REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2021
210º y 162º
CASO: 13C-26476-21 Decisión N°:191-21
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO
GONZALEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.719, actuando en
representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CABARCAS y KELVIN
ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-
16.586.612 y V-23.554.688 respectivamente, contra la profesional del derecho MARY
CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala
observa:
Recibida la presente incidencia en fecha treinta (30) de Junio de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA
CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99
de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones
jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, quien actúa en
representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CABARCAS y KELVIN
ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, interpone su recusación contra la profesional del
derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera
(13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, argumentando que ha solicitado ante el Tribunal de Instancia múltiples diligencias y
no se ha obtenido una respuesta oportuna por parte del mismo, observando una “actitud”
hostil que va en contra de sus defendidos, por lo que se ve comprometido el curso de la
2
presente causa, la administración de justicia y su credibilidad e imparcialidad. Asimismo,
sostiene quien recusa que sostuvo una discusión con la Jueza de recusada, considerando
que tal circunstancia afecta la imparcialidad hacia sus defendidos.
Continua exponiendo el recusante que la recusación interpuesta deviene de los hechos
ocurridos en el despacho de la recusada en fecha 20.05.2021, aduciendo que la jueza de
control no revisó oportunamente la causa y contrariamente, se generó una discusión con
su persona por tal motivo, contrariando el decoro y respeto que le asiste a sus
patrocinados.
Finaliza su escrito de recusación solicitando como petitorio que sea declarada Con Lugar
la recusación interpuesta y en consecuencia, requiere que se Ordene el conocimiento del
asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.
III.-
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza
Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación incoado
por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, quien actúa en
representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CABARCAS y KELVIN
ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, indicando que en la presenta causa solo se
observa dos solicitudes realizadas por la parte recusante, referidas a un traslado médico y
la solicitud de entrega material de un vehículo, las cuales fueron respondidas
oportunamente, cumpliendo con el lapso establecido en artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por otra parte, alega la Jueza de Control que siempre ha mantenido con el recusante un
trato digno y acorte con el respeto que les atañe, a los fines de preservar la garantía de
los derechos previstos en el artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que rechaza los argumentos del Defensor al apuntar que
no sostiene reuniones en su despacho con los Defensores por ser garante del respeto e
igualdad entre las partes en el proceso, no debiendo formular la Defensa privada la
presente recusación bajo falsos argumentos, toda vez que este debe realizarla de buena
fe y concordancia con el Código de Ética del Abogado.
Por último, Solicita la Jueza del Tribunal Control que sea declarada Sin Lugar la
recusación interpuesta en su contra, al considerar que ha actuado en la presente causa
con rectitud, honradez y probidad.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
3
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser
imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes
que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual
la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la
competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación
está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez o Jueza imparcial; para lograrlo, la
Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del
conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por
encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no
haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto
es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad
ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de
forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud
de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en
concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por el profesional del derecho
JAVIER ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, quien actúa en representación de los ciudadanos
JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CABARCAS y KELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ
CENTENO, interpone su recusación contra la profesional del derecho MARY CARMEN
PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la
parte recusante estima que la recusada no ha proporcionado una respuesta oportuna a la
solicitudes formuladas en la presente causa, manteniendo una actitud hostil al momento
de la resolución de las mismas, por lo que se ve comprometida su imparcialidad Y
credibilidad.
A tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 8 del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias
del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. cualquira otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código
4
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en
que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la
Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la
recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la
inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del
Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la
simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos
requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de
ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el
precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial
adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de Octubre de 201, la cual fue dictada por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del
recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias
que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas,
referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a
conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se
afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y
derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la
comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un
raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de
algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se
particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de
forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la
inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la
cual quiere subsumirse…”. (Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte
recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las
causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través
de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones
sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante
apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la
imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las
recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el
fundamento jurídico otorgado por el mismo.
5
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos
sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta
entre los elementos de hecho y de derechos referidos, configurando una acción
infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan
relacionar una causa legal para su procedencia. De igual manera, esta Sala
observa que el recusante no presentó ningún soporte probatorio en su escrito
recusatorio, lo cual no permite detallar de manera concreta los hechos que fueron
alegados en dicho escrito, siendo esto imprescindible para demostrar la relación
existente entre la argumentación de hecho y de derecho aportada y la causal de
recusación alegada.
Asimismo, esta Alzada estima necesario recordarle al recusante que para las
inconformidades vinculadas a las decisiones que otorgan respuesta a sus
solicitudes, se tiene la vía ordinaria comprendida por el recurso de apelación de
autos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por
lo que mal puede pretender la Defensa que sea Admitida la presente recusación,
cuando no se evidencia de manera clara y precisa los motivos que dieron origen a
su interposición y muchos menos cuando la circunstancias alegadas en su escrito,
pueden ser resueltas a través del recurso de apelación de autos.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el
requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de ineludible acatamiento
para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que
si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de
la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que
eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto
principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal
en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de
Octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la
exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas
dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse
dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y
jurídicos que soportan la recusación entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos
en el presente caso, los cuales se imputan a la profesional del derecho MARY CARMEN
PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decima Tercera (13°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando forzoso
declarar inadmisible dicha recusación.
6
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
1000 dictada en fecha 17 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a
la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del
alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la
recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los
motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de
lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas el recusante, no
deben ser sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en
modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho
es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada,
en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no
cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la
prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de
remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en
inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una
decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar
INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO
GONZALEZ PÉREZ, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO
BRICEÑO CABARCAS y KELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, contra la
profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza
Decima Tercera (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.8 del
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala
Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar
infundado el escrito de recusación. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA
RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ
PÉREZ, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO
CABARCAS y KELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, contra la profesional del
derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decima Tercera
(13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico
7
Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de
recusación, por resultar infundado el escrito de recusación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre
lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente
decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la
incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del 2021. Años 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.191-21 de la causa No. 13C-26476-21
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ