REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 3CM-2020-0000093
Decisión Nro.: 190-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO SANCHEZ CARBALLO y MARIANA LARREAL PEDRAJA, actuando con el
carácter de Fiscales Decimo Octavo (18°) y Fiscal Auxiliar Interina Decima Octava (18°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e
Indígena Bolivariano Guajira, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia
preliminar; esta Sala Observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día treinta (30) de Junio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FERNANDO SANCHEZ
CARBALLO y MARIANA LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscales Decimo
Octavo (18°) y Fiscal Auxiliar Interina Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2021, quedando notificado el
Ministerio Público de la recurrida al termino de la celebración de la audiencia preliminar,
presentando el recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de Junio de 2021, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01), comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual
riela desde el folio (15) al (19), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación
de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se
determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto de extemporaneidad
del escrito acusatorio y la declaratoria Con Lugar del Archivo Judicial en la presente causa.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho YURIS ESTELA,
Defensora Pública Penal Ordinario Municipal, en Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa
en representación del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, fue debidamente
emplazada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, verificable al folio ocho (08) de la
incidencia recursiva, presentando su escrito de contestación al recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, es decir, en fecha veinticuatro (24) de
Junio de 2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja constancia que la
parte recurrente no promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el
recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO
SANCHEZ CARBALLO y MARIANA LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de
Fiscales Decimo Octavo (18°) y Fiscal Auxiliar Interina Decima Octava (18°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar. Se
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deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Asimismo, se ADMITE el escrito de
Contestación presentado por la Defensa Pública en contra del recurso de apelación de Autos
ofrecido por la Vindicta Pública. Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió
pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los
profesionales del derecho FERNANDO SANCHEZ CARBALLO y MARIANA LARREAL
PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscales Decimo Octavo (18°) y Fiscal Auxiliar
Interina Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios
Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, dictada con ocasión a la celebración
del acto de audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Pública
en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio
Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de
Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala- Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARÍ
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 190-21 de la causa No. 3CM-2020-000093.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ