REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 11C-8042-21 Decisión: 192-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO,
actuando con el carácter de defensores técnicos privados del ciudadano PEDRO
SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-
12.257.223, dirigido a impugnar la decisión Nº 192-2021 de fecha dieciocho (18) de
Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, conforme a
lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de
Junio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a
la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha de veintiocho (28) junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación
planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de
la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS
ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensor publico del
ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, interpusieron recurso de
apelación dirigido a impugnar la Decisión N° 192-21 de fecha dieciocho (18) de
Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados, argumentando lo
siguiente:
Los recurrentes alegan que fueron valoradas las actuaciones policiales que estaban
viciadas de nulidad absoluta donde se incauto la presunta sustancia, señalando los
funcionarios policiales la presencia de dos testigos de nombre “TIRSO” y
“GUSTAVO”, los cuales señalan que antes de realizar la inspección de las pimpinas,
ya se encontraban en custodia tres (03) personas adultas y (01) un niño, donde no
mencionan la huida de una cuarta persona, que se puede verificar a través de las
cámaras de video. La defensa señala que las entrevistas fueron manipuladas
malintencionadamente por los funcionarios actuantes, ya que ambas declaraciones
son idénticas, cambiando solo los nombres de los supuestos testigos, para justificar
su mala actuación policial o el encubrimiento de la cuarta persona que se evadió del
procedimiento, mencionando que las dos entrevistas presentan el mismo error a la
respuesta de la primera pregunta que establece que los hechos fueron el día
“miércoles 27 de diciembre del 2020 a las 10:35 de la noche mas o menos”. También
alegan que los funcionarios policiales divulgaron a través de las redes sociales un
video de inspección técnica que realizaron a los recipientes incautados,
contaminando de esa manera elementos de prueba que son de carácter privado y
reservados a las partes del proceso, especialmente al Ministerio Publico que le
corresponde la carga de la prueba.
Las defensa advierte que todas estas acciones dirigidas a manipular las evidencias
en contra de los imputados y justificar su mala actuación policial o encubrimiento a
cerca del poseedor de dichas pimpinas, señalado por los hoy imputados como una
persona delgada, de rasgos indígenas, piel trigueña, quien vestía en el momento de
los hechos un suéter color rojo, el cual huyo a los manglares aledaños a la carretera
como se puede observar en las fijaciones fotográficas de la inspección técnica del
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lugar de los hechos. Los recurrentes precisan que todo se puede constatar a través
de los videos de las cámaras de seguridad del punto de control del Río Limón y
responsabilizan al representante de la vindicta pública de perderse de este elemento
de prueba, ya que estos tipos de sistemas están programados para borrar los videos
cada cierto tiempo, mencionando que la omisión del Ministerio Publico en recabar de
manera urgente este elemento de prueba constituye una violación al derecho de la
defensa de su representado agregando también que la jueza ad quo como
controladora del proceso debió ejercer el control judicial y ordenar recabar los videos
Continua exponiendo la defensa que la Jueza ad quo deicidio admitir la imputación
por el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sin elementos de
convicción tales como el nombre de la supuesta organización delictiva, la
permanencia en el tiempo de la misma y los actos preliminares realizados previo a la
detención, ateniéndose a los elementos de prueba presentado por la vindicta
publica, que fue la cantidad de presunta droga de la denominada marihuana
incautada en el procedimiento en el cual configuraron el delito de Asociación.
También señalan que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación no
expuso los elementos de hecho y derecho por los cuales imputó el delito de
asociación y alegan que en esa etapa de la investigación no se le puede imputar
dicho delito a su defendido porque estaba en compañía de dos personas más y un
niño. De igual forma solicitan la desestimación de la imputación por el delito de
Asociación sin que esto represente una obstaculización a la investigación y a la
búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, por los que existen reseñados
en cadena de custodia equipos móviles celulares debidamente individualizados en
cuales se podrá verificar que no existen llamadas y mensajes entre los detenidos.
En este orden de ideas los representantes indican que el Ministerio Publico presento
nueva imputación en contra de su defendido, basados en que fue detenido en
compañía de un niño de nombre JOHENDRY GONZALEZ, evidenciando la
parcialidad del Ministerio Publico con los funcionarios actuantes en la investigación
preliminar, el testimonio del niño coincide con el testimonio de sus representados
quienes afirmaron desplazarse como pasajeros de una línea de transporte llamada
Cooperativa Caribe Wayú en sentido Los Filuos-Maracaibo, cuando fueron
sometidos a una inspección de rutina en el peaje del Puente sobre el Rió Limón,
donde el poseedor de las pimpinas ya identificado, evadió la comisión
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desplazándose a pie hacia los manglares aledaños a la zona. De la misma manera
inquieren que la Jueza ad quo incurrió en errónea interpretación de la norma al
declarar con lugar la petición fiscal, ya que no existen elementos de convicción que
hagan presumir que el niño JOHENDRY GONZALEZ fue utilizado para cometer los
delitos que se ventilan, debido a que él no fue encontrado en posesión de la
sustancia ilícita, ni manipulándola y tampoco fue hallado conduciendo el vehículo,
señalando que actualmente reposan resultas de diligencias de investigación de la
Cooperativa Wayú que dicho vehículo pertenece a la línea de transporte y remiten
Copias Certificadas del listín del día 27 de enero de 2021 , donde destaca el nombre
de la persona evadida: Jean Carlos Romero Romero. De igual forma alegan que no
existe prueba de la supuesta participación del niño en el hecho punible, sino que por
el contrario se constituye como testigo presencial de los hechos, y del Mal
procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes bien se por Impericia o
Encubrimiento.
Es en atención a lo aquí expuesto la parte recurrente solicita sea declarado Con
Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se decrete la Nulidad
Absoluta del decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de
libertad proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter
de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación planteado en los
siguientes términos:
Considera la Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción,
para evidenciar la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados
por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que
además de subsistir la intención, subsiste la multiplicidad de comisiones delictivas
que hacen presumir de pleno derecho, el peligro de fuga, que alude la decisión del
tribunal de la causa en la cual se deja constancia y como tal la imposición de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante la entidad de los delitos
imputados. Recalca que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos
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establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considerando
que se esta en presencia de los delitos de Trafico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes, el delito de
Asociación y el delito de Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, también
afirma que hay fundados elementos de convicción que demuestran la participación
del ciudadano en la comisión de los delitos descritos, como las pruebas
documentales y las pruebas testifícales, de igual forma alegan que existe una
presunción del peligro de fuga debido a la magnitud del daño acusado, destacando
que el peligro de fuga en este caso no solo esta determinado por la cuantía sino
también en virtud de que podría influir en la investigación. En este sentido afirma que
el Tribunal realiza correctamente la valoración; y establece que debe valorarse el
grado de lesión o puesta en peligro que la conducta ha generado para el bien
jurídico, los factores de tipo individual y social; y considera que la decisión apelada
contiene una exposición clara, en señalamiento de las razones, los motivos y los
fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra los imputados, por
la cual solicita que sea confirmada la decisión tomada por el Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia; que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de libertad y que
se a declarado sin lugar el Recurso de Apelación.
En consecuencia, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, Confirmado la decisión
aquí recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de
imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, por la presunta
comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en
concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE
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NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron
lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las
denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial indicar lo relativo
a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción
personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres
requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal
venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del
proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la
justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en
la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar
su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la
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decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible,
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al
ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, los cuales fueron enunciados
ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para
estimar que el encartado de autos, es autor o participe de los hechos que se le
imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el
Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de
Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
2. ACTAS DE INSOECCIÓN TÉCNICA; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de
Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
3. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; de fecha 27 de Enero de 2021, tomadas por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona
N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 27 de Enero de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía,
Segundo Pelotón.
5. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 27 de Enero de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía,
Segundo Pelotón.
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6. ACTA DE ASEGURAMIENTO; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona
N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
7. CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de
Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
8. ENTREVISTA DE TESTIGO; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona
N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
9. ACTA DE BARRIDO; de fecha 27 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
10. ACTA DE ENTREGA DE MENORES E INFATILES; de fecha 27 de Enero de
2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía,
Segundo Pelotón.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO; de fecha 27 de Enero
de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía,
Segundo Pelotón.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 27 de Enero de 2021, la cual
si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano
PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, del contenido de los mismos y del
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alega los recurrentes una serie de inconsistencias en el procedimiento
policial, específicamente con las actas de entrevistas de fecha veintisiete (27) de
Enero de 2021, insertas a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal,
alegando que tales actas resultan idénticas, para lo cual estima esta Alzada que
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tales actas no conforman un sustento probatorio definitivo para determinar que el
encartado de autos es responsable en la comisión de los delitos atribuidos en la
oportunidad de la audiencia de presentación, debiendo recordarle este Cuerpo
Colegiado a los recurrentes que la valoración de los elementos de convicción
realizada en dicha oportunidad, no se efectuó de manera aislada. El decreto de la
Medida Extrema de Coerción Personal atiende a la existencia de múltiples
elementos de convicción donde ciertamente se evidencia que el hoy imputado es
presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del
artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica
de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo
37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no
siendo únicamente las actas de entrevistas los elementos determinantes para el
decreto de la Medida Privación de Libertad.
Aunado a lo anterior, para esta Sala es menester señalar que las inconsistencias a
las que se refiere los recurrentes en las actas de entrevistas, pueden ser dilucidadas
en la fase de investigación donde el Ministerio Público como titular de la acción
penal, determinará si es una prueba decisiva para atribuir los hechos en su acto
conclusivo, lo cual será avalado por el Tribunal de Control en su oportunidad, donde
además la Defensa puede impugnar los elementos probatorios ofertados por el
Ministerio Público y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesaria
para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, contrario a lo referido por la
Defensa Privada; el recabar los videos de las cámaras de seguridad del punto de
control “Rio Limón”, no implica una violación del Derecho a la Defensa de sus
defendidos y la consecuente nulidad del procedimiento policial, ya que la práctica de
esta diligencia debe solicitarse en la fase de investigación ante la Representación
Fiscal. Es motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se
decide.
Asimismo, denuncia la parte recurrente que el Tribunal de Instancia incurrió en la
errónea interpretación de una norma, al decretar Con Lugar la petición Fiscal. En
este sentido, Observa esta Alzada que la Jueza de Control valoró en su conjunto,
todos los elementos presentados en su oportunidad, los cuales han sido suficientes
para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos
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atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás
actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta
descrita por el imputado puede subsumirse en los tipos penales endilgados en la
audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control
para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el
artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así
se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida
requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso,
se encuentra apegado a derecho. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta
Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la denuncia alegada por los recurrentes
dirigidas a cuestionar la suficiencia de los elementos de convicción. Así se decide.
En este orden de ideas, en atención al cuestionamiento realizado en el escrito
recursivo con ocasión a la atribución del delito de ASOCIACICIÓN PARA
DELINQUIR, es menester señalar que mal pueden los recurrentes aducir
categóricamente en este momento inicial de la investigación, que no se configura el
delito de Asociación para Delinquir, pues el proceso apenas comienza y le
corresponde al Ministerio Publico recabar todos aquellos medios probatorios y ya no
solo indicios, que permitan inequívocamente encuadrar la conducta de los
imputados en el delito controvertido, o mejor aun en ninguno delito. Estima esta
alzada que si existe algún delito cuya configuración está sujeta precisamente al
recabado de elementos criminalisticos propio de la fase de investigación, es
justamente el delito de Asociación para Delinquir, el cual requiere de una serie de
requisitos específicos que no se compilan en 24 o 48 horas, por lo que se estima
para esta fase de proceso, ajustada y suficiente dicha calificación jurídica traída por
el Ministerio Publico y avalada por la juez a quo en la audiencia de imputación, y la
cual esta a las pruebas que serán obtenidas o no, durante esta fase primigenia de la
investigación fiscal, para la cual también debe participar en modo activo la defensa
para dejar establecida sus tesis procesal aun cuando no le corresponda la carga de
la prueba, al estimar que dicho delito no puede serle atribuido a su representado. Es
por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su
límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que
apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son
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compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el
peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del
análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo
verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se
puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem referirle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de
imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de
manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por el imputado de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra
el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de
manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al
momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta
supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado
o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar
mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal
específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº
856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de
Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso
penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso
de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su
conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código
Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al
Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias
para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del
juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida
oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a
la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito
de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem,
también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una
nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su
defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la
finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren
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suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada
persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal
de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la
búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se
indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código
Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe
proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de
una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto
conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, pudiendo la parte
recurrente exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime
conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, por lo que en
referencia a la denuncia esgrimida por los recurrentes dirigida a cuestionar la
imputación del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este Cuerpo Colegiado que las
circunstancias que rodean la comisión de dicho delito, pueden ser resueltas en el
devenir del proceso, donde se determinará si ciertamente se incurrió en la comisión
de dicho delito o el mismo no fue materializado, para lo cual se decretará el
sobreseimiento del delito en cuestión.
Así pues, precisa esta Alzada indicarle a la Defensa Técnica que en virtud de la fase
procesal en la que se encuentra la presente causa, cualquier circunstancia que
desvirtúe los hechos acontecidos en la cual se ve comprometida la responsabilidad
penal del imputado de marras, debe ser alegada y probada con posterioridad en el
devenir del proceso en conjunción con las diligencias proporcionadas por el
Ministerio Público, por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación, cuyo
fin es recabar todos los elementos que demuestren o no la participación del
imputado en el hecho punible; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los
argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión
recurrida debe ser confirmada. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
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procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO
JIMENEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO, actuando en representación del
ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS dirigido a impugnar la
decisión N° 192-21, de fecha 18 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 192-21, de fecha 18
de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, siendo que
la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO, actuando en
representación del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS dirigido a
impugnar la decisión N° 192-21, de fecha 18 de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de imputados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 192-21, de fecha 18 de Mayo de 2021,
emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados, siendo que la misma se
dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
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archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los seis (06) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 192-21 de la causa N° 11C-8042-21.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ