción y que puede ser reaperturado una vez que existan
nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.
Asimismo, señala que no le ve sentido lógico jurídico someter a su defendido a las
medidas alternativas a la prosecución del proceso como refiera la Fiscalía, así como
tampoco a una admisión de hecho por cuanto el escrito acusatorio fue presentado
fuera del lapso legal y que no fue acompañado de aquellas diligencias tendientes a
esclarecer los hechos objeto del proceso, donde pueda comprobarse que
efectivamente el ahora imputado se resistió a la Autoridad.
En este punto considera importante señalar que resulta ilógico que la
Representación Fiscal, vencido el término para acusar pretenda y que se dicte un
auto de apertura de juicio para llevar a debatir una causa que no tiene ningún
asidero jurídico.
En atención a lo aquí expuesto, solicita La Defensa Pública que sea declarado Sin
Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, Confirmado la
decisión aquí recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada
procedió a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente,
constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías
constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, previstos los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
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Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la
realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán
obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean
acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran
concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal,
siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la
ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o
en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen
a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta
manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve
la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se
conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías
procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el
Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su
saneamiento.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado evidencia primeramente que en fecha veintiuno
(21) de mayo de 2020, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano
JOSÉ ALIRIO RÍOS, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Instancia acordó la
tramitación de la causa a través del Procedimiento para el Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves. En este sentido, considera esta Sala traer a colación el
contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a
dicho procedimiento y al respecto consagra:
Procedencia.
Artículo 354:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos
graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de
acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de
los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico
de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra.
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Por su parte, el artículo 356 ejusdem, establece como debe realizarse la Audiencia de
imputación en este Procedimiento Especial:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de
oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las
diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores
y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda
a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para
la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el
artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción
personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al
imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de
importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten
aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado
del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le
informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser
solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del
procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado
se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o
imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto
en el primer y segundo aparte de este artículo.
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de
los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento
breve y expedito en aras de ofrecer una mayor celeridad procesal con el fin último
del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la reinserción social del
sujeto activo del delito, resultando lo más novedoso de este procedimiento que
desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad
para el imputado de someterse a alguna de las Formulas Alternativas a la
Prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia
para la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y
con el objeto de resolver la presente incidencia, pasa esta Alzada a realizar un
recorrido procesal a los fines de evidenciar un orden cronológico de las actuaciones
que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
1. En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2020, fue celebrada la audiencia de
presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
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Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
en la cual se acordó sustanciar la presente causa por el Procedimiento para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. (Folios 15-19 pieza principal)
2. En fecha dos (02) de Diciembre de 2020, la Fiscalía Decimo Octava (18°) del
Ministerio Público, presenta su escrito de acusación en contra del imputado
de autos. (Folios 42-45 pieza principal)
3. En fecha veinticinco (25) de Enero de 2020, el Tribunal de Instancia recibe y
da entrada al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. (Folio
46 pieza principal).
4. En fecha veintisiete (27) de Enero de 2021 el Tribunal de Instancia fija
audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal (moisés) (Folio 47 de la pieza principal).
5. En fecha doce de (12) de Mayo de 2021, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Mara, declaró extemporáneo el escrito
acusatorio y en consecuencia se decretó el archivo judicial de la presente
causa.
En este sentido, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que
en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia
de Presentación, el imputado no se acogió a las Formulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debió
concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la
presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento,
situación esta, que avista esta Alzada no se configuro dentro del lapso procesal
establecido en la norma.
En este sentido, es menester para este Órgano Superior mencionar el contenido
del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia
Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo
anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto
conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no
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hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio
Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días
continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de
dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la
investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante
señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en
el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello
desnaturalizaría el procedimiento.
Así pues, esta Sala estima oportuno traer a colación lo que en relación al
Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la
revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14)
de junio de 2012, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el
sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código
Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso
a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la
creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de
Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica
principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como
menos grave.
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se
profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz,
equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen
en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a
todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas
características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación
de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la
investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los
aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación
de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores
menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de
investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución
del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que
permiten poner fin al proceso de manera anticipada.
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al
Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de
acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de
alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo
decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y
trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o
imputada…”.(Subrayado de esta Sala).
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De los preceptos legales que anteceden, se evidencia que en efecto el lapso de
sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo por parte del
Ministerio Público es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría
desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los
Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento
breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las
partes el esclarecimiento de los hechos a través del Principio de la Mínima
Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta
de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del
Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento hubo un inminente
retardo por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente acto
conclusivo, toda vez que el Acto de Audiencia de Presentación del ciudadano JOSÉ
ALIRIO RÍOS, se efectuó en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2020, y siendo que el
mismo no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la
Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días
continuos establecidos por la norma, es decir hasta el veinte (20) de Julio de 2020,
en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se
observa que el mismo interpuso acusación en contra del imputado de autos, en
fecha dos (02) de Diciembre 2020, violentando flagrantemente lo establecido por el
legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrió más del
lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara,
quebrantando de esta forma los lapsos procesales que constituyen normas
ordenadoras del proceso de eminente orden público.
Ahora bien, transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que el Ministerio Público
presente el acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal deberá decretar el
Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual señala lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo
anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto
conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las
actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción
personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o
imputada. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
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Del artículo citado ut supra, se denota que el Tribunal de Control Municipal una vez
vencido el lapso de sesenta (60) días para que el titular de la acción penal presente
el escrito de acusación, debe decretar de manera inmediata el Archivo Judicial,
atendiendo el mandado de Ley, circunstancia que se observa tampoco ocurrió en el
presente caso, toda vez que el Tribunal de la recurrida luego de presentado la
acusación, procedió a fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, aún
cuando de una simple revisión de la causa se evidencia que la misma fue
presentada fuera del lapso establecido en el artículo 363 del texto adjetivo penal.
Estos acontecimientos por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Mara, resultan violatorios del artículo 364 ejusdem, en virtud de que la
Instancia no realizó la revisión oportuna de la tempestividad de la acusación
presentada por el Ministerio Público, contraviniendo la brevedad y el propósito del
procedimiento instaurado con ocasión al juzgamiento de los delitos menos graves, al
celebrar la audiencia preliminar en una fecha notoriamente distante a la que fue
presentada el escrito acusatorio, siendo que en la celebración de la Audiencia
Preliminar el juzgador solo debió pronunciarse con respecto a los puntos a los que
se refiere el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal y no con respecto a la
tempestividad de la acusación.
Ello es así, toda vez que el Tribunal de Control en esta etapa procesal se ve
imposibilitado para declarar la nulidad o inadmisibilidad de la acusación por su
presentación tardía. Así ha queda establecido en Sentencia N° 586 de la Sala
Constitucional de fecha 09 de Abril de 2007, Expediente 03-1334, en la cual se dejó
por sentado lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad la extemporaneidad en
la interposición del acto conclusivo fiscal, y tampoco estableció, como consecuencia
jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública…”.
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la
recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves, pues fenecido el lapso para la interposición del acto
conclusivo, el Juez de Control Municipal ha debido pronunciarse inmediatamente y
decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del
legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la
celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
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Es importante destacar que cualquier tipo de actuación judicial producida fuera de
los lapsos establecidos en la ley, sin la observancia de las excepciones previstas por
el legislador, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al
derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia dentro del principio del
debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado,
mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El
derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las
partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se
evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de
un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la
implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que
se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que
defiende ese mismo debido proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio
pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada
Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en
sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El
derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las
partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional,
entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser
procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya
violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales, quienes aquí
deciden estiman que la realización de este acto de audiencia preliminar en la forma
en que quedo plasmado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa
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contenidos en el artículo 49 constitucional, por lo que consecuencialmente produce
la nulidad absoluta del acto viciado, de conformidad con el artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal no pudiendo ser saneado o rectificado al transgredir
derechos esenciales de rango constitucional y procesal
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO
DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos
explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de
la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005,
caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos
intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como
tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas
formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el
esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional
(debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por
la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los
requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie
de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las
estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo,
independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan
la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma,
circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o
validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el
mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución,
desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto
que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con
vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el
fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad,
entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los
actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de
todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del
debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia
justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las
formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda
respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su
eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la
conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del
juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad
es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de
oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos
a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal
penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito,
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regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de
esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la
Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles
precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo
determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la
Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los
actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del
proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no
puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario,
podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción
procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Quieren destacar quienes aquí deciden, que la observancia de las oportunidades
procesales y de los lapsos procesales, son de eminente orden público por lo que los
jueces están obligados a verificar acuciosamente dichas regulaciones, ya que han
sido establecidas por el legislador para garantizar a su vez seguridad jurídica para
los que acuden al sistema de justicia, y así evitar crear un desorden procesal que se
traduzca en la desigualdad de las partes y pueda hacer incurrir en errores de
juzgamiento a quien tiene la facultad jurisdiccional, es por ello que todo aquello que
comporte la realización de un acto o la interposición de escritos, pruebas y
pretensiones de las partes, debe ser atendido con especial interés por el juez de
merito.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por
las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su
artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes. De allí que, estas juzgadoras advierten que existe una
situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no
observarse las normas establecidas para la efectiva realización de los actos teniendo
como norte la celeridad procesal violentando así el artículo 49 de la Constitución de
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la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180
ejusdem.
Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se decreta la NULIDAD
ABSOLUTA Y DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la Audiencia Preliminar
recogida en decisión Nº 047-2021 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, dictada por
el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ORDENA LA
REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que
se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los
vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se
sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo
en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179,
concatenado con el artículo 180, 363 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de la violación al debido proceso y derecho a la Defensa, conforme lo
establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
IV
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman
esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, realizar una advertencia a los profesionales del derecho FERNANDO JOSE
SANCHEZ CARBALLO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal
Auxiliar Interino, encargado de Fiscalía Décima Octava (18°) y Fiscal Auxiliar Interino
Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, específicamente en cuanto a la 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal. Asimismo, que se decretara la aprehensión en flagrancia y el
Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, desde la fecha que en fue individualizado el imputado el titular de la
acción penal tenia sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, los cuales
vencían en fecha veinte (20) de Julio de 2020, presentando formalmente la
acusación en fecha dos (02) de Diciembre de 2020 en contra del encartado de
autos, evidenciándose que transcurrieron siete (07) meses desde la individualización
del imputado, sin que el Ministerio Público cumpliera con su deber de dirigir la
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investigación hasta la obtención de la verdad para dictar el correspondiente acto
conclusivo que considerara procedente, de lo cual deviene el respectivo acto
conclusivo (sobreseimiento, archivo o acusación). De allí, se evidencia que feneció el
plazo otorgado por el legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal
Penal para interponer el mismo; teniendo en cuenta que el Procedimiento para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, tiene como finalidad primordial ser breve,
permitiendo administrar justicia sin dilaciones indebidas, y garantizando a las partes
el esclarecimiento de los hechos a través del Principio de la Mínima Intervención del
Derecho Penal, siendo necesario el pronunciamiento oportuno por parte del
Ministerio Público, por lo que se insta a ser más cuidadosos en su deber como
representante de la Vindicta Pública, debido a que no puede pretender que las
personas imputadas formalmente por el representante del ius puniendi del Estado en
un proceso penal, deban estar bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242
del Código Orgánico Procesal Penal de manera perpetua, puesto que es su deber
dictar el acto conclusivo que considere ajustado en la investigación que se ha
iniciado, ya que las medidas de coerción personal pueden decaer o cesar, de
acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que de
verificarse este tipo de actuación recurrente, esta Sala hará del conocimiento a la
Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes competentes,
a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, por atentar contra la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 285.2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De igual manera, resulta ineludible para quienes suscriben, realizar un llamado de
atención al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal, toda vez que
teniendo en cuenta la competencia exclusiva que dicho órgano jurisdiccional posee
referida al procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, prevista en
los artículos 354 y siguientes del texto adjetivo penal, este Cuerpo Colegiado
observa con gran preocupación las siguientes circunstancias en el presente asunto:
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En primer lugar que el acto de audiencia preliminar esté siendo fijado conforme a las
previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
corresponde a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuando el
procedimiento especial para los delitos menos graves prevé una norma que
específicamente dispone el desarrollo de esta audiencia en fase intermedia, a saber,
el artículo 368 ejusdem. Por lo que se le insta a la correcta aplicación de las normas
que prevé el referido proceso en los actos que a bien el tribunal deba fijar o decidir.
En segundo lugar, y en el mismo orden de la competencia exclusiva que dicho
Tribunal de Instancia posee, se le insta a ser garante de los lapsos procesales en
relación a las decisiones que como órgano jurisdiccional está en el deber de dictar
en el tiempo de ley, sin dilaciones indebidas y en preservación de los justiciables de
la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una pronta
respuesta conforme lo establece el artículo 26, 49 y 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas se constata que el
encartado de autos fue individualizado en fecha veinte (20) de Julio de 2020, aunado
a que el mismo en esa oportunidad procesal, no se acogió a ninguna de las formulas
alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Ministerio Público tenía un
lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, los cuales como ya se
mencionó, culminaban el veinte (20) de Julio de 2020, correspondiendo al Tribunal
de Instancia vista la omisión en la presentación del acto conclusivo; decretar de
oficio el Archivo Judicial de la causa conforme lo dispone el artículo 364 de la Norma
Adjetiva Penal, lo cual no se hizo en el presente asunto, dando oportunidad a que el
Ministerio Público presentara de manera extemporánea el acto conclusivo, para
después fijar la audiencia preliminar y decidir en dicho acto sobre la tempestividad
de la misma y el archivo judicial en etapas procesales ya precluidas.
En tal sentido, se insta al Juez a cargo del referido Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia Municipal, a ser más cuidadoso en lo sucesivo, en cuanto a los
lapsos para decidir los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en especial,
en el caso que nos ocupa, a la figura del archivo judicial conforme a las previsiones
del artículo 364 del texto adjetivo penal, so pena de incurrir en sanciones
disciplinarias ante la Inspectoria General de Tribunales.
III
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley de la decisión Nº 047-2021
de fecha doce (12) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un
órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia
preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al
Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar
nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema de las nulidades
contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180. 363 y 368 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09)
días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 198-21 de la causa N° 2CM-2020-000015.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ