REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2021
210º y 162º
CASO: 10C-19237-21 Decisión N°: 195-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar,
Septuagésimo séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la
decisión N° 278-21 de fecha trece (13) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este
Cuerpo Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Junio de 2021 y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar, Septuagésimo séptimo a Nivel Nacional, con competencia
especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, ejerce su recurso de apelación contra la decisión 278-21 de fecha trece (13)
de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que:
Arguye el titular de la acción penal que en fecha trece (13) de Mayo de este mismo año,
fueron presentados por la sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio
Publico del Estado Zulia, los ciudadanos imputados ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO,
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, por la
presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en
el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometido en perjurio del
ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, denunció el Ministerio Público que la Juez Décima de Control se
aparto de la calificación Jurídica realizada por la Vindicta Publica, adecuando dicho delito
al de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 5, 9 y
ultimo aparte del Código Penal, considerando el recurrente que del resultado preliminar de
las actas surgen elementos que comprometen la responsabilidad de los mencionados
imputados, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Publico y no el adecuado por
el Juzgado de Control, puesto que con dichos elementos se demostró que efectivamente
en el lugar descrito en el acta de inspección técnica estos sustrajeron de la empresa
TEMAZUL C.A combustible tipo gasoil, el cual se presume la comercialización del mismo,
valiéndose de la figura de personal de seguridad del ciudadano ANYEL DANIEL REYES
BRICEÑO, en tal sentido quien recurre considera que la conducta desplegada por los
ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, EUDO ARMANDO VILLALOBOS
TORRES Y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, se encuentra subsumida dentro de las
previsiones del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, evidenciándose claramente que
el mismo encuadra en el tipo penal, es por eso el presente recurso de apelación en razón
de que dicha calificación no se encuentra encuadrada a los hechos cometidos por los hoy
imputados, siendo la calificación dada por la juez alejada de la realidad y sin ninguna
motivación alguna
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Es atención a lo aquí expuesto, la parte recurrente solicita sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación incoado, y en consecuencia se Revoque la decisión apelada y se
decrete en contra de los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, EUDO
ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR la presunta
comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo
20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometido en perjurio del ESTADO
VENEZOLANO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL ABG. MARCOS GUZMAN SILVA
El profesional del derecho MARCOS GUZMAN SILVA, inscrito en el Instituto de
Prevención Social del Abogado bajo el N° 179.278, actuando en representación del
ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, ofrece contestación al recurso
de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, esgrimiendo que tras el estudio
de la apelación interpuesta por la Vindicta Publica, logran evidenciar que su escrito
recurrente lo fundamentan en el articulo 439 ordinal 5 “…las que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” cabe resaltar que esta
decisión se considera el inicio de la fase preparatoria, por lo cual la adecuación realizada
por la jurisdicente no causa un gravamen irreparable alguno, ya que en el devenir de la
investigación si existen o surjan elementos que conlleven a nuevas imputaciones, solo el
fiscal debe solicitarlo y se fijara nuevo acto de imputación.
Lo cual hace esta decisión ajustada a derecho y con una motivación correcta, en virtud de
que la jueza de la causa para el momento de pronunciarse en cuanto a la adecuación
tomo en cuenta en su análisis el principio legal y constitucional, en base a los
fundamentos esgrimidos y suficientemente motivados en el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LOS ABGS. LUIGGI GRANADILLO Y NOE ESTRADA
Los profesionales del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID
ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°
195.770 y 244.370, actuando en este acto en representación del ciudadano EUDO
ARMANDO VILLALOBOS TORRES, ofrecen contestación al recurso de apelación de
autos incoado por el Ministerio Público, alegando que el escrito de apelación de auto
realizado por la Vindicta Publica es una infamia dado que explana unos hechos sub
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realistas que ni el mismo director de la acción penal se lo cree, ya que su defendido
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, nunca entro a dicha empresa a cometer
ningún delito tal como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO. En virtud de estar este
delito previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando es un delito
formal, es decir debe estar consumado con el sujeto activo en la escena del crimen con lo
que esta contrabandeando, es decir con los litros de diesel o gasoil, asimismo de la
decisión, relativo al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado en el acto de presentación
de imputados, la jueza de instancia en la motivación de la sentencia manifiesta que hay
peligro de fuga y puede haber una obstaculización de la investigación, cosa que la
defensa técnica niega rotundamente ya que su defendido es un policía de reconocida
trayectoria dentro de las filas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así las
cosas denuncio que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la
responsabilidad penal, no existe un solo elemento que comprometa la conducta de su
defendido en algún hecho punible ya sea de HURTO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el articulo 453 o CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en
el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual
el Tribunal de Instancia se aparto de la calificación imputada por el Ministerio Público y
consideró una precalificación jurídica diferente subsumida a la conducta presuntamente
desplegada por los ciudadanos imputados ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, EUDO
ARMANDO VILLALOBOS TORRES Y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR; considerando
la Jueza de Control de lo extraído en las actas policiales insertas en la investigación que
la misma se subsume en la presunta comisión del delito de al HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del Código
Penal.
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión
recurrida para verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“… Este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
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Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a
que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad
del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de
cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber,
orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los
ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón
por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se
pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no
contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo
expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº
2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que
“acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un
delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un
segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento
inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el
delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió
hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo
ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que
componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado
en este acto. En ese sentido, se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
de los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.809.092, EUDO ARMANDO VILLALOBOS
TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.832.080 y
CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº V- 22.258.043. Ahora bien, quien aquí decide, la
precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20,
ordinal 14, de la ley de contrabando, este juzgado considera que la conducta
desplegada por los ciudadanos hoy imputados, se subsume en la presunta
comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 453 numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del código penal, teniendo en
consideración este Juzgado, que el precitado artículo establece taxativamente:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de
hurto será de cuatro a ocho años en los casos
siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la
confianza que nace de un cambio de buenos oficios,
de un arrendamiento de obra o de una habitación,
aun temporal, entre el ladrón y su victima y si el
hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales
condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la
buena fe del culpable.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa
sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras,
sirviéndose para ello de llaves falsas u otros
instrumentos o valiéndose de la verdadera llave
perdida o dejada por su dueño o quitada a este, o
indebidamente habida o retenida.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más
personas reunidas.
Si el delito estuviese revestido de dos o mas de las
circunstancias especificadas en los
diversos numerales del presente articulo, la pena de
prisión será por tiempo de seis a diez años”.
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Pudiendo variar la misma en el devenir de la investigación, estando en
presencia de los delitos el cual no se encuentra evidentemente prescritos y
merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados
elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen
presumir la participación de del hoy, imputado en el delito In Comento, tal y
como se desprende de:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
2.- ACTA DE INSCRIPCION TECNICA, de fecha 11 de Mayo de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha
11 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION
SAN FRANCISCO.
4.- MEMORANDUM, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
5.- INFORME PERICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de
Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION
SAN FRANCISCO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
11.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
7
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
12.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
13.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha
11 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION
SAN FRANCISCO.
14.- CTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN
FRANCISCO.
15.- MEMORANDUM, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
16.- INFORME PERICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
17.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 11 de
Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION
SAN FRANCISCO.
18.- MEMORANDUM, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
19.- EXPERTICIA Nº 039-2021, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
20.- INFORMES MEDICOS, de fecha 11 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
Ahora bien con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal
Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con
una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo
cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de
la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se
evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de
oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del
daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social
del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le
fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente
aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención
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preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso
con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo
determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que
sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal
penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de
obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como
elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional
medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud
de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya
que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la
investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del
investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios
para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de
estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en
contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el
Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico
Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para
establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto
concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes
elementos de convicción que hacen presumir a los imputado como posible
participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como
consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano
imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la
ndiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en
jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del
DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual
señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la
Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es
dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en
la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una
motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de
otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por
consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala
estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso
a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características
de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que
derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera
adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este
tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la
imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su
solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la
investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con
respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por
la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en
su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume
que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el
presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este
Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la
ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
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En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que
la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le
da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en
este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que
considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy
imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que
tiene arraigo en el país; hacen procedente conforme al artículo 44 de la Carta
Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en virtud de lo
antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí
decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es
el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453
numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del código penal, en virtud de los fundados y
plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en
atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las
evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las
resultas del proceso en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la
solicitud fiscal y la solicitud efectuada por la defensa de autos y en
consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en
concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los imputados ciudadanos ANYEL DANIEL REYES
BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.809.092,
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº V- 14.832.080 y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR
SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.258.043, se
subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del código
penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en
reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del
Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se
mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren
nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio a los ciudadanos
ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 19.809.092, EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.832.080 y CARLOS
ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº V- 22.258.043 hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de
Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos
para el ingreso en el referido centro.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar
el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las
normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de
la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas
por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del
tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a
lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE DECIDE….”
Así las cosas, precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado de la decisión impugnada
observa que la Juez a quo en el acto de presentación de imputados decretó la
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aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en
el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la medida de privación
judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO,
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR por la
presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
453 numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del código penal declarando sin lugar la
precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y ordenó continuar la presente
investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del
texto adjetivo penal.
En este sentido, a fin de dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo,
dirigida a cuestionar la adecuación de la precalificación jurídica realizada por el Tribunal
de Instancia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometido en perjurio del
ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 9 y ultimo
aparte del Código Penal; considera menester esta Sala de la Corte de Apelaciones traer a
colación el contenido del Acta Policial de fecha once (11) de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas
Delegación Municipal de San Francisco, en la cual dejan constancia textualmente de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de la siguiente
manera:
“…“Encontrándome en mis labores de servicio de este Despacho, informó el Comisario Jefe
FRANKLIN LEON, Jefe de esta Delegación Municipal, haber recibido llamada telefónica por
parte del ciudadano ALEXANDER COLETTA, propietario de la empresa TEMAZUL C.A, a su
vez acotando que sujetos desconocidos habían ingresado a las instalaciones de dicho inmueble,
logrando sustraer varias objetos, quedando este en la siguiente dirección: SECTOR SUR
AMERICA, AVENIDA 68 CON CALLE 151 Y 152, LOCALES, MI-19 Y MI-20M,
PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISO ESTADO ZULIA;
obtenida dicha información, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe
Yeny ALBORNOZ, Detectives Jefes Dimas PINEDA, Cesar BERBECI, Félix TRONCOSO,
Sindy AHUMADA, Detectives Agregados Ali GUANIPA, José PEREIRA, Detectives Carlos
Molina, Patricia BRICEÑO, Pedro LEAL, a bordo de dos (02) vehículos particulares, hasta la
dirección arriba descrita; con la finalidad de verificar la información antes aportada, asimismo
realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento
del hecho que se investiga; una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios
pertenecientes a este honorable institución y encontrándonos en la fachada principal de la
empresa, fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico como: ROMULO MOLERO
(Demás datos filiatorios se reservan según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 numeral 21
de la Ley para la protección de la victima, testigo y demás sujetos procesales), asimismo manifestó
ser el gerente general de la empresa TEMAZUL C.A, al intuirle información sobre los hechos
suscitados, expreso que el día de hoy en horas de la mañana al momento de iniciar su jornada
laboral, se percató que en el tanque de almacenamiento interno de combustible, sujetos
desconocidos habían sustraído varios litros de combustible Gasoil y una (01) estructura metálica
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elaborada en aluminio, por lo que se traslada al área de las cámaras de registros fílmicos,
percatándose que el vigilante se encontraba de guardia el día de ayer 10-05-2021, de nombre
ANYEL, perteneciente a la empresa de seguridad AVISOR C.A, exactamente a las 16:10 horas,
abrió el portón principal de la empresa, dándole ingreso aun vehículo con las siguientes
características: marca IVECO, modelo 5012, color BLANCO, tipo GRUA, placas A42AS7F,
donde se visualizan en sus puertas laterales logos alusivos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de
estado Zulia (CPBEZ); el cual dicho vehiculo es utilizado para transportar el gasoil y el objeto
supra mencionado, saliendo de la empresa con rumbo desconocidos; dichas características el
vehículo fueron captadas por las cámaras de seguridad de dicha empresa; en vista de lo antes
expuesto le informamos a nuestro interlocutor que nos permitiera el acceso al área de cámaras de
seguridad, logrando corroborar la información arriba descrita, de igual manera nuestro
acompañante manifiesta en hacernos llegar posteriormente una copia de los videos fílmicos
captados para el momento. Seguidamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se
identificaron de la siguiente manera: JOSE LEAL, quien manifestó ser Gerente General de la
empresa de vigilancia AVISOR C.A Y VICTOR RAGA, quien informo ser supervisor de
seguridad de la empresa supra mencionada, (Demás datos filiatorios se reservan según lo
establecido en los artículos 3,4,5,7 y numeral 21 de la Ley para la protección de la victima, testigo
y demás sujetos procesales), a su vez exteriorizaron que en horas de la mañana recibieron una
llamada telefónica de parte del gerente de la empresa afectada, donde expresaron que el vigilante
de nombre ANYEL, permitió el acceso a las instalaciones a personar desconocidas a bordo de un
vehiculo tipo camión, logrando sustraer combustible Gasoil y una estructura metálica, por lo que
se trasladaron al área de registros fílmicos y reconocieron al sujeto investigado a quienes
identificaron como ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, VENEZOLANO, NATURAL DE
MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 26-06-1989, ESTADO
CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO VIGILANTE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA
DE VIGILANCIA AVISOR C.A RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA POMONA, CALLE
110, CASA NÚMERO 50-101, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO
MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.809.092;
obtenida dicha información le manifestamos a los ciudadanos arriba mencionados que debían de
acompañarnos a este despacho, a objeto de ser entrevistados expresando los mismos no tener
inconveniente alguno. En un mismo orden de ideas nuestros acompañantes nos condujeron y
señalaron el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las 10:30 horas, la
funcionaria Detective Patricia BRICEÑO, procedió a realizar inspección técnica en el interior del
inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 266 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05° de la Ley Orgánica del
Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia de
haber fijado fotográficamente el sitio del hecho de manera general y detallada, dejando constancia
de haber fijado fotográficamente dos (02) segmentos de mangueras, elaboradas en material
sintético de color verde con negro, el cual presuntamente fueron utilizadas para la extracción del
combustible, asimismo las mismas son colectadas, embaladas y etiquetadas para sus respectivas
experticias de rigor. Culminadas dichas diligencias procedimos en retornar a este despacho en
compañía de los ciudadanos quienes fungen como testigo del hecho realizado y las evidencias
incautadas; consecutivamente procedía ingresar al Sistema De Investigación e información
Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar el estatus del ciudadano investigado identificado como
ANYEL, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial por el delito de
Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04-11-2010, por la
subdelegación Maracaibo, según expediente I-608851, mientras que por e enlace CICPC SAIME,
le corresponden sus datos de identificación; del mismo modo el vehiculo incriminado NO presento
solicitud alguna.
Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia
que del día once (11) de Mayo de 2021, encontrándose en labores de servicio fueron
notificados por el Comisario Jefe Franklin León, de haber recibido llamada telefónica de
una ciudadano identificado como ALEXANDER COLETTA, propietario de la Empresa
TEMAZUL, C.A. quien informó que sujetos desconocidos habían ingresado en la
instalaciones de dicha empresa lo cual motivo la conformación de la comisión y el traslado
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hacia el sector sur América, avenida 68 con calle 151 y 152, locales M19 t MI20,
Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco, donde una vez presente fueron
recibidos por un ciudadano quien quedo identificado como ROMULO MOLERO, gerente
de TEMAZUL quen informó que al momento de iniciar sus labores se percató que en el
tanque de almacenamiento interno de combustible, sujetos desconocidos habían
sustraído varios litros de combustible Gasoil y una estructura metálica elaborada de
aluminio percatándose que el ciudadano de nombre ANYEL, perteneciente a la empresa
de seguridad AVISOR, abrió a las 16:10 horas el portón a un vehículo con las
características descritas en actas observándose desde las cámaras de seguridad de dicha
empresa que a través del mencionado vehículo se había logrado sustraer combustible
Gasoil y una estructura metálica. Es por lo que se procedió a la aprehensión de los
ciudadanos identificados como ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, EUDO ARMANDO
VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público imputó en el
acto de presentación de imputados a los procesados de autos, el delito de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la
Ley Contra el Contrabando, cometido en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, el cual
establece lo siguiente:
“…Artículo 20.14. Contrabando agravado: Serán sancionados o sancionadas con
pena de prisión de seis a diez años, quienes…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles,
lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en
espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas
en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia...” (Destacado de la
Sala).
Por su parte se observa que, el Tribunal de Instancia no acogió la precalificación jurídica
imputada por el Ministerio Público, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada
por los encartados de autos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el articulo 453, numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé
textualmente lo siguiente:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en
los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos
oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su
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víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban
expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras,
sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave
pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos
numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…
Sobre estos tipos penales este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los
fines de determinar si se ajusta la imputación realizada por el Ministerio Público a los
hechos contenidos en actas en referencia a la conducta presuntamente realizada por los
ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, EUDO ARMANDO VILLALOBOS
TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, estimando esta Sala en primer orden
necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina
patria.
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y
castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”
(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas.
Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor
Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño,
se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos
esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados.
Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber:
1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2)
la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la
antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una
persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que
concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben
concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se
estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en
caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
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En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la
descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador,
reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la
tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge
responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción
de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función
fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta
humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito
como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha
denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la
tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible
entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos
integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o
inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica,
deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de
legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la
conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el
ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier
persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del
punible.
Ahora bien, al analizar el contenido del artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de
Contrabando, ut supra transcrito, se puede observar que el tipo penal de Contrabando de
Agravado, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el
Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas antijurídicas, como
contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso
bajo estudio esta contenida en la Ley sobre el Delito de Contrabando, establecida
principalmente para la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen
socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela y se acreditará cuando el sujeto
activo intente transportar, comercializar, depositar o tenga petróleo, combustible,
lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios
geográficos de la República.
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Por su parte, para que se configure el delito de Hurto deben concurrir: a) el
apoderamiento de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las
cosas; b) que la cosa sea mueble; c) que la cosa sea ajena; d) que tenga lugar sin
consentimiento del dueño y e) como elemento subjetivo, además de la voluntad
delictuosa, deben concurrir el ánimo de lucro.
Continuando con el análisis del tipo penal de hurto es menester para este Tribunal de
alzada mencionar que en el artículo 453 del texto sustantivo se establecen unas
circunstancias propias que califican el delito de Hurto, siendo al caso particular
consideradas por el Juez de Instancia las contenidas en los numerales 1° referida a:
Hurto con abuso de confianza. 5° referida a: Hurto con apertura de cerraduras y la
contenida en el numeral 9° referida a: Hurto en unión de otras personas.
Así las cosas, realizado el análisis del tipo penal imputado tanto por el Ministerio Público a
saber el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20
numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjurio del ESTADO
VENEZOLANO como el adecuado por la Instancia a saber el de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte del Código
Penal, consideran quienes aquí deciden que en atención a las circunstancias de tiempo,
modo y lugar contenidas en el Acta Policial de fecha once (11) de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas Delegación Municipal de San Francisco, ut supra señalada, no le asiste la
razón al recurrente al denunciar que de actas se encuentra acreditado suficientes
elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES
BRICEÑO, EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO
FUENMAYOR, se encuentren incursos en el delito de Contrabando Agravado, toda vez de
que actas observa que tal y como lo indico en la recurrida el Tribunal Décimo de Primera
Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la conducta
presuntamente desplegada por los encausados se subsume en el tipo penal de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 5, 9 y ultimo aparte
del Código Penal, precalificación que este Tribunal Superior comparte por cuanto se
constata de actas que del tanque de almacenamiento interno de combustible de la
empresa TEMAZUL C.A, sujetos desconocidos habían sustraído varios litros de
combustible Gasoil y una estructura metálica elaborada de aluminio percatándose que el
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ciudadano de nombre ANYEL, quien funge como seguridad en la empresa victima del
delito, abrió a las 16:10 horas el portón permitiendo de esta manera el acceso a un
vehículo con las características descritas en actas, y desde las cámaras de seguridad de
dicha empresa se pudo observar que a través del mencionado vehículo se había logrado
sustraer combustible Gasoil y una estructura metálica.
Es por lo que se observa que tal conducta se subsume en los elementos típicos del delito
de Hurto al constatarse que el sujeto activo, en este caso el ciudadano ANYEL DANIEL
REYES, abuso de la confianza que le permitía el cargo de trabajador de seguridad de la
mencionada empresa, abriendo el portón de la misma y permitiendo el acceso de dos
personas mas identificadas como EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS
ALBERTO FUENMAYOR, en un vehículo descrito en actas para sustraer combustible
Gasoil y una estructura metálica. Sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en
las cosas, objetos que no le pertenecían pues eran propiedad de la Empresa TEMAZUL,
sin el consentimiento del dueño y con un ánimo de lucro.
No obstante esta Alzada observa que yerra el recurrente al indicar que de los elementos
de convicción aportados por éste en el acto de individualización de imputados sean
suficientes para considerar que los mismos se encontraren transportando,
comercializando, o depositando combustible fuera del territorio aduanero o en espacios
geográficos de la República, teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron como ya se
mencionó en la Empresa TEMAZUL C.A. ubicada en el sector sur América, avenida 68
con calle 151 y 152, locales M19 t MI20, Parroquia Marcial Hernández Municipio San
Francisco, quien es el sujeto pasivo del presente proceso.
A mayor abundamiento, se hace necesario para este Cuerpo Colegiado mencionar
que con respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal es
menester señalar que le da la potestad al juez de adecuar la calificación jurídica al
juez de control desde la fase preparatoria, es decir desde la AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN, a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28
DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA.
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo que:
“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando
conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son
sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por
las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al
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proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la
ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma
fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal,
por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación
jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de
investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase
preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de
Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de
provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede
resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación
jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala,
en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los
siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron
el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta
Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos
que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo
constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica
del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además
de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso,
que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los
hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede
evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de
prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar
sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la
acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo
350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia
pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al
imputado a los fines de que prepare su defensa.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha
establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el
cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del
Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la
audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino
que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
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comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase
debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una
persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo,
tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata que la a quo estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal
manera que este Tribunal Colegiado considera que, la decisión recurrida contiene los
motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se
encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de
derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia
entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las
circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando desvirtuado el
peligro de fuga y de obstaculización. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar, Septuagésimo séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en
consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 278-21 de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada
por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola
ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar,
Septuagésimo séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la
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Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 278-21 de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por
el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días
del mes de Junio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de
la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-21 de la causa No. 10C-19237-21.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ