REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 5C-22398-21
Decisión N°: 194-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN
ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ Y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS,
Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de Febrero de 2021, dictada por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala
observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día seis (06) de Julio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho, JANIN ELENA HERNANDEZ
HERNANDEZ Y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal
Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, se encuentran debidamente legitimadas
para ejercer la presenta acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha trece (13) de Febrero de 2021, quedando notificada el
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Ministerio Público al termino de la audiencia oral de presentación de imputados,
interponiendo el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de Febrero de 2021, ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los
folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), todos contentivos en la incidencia
recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Fiscalía Publica ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando bajo arresto domiciliario con rondas
permanentes en contra de la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO. Se deja
constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman de fecha
trece (13) de febrero de 2021, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
En este sentido se desprende de actas que la Defensa Privada, quedo debidamente
emplazada en fecha nueve (09) de Marzo de 2021, como se evidencia del folio diez (10). Se
deja constancia que no presento contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho
JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ Y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO
CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente,
dirigido a impugnar la decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de Febrero de 2021, dictada
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su
escrito de contestación; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
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despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 ejusdem. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los
profesionales del derecho, JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ Y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima
Sexta respectivamente dirigido a impugnar la decisión N° 089-2021 de fecha 13 de Febrero
de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de
Julio de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ
Ponente
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LA SECRETARIA (S)
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 194-21 de la causa No. 5C-22398-21
LA SECRETARIA (S)
PAOLA CASTELLANO ORTIZ