REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2021
210º y 160º
Asunto Penal: 3C- 12642-21
Decisión Nro. 193-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho
RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA y CARLOS RAMON ARIAS TERAN, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 19.1130 y 2590411, respectivamente, actuando con el
carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA,
titular de la cedula de identidad N° V.- 27.046.647, DIANNE RUBY TUA BRACHO, titular
de la cedula de identidad N° V.- 31.025.740 y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO,
titular de la cedula de identidad N° V 28.336.294, dirigido a impugnar la decisión N° 286-
2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión
a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Cuerpo Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA
CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación planteado,
por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del
ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias
planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA y CARLOS
RAMON ARIAS TERAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los
ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO
GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, interponen recurso de apelación dirigido a
impugnar la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamenta su recurso de apelación contra la medida Judicial Preventiva de Libertad, en
cuanto que alegan que sus defendidos fueron detenidos cada uno en sus domicilios, por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que
emanara ninguna orden judicial de aprehensión en su contra, hecho este que vulnera de
manera flagrante lo establecido en el articulo 44 Numeral 1 de la Carta magna.
Continuaron quienes recurren arguyendo que en cuanto a la imputación fiscal, presentada
por la Vindicta Publica en la presentación de imputados, la representación fiscal haciendo
uso indebido de la potestad del cargo, se limita a presentar una precalificación jurídica
contra los ciudadanos imputados de auto hilvanando hechos y circunstancias que no
están debidamente concatenados ni de forma alguna demostrados o probados y que
hagan suponer que los encartados de auto fueron presentados ante el tribunal puesto que
la acusación fiscal no existen medios o elementos de convicción serios o concluyentes
para establecer la responsabilidad penal de los hoy imputados.
En este orden de ideas y dado que la precalificación fiscal no existen elementos
suficientes de convicción para que el Ministerio Publico solicitara la Medida Judicial
Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA,
DIANNE RUBY TUA BRACHO y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, ello vulnera
de manera abierta la presunción de inocencia que es y constituye uno de los factores o
principios fundamentales del proceso penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos se centra en
impugnar la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, denunciando como puntos de impugnación que la detención de sus
defendidos se efectúo en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por no ser aprehendidos en flagrancia o mediante
una orden judicial; así mismo que la precalificación no se ajusta a los hechos por cuanto
existe insuficiencia de elementos de convicción, en atención a ello este Tribunal de Alzada
observa que del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que
la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados,
en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO
GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, por la presunta comisión de los delitos de
DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el
artículo 23 de la Ley espacial contra los Delitos informáticos y el delito de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad
en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su
escrito recursivo, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano
se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se
podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la
comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso
penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer
término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las
normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud
proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos
penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones
subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas,
nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de
conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias
contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo
ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las
resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, señalaron los recurrentes que sus
defendidos fueron aprehendidos lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que a
su juicio todo el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado por cuanto
contraviene lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en este sentido, considera este Tribunal Superior traer a colación normas
referidas al derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales
están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es
inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en
un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o
jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida
no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público
de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas
o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada,
del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en
primer término, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una
garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales
especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto
jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046,
dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase
de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite
oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional,
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una
serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el
proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa
de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que
conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se
encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento
judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad
procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las
formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones
jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en
cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos
casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser
dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera
que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por
el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001,
emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de
enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto
los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo
normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En
razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son
de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico
venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los
que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud
los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser
anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación
taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los
actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo
que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano,
como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad
punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional
anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad
emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de
protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad
personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las
finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la
decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor
Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal,
contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental
inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad
personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse
limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el
numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada
bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del
ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un
derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo
pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas
por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Por lo que si bien es cierto, que siendo el derecho a la libertad un derecho humano, que
garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no debe significar
que es absoluto, debido a que si alguna persona (ser humano) comete un hecho que es
considerado punible por el ordenamiento jurídico patrio, tal libertad puede ser restringida, y
en el actual proceso penal, incluso, se puede imponer medidas de coerción personal o a
esa libertad del ser humano, bien sea con una medida cautelar de privación judicial
preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal o con una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso en particular.
En este sentido, considera esta Sala que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del
proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo
recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que
en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se
decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos
en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas
cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como
lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el
juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como
base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos
procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los
mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados;
2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del
individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si
la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter
constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de
coerción personal a decretar.
De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida
verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso
penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en
que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la decisión N° 286-2021 dictada
en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone
textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente
consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal,
estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en
virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente
caso, de los ciudadanos : 1.- JULIO CESAR MORA TORREALBA , titular de la
cedula de identidad V-. 27.046.647, 2.- DIANNE RUBY TUA BRACHO titular de
la cedula de identidad V-. 31.015.740, 3.- GUSTAVO ADOLFO ROSARIO
ULACIO titular de la cedula de identidad V-. 28.336.294, por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES SUB DELEGACION
MARACAIBO , razón por la cual, la detención del imputado de autos no
contradice el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado
por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de
fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de
cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe
de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o
más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente
posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y
de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación
inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes
expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa ASÍ
COMO LA SENTENCIA, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008,
PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL
ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA
POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA
MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, de igual forma se evidencia de forma
clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el
hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN
FLAGRANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de
las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las
actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos
encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlo, como lo es el delito de delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE
MATERIAL PORNOGRÁFICA previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley
Especial contra los delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizado. Por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Abril de 2021 suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO
inserto en el folio 02, 03. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha
28 de Abril de 2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserta en los folios 04, 05, 06, . 3.-
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de Abril de 2021 suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO.
4.- VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28 de Abril de 2021 suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO
inserto en los folios 11, al folio 28. Evidenciándose así la concurrencia de los
elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva
por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y
exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad
material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica,
con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el
representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra
apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de
la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código
orgánico procesal penal y la defensa pública N°3 en el presente acto, solicita
una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal y además una adecuación en el calificativo imputado
el día de hoy.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un
ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo son el
delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICA
previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra los delitos
Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y , con lo cual queda satisfecho el
numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de
convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de de los
imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo
acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236
del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,
puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer,
dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite
inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí
acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la
conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de
Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos
o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a
otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los
hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer
numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA
MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa y a su vez el cambio de
calificación juridica, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que
discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que
siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos
gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas
cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y
temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se
dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar
un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican
cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso
concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a
un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya
concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda
tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso,
salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están
sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de
acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico
Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando
el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no
exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas
cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener
presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los
efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la
búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones
legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el
de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de los imputados o
Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva,
estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de los
imputados o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las
excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la
norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen
disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o
Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos
cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso
como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código
Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada
comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que
cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción
Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a
él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del
ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y
es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial
esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia
que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación
Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación,
prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a
lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero
ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o
superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al
peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o
falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre
los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los
hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal,
que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al
hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera
los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se
decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de
los ciudadanos: 1.- JULIO CESAR MORA TORREALBA , titular de la cedula de
identidad V-. 27.046.647, 2.- DIANNE RUBY TUA BRACHO titular de la cedula
de identidad V-. 31.015.740, 3.- GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO titular
de la cedula de identidad V-. 28.336.294 por la presunta comisión de los de
DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICA previsto y
sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y
el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA
COLECTIVIDAD. dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad
para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia se
declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en
derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención de los
ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO
GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, fue realizada en flagrancia, en fecha veintiocho
(28) de abril de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en virtud de una llamada telefónica de
parte de una persona femenina manifestando que en el sector Primero de Mayo Parroquia
Chiquinquirá se encontraban un grupo de personas que se dedican a captar adolescentes
de la zona bajo engaños y le solicitan fotografías y videos mostrando partes intimas para
crear pornografía en las redes sociales, motivo por cual fueron identificados los
ciudadanos antes mencionados y detenidos de conformidad con el artículo 44.1 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito
flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre
inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese
Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su
detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra
firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del
artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una
medida cautelar de privación.
Asimismo, expresó la jueza de control que los elementos de convicción presentados por el
ministerio públicos son suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo,
los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les
atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos
encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción
penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto
en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que
cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, dejando constancia que se puede evidenciar de las actas policiales y
demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es enjuiciable de oficio,
de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita
la acción penal para su persecución, es decir, que existe la comisión de un hecho punible,
porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible
acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en
ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la
presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la
recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo
por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar
sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal,
resultó la existencia de la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL
PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley espacial contra los
Delitos informaticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en este caso, considera este Tribunal ad
quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la
recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que
cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha
establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el
cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por
parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la
celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino
que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase
debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una
persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo,
tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de
autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta
Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico,
presentó los elementos de convicción siguientes:
· ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 28 de Abril de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas, Delegación Maracaibo.
· ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 28 de Abril de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas, Delegación Maracaibo.
· ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 28 de Abril de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas, Delegación Maracaibo.
· VACIADO DE CONTENIDO; de fecha 28 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas,
Delegación Maracaibo.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 28 de Abril de 2021, la
cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y
que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49
constitucional informándoles a los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA,
DIANNE RUBY TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO del contenido
de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que los hoy imputados son autores o participes de los hecho imputados, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los encartados de
autos puede subsumirse en los tipos penales de DIFUSION O EXHIBICION DE
MATERIAL PORNOGRAFICA, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial
contra los Delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de
establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente
proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el
numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los
numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el
numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la
recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando
las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud
del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez
que los tipos penales imputados, se adecuan preliminarmente a los elementos de
convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de
imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que los
imputados de autos presuntamente participaron en un hecho delictivo.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite
máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da
inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta
Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de
obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo
impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia
de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó
acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez
que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando
estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los
fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del
Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado
en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional
y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una
condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad
decretada por la a quo en contra de los ciudadano JULIO CESAR MORA TORREALBA,
DIANNE RUBY TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO lo cual no
obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada
considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ENRIQUE
ANDRADE ACOSTA y CARLOS RAMON ARIAS TERAN, actuando con el carácter de
Defensores Privados de los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, titular de la
cedula de identidad N° V.- 27.046.647, DIANNE RUBY TUA BRACHO, titular de la cedula
de identidad N° V.- 31.025.740 y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO , titular de la
cedula de identidad N° V 28.336.294, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 286-
2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja
constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional
del derecho RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA y CARLOS RAMON ARIAS
TERAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JULIO
CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO y GUSTAVO ADOLFO
ROSARIO ULACIO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de
2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Ampliación de Imputación
Formal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días
del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
(Ponente)
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 193-21 en el
libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ