REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 13C-26267-2020.
Decisión N°: 196-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recursos de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho
JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 20.379, en su condición de imputado del presente asunto
penal, dirigido a impugnar la decisión N° 284-2021 de fecha Veintisiete (27) de Abril de
2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de
la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Ocho (08) de Junio
de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada con la
ilicitud de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio presentada por
los primeros de los nombrados, ello conforme al criterio planteado en la sentencia N°
861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18
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días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado
Calixto Ortega; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte
del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncia planteada y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, en su condición de
imputado del presente asunto penal, interpone recurso de apelación de conformidad
con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la decisión N° 284-2021 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2021,
dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar, argumentando lo siguiente:
Denuncia la Defensa la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público para sustentar su escrito acusatorio, en virtud de no haber sido incorporados
al proceso de acuerdo con las exigencias previstas por el Articulo 181 del Código
Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el aquo admitió pruebas de la acusación,
que en los escritos de descargo fueron impugnadas por estar inmerso de nulidad
absoluta, al ser obtenidas ilegalmente, al no ser obtenidas por un medio ilícito e
incorporadas al proceso conforme lo establece los artículos 181 y 183 del Código
Orgánico Procesal, causando un gravamen irreparable en razón de poner fin a un
Juicio adecuado al debido proceso.
De ahí que en el presente caso denuncia quien recurre que el allanamiento a la
vivienda se efectuó sin orden Judicial, sin testigos, sin estar acompañado por un Fiscal
del Ministerio Publico, Así mismo, denuncia que la inspección corporal se realizo sin la
presencia de testigos y sin haber sido advertido de que era lo que buscaban.
Igualmente que la inspección ocular fue realizada bajo el mismo procedimiento sin el
uso de testigo, visto que las pruebas indicadas, se encuentra viciadas conforme a los
dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aquejadas
de inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales contenidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales y
las Sentencias Vinculantes de la Sala de Casación Penal
En atención a las denuncias anteriormente expuestas el recurrente solicita se ANULE
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las pruebas, declarando su licitud para acreditar la responsabilidad penal
comprometiéndola, y su reproducción, incorporación y ofrecimiento.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió totalmente el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en
dicho escrito acordando el auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio
Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el
archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe
presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia
preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha
veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal
como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer
grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar,
como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que
se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de
las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un
segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la
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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los
artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta donde el Juez de Control realiza un control que es la oportunidad procesal en la
cual el juez (a) de instancia evaluara el control material como formal de la acusación,
lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal
del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para
acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en
ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios
de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de
junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida
a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los
elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se
trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán
evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad
el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en
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la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y
suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio
Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de
Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general,
que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan
su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo
siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar,
en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o
parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la
apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la
acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto
acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer
el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o
inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el
Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las
partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal
ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando dentro de las
atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material y
formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello
dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del
procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las
partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido
por la misma Sala en la mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio
de 2005, citado a continuación:
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“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en
cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la
depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende
el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para
la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así
como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su
parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el
Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho
pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no
deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina
se denomina la “pena del banquillo…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una
oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la
investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por
cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del
procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación
radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la
admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de
los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales
el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el
pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia
esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar, la licitud de las pruebas admitidas por
el Tribunal de Instancia contenidas en el escrito acusatorio al no ser incorporadas al
proceso conforme lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal,
considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se
verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se
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decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al
Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del
proceso en general, siendo oportuno y pertinente esta Sala, a los efectos de dar
respuesta a la denuncia planteada, citar un extracto de la recurrida:
“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas
por el Representante del Ministerio Público, las Defensas Técnicas, y los
acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de
Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente:
En relación a los escritos presentados por la defensa técnica en fecha 20/11/2020 y
en fecha 23/02/2021, con relación a la nulidad alegada conviene destacar que el
principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra
establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo
con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República,
salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que
existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-
02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de
considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir,
si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la
legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre
otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no
esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es
anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente
convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja
pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto
aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge
expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de
modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las
saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad
alegada por la defensa técnica, no constituyen una nulidad absoluta, es decir, no
saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del
Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175
eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a
la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales
previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos
por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado
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minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que
si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y
grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en
presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por as defensora de
autos, se puede evidenciar que el resultado probatorio es legitimo, al constatarse
que las pruebas presentadas en el escrito acusatorio cumple con los requisitos de
ley, constatándose que el Ministerio Publico en su en la fase de investigación y en
el escrito acusatorio cumple con los parámetros Constitucionales y Legales, por
lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la
defensa ABG. AUDREY SILVA, por considerar que no existe violación del debido
proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Y ASÍ
SE DECLARA.
En tal sentido; se observa del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio
Público en fechas 18-10-2020 en el cual se acusa al ciudadano; JESUS
EDUARDO GARCIA PANTOJA como AUTOR en la presunta comisión de los
delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y
AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del
Código Penal, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Merito a
realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado al contenido de la referida acusación fiscal, se evidencia
claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en
el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por contar con suficientes
elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputa y
justifica su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada,
clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de
fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la
acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación al mismo haya un
pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste
Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios
rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de
la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la defensa para apoyar su
petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de
fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los
presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de
convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los
distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al
evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de
pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos
imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos,
cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde
al Tribunal de juicio; en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada
por este órgano jurisdicente, en virtud de que debe entenderse que dicha
calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de
acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según
decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y
determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a
criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para
la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, por lo que se
DECLARA SIN LUGAR, las excepciones contenida en el articulo 28 numeral 4º
letra I del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la defensa técnica en
fecha 20/11/2020 y en fecha 23/02/2021. De igual manera se DECLARA SIN
LUGAR el Sobreseimiento invocado por la defensa técnica, ya que la acusación
cumple con todos los requisitos de ley; y a juicio de éste órgano jurisdicente, el
argumento esbozado por la defensa resulta IMPROCEDENTE.
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Ahora bien; una vez verificados los requisitos, que se desprende de la Acusación la
identificación plena del acusado y su Defensa Técnica, así como también de los
hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que
conllevaron a presentar el acto conclusivo, lo que hace determinar que la
calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, es la correcta, en
virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el
sentido en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se
planteen la misma puede variar según decisión del juez, por lo que se aprecia del
escrito acusatorio, que se cumplen con los presupuestos formales de la
enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la
imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con
indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el
Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste
Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por
consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración
acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de
juicio; en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada por este órgano
jurisdicente, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es
provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las
circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez
ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina
conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de
quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad
probatoria tanto constitucional, por lo que se mantiene la calificación jurídica
indicada con respecto al ciudadano; JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA como
AUTOR en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y
sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en el sentido de que en el debate
probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede
variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás
suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas
por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los
requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como
procesal, por lo que se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo
penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y
útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la
referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el
Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho
a ADMITIR TOTALMENTE LAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en
el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del
acusado; JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA como AUTOR en la presunta
comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo
175 del Código Penal, y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR las
solicitud de INADMISION del escrito acusatorio.
Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados
por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y
habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste
Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y
conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad
probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los
hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Así como las pruebas promovidas
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por la Defensa Técnica ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo referido por la defensa relativo a que no hubo flagrancia en el
procedimiento, esta juzgadora sobre el tema observa que la misma fue decretada
en la Audiencia de Presentación realizada al imputado de autos en fecha
19/08/2020, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, en tal
sentido se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica.
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le
informa al acusado; JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, sobre la aplicación
del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que
pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal y lo impone nuevamente del precepto constitucional
inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, asimismo
lo impone nuevamente del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos
Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales,
Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito
imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito cuya pena no
excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad como son
los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y
AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido
en perjuicio de MARIA EUGENIA MEDRANO, en tal sentido se le impone de los
Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
referente al Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios y muy especialmente
en que consiste la Suspensión Condicional Del Proceso, por lo que la ciudadana
Jueza se dirige a la imputada, a los fines que manifiesten su deseo a rendir
declaración, así como si desean hacer uso de las Formulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, por lo que explicadas en palabras sencillas, libre de
juramento, coacción y apremio manifestando el acusado; JESUS EDUARDO
GARCIA PANTOJA: “NO DESEO ACOGERME A LAS MEDIDAS ALTERNAS A
LA PROSECUCION DEL PROCESO NI ADMITO LOS HECHOS Y ME QUIERO
IR A JUICIO. Es Todo”.
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos
establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto al
acusado; JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, luego de ADMITIDA
TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, como ya se
especificó en la presente acta, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y
358 del Código Orgánico Procesal, especialmente la Admisión de Hechos, donde
el acusado manifiesta que NO desea admitir los hechos, conforme el artículos 375
del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera
que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del
ciudadano; JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA en la presunta comisión de los
delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y
AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido
en perjuicio de MARIA EUGENIA MEDRANO. Asimismo SE MANTIENEN LAS
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Numeral 4º y 9º del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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Del anterior extracto de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la
Jueza de Instancia verificó ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley
necesarios para la admisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del
Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las
prescripciones fijadas por la norma penal adjetiva (control formal), y a las
circunstancias de hecho y de derecho que rodean al presente caso (control material),
criterio este que a su vez es compartido por estas juzgadoras, quienes de la revisión
efectuada tanto a la decisión recurrida como a la acusación fiscal, observan y
consideran preciso señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar
la ilicitud de las pruebas admitidas, toda vez que se constata que el Tribunal de
Instancia, previo control formal y material de la acusación, dejo constancia que de la
revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del
Ministerio Público y admitido en su totalidad por la Jueza de la Recurrida, que en el
caso sub examine la Instancia dio respuesta a lo solicitado por la Defensa con respecto
a la ilicitud de las pruebas ofrecidas para el juicio oral por parte del titular de la acción
penal, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento
emitido, toda vez que a consideración de la Jueza a quo el Ministerio Público logró
demostrar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba
ofertados en su escrito acusatorio, estimando este Tribunal a quem que de los eventos
extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la
Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la
acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le
asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del sistema penal
actual, dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos N° 944 de fecha
veintinueve (29) de julio de 2014 y N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de 2005,
razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se
violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos, constatándose de las
actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al
debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la
libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional,
garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una
pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos,
sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración,
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se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación
de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al
denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su
escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los
cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar
la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho JESUS EDUARDO
GARCIA PANTOJA, en su condición de imputado del presente asunto penal, dirigido a
impugnar la decisión N° 284-2021 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2021, dictada
por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
lo establecido en el artículo 314 ejusdem, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión
recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera
los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional
del derecho JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, en su condición de imputado del
presente asunto penal; dirigidos a impugnar la decisión N° 284-2021 de fecha
Veintisiete (27) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordenó
auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314
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ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 284-2021 de fecha Veintisiete (27) de Abril
de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma
se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales
que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve
(09) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 196-21 de la causa N° 13C-26267-21.
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LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ