REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2021
210º y 160º
Asunto Penal: 3J-1508-21
Decisión N°: 247-21
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho
MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y
Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 019-21 de fecha dieciséis (16) de
Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al cambio del sitio de
reclusión acordado por la Jueza de Instancia a favor del ciudadano LUIS GERARDO
MUÑOZ CHACÍN, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2021, se
da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.
Por lo que de seguidas se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
De las actas que conforman la presente acción se observa que la profesional del
derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción
recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal
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correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
dieciséis (16) de Junio de 2021, quedando notificada la recurrente en fecha veintitrés
(23) de Junio de 2021, según se evidencia de auto que riela inserto al folio diecisiete
(17) del asunto principal, en la cual la representación del Ministerio Público se impuso de
las actas que conforman la presenta causa, formalizando el mismo en fecha treinta (30)
de Junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del
sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01)
del Cuaderno de Apelación, comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veinticinco (25),
veintiséis (26) y veintisiete (27), todos contentivos en Cuaderno de Apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de
apelación, en virtud de haber declarado la Instancia SIN LUGAR la solicitud de revisión y
examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó el cambio de
sitio de reclusión a favor del ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACÍN titular de la
cédula de identidad N° V-14.137.802, manteniendo la medida de privación judicial
preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, en aras de buscar soluciones tendentes a garantizar
un proceso justo, destacando que debido a la realidad actual, la ciudad no cuenta con
un centro de reclusión apto para el mantenimiento y la seguridad de los detenidos,
existiendo una gran aglomeración y hacinamiento, aunado a la actual pandemia Covid-
19 que conlleva a situaciones perjudiciales para el desarrollo de lo procesos judiciales.
Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, el motivo
de apelación esgrimido por el recurrente es inadmisible ello en atención al criterio
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 20-
0230 de fecha 01 de Diciembre de 2020 que establece que el recurso de apelación con
efecto suspensivo no procede cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria,
por cuanto dicha medida otorgada al imputado por el Juez de Control no es mas que la
privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva,
situación esta que se constata en el caso de marras, pues se observa que el Tribunal de
Instancia en la decisión impugnada, dejó constancia el mantenimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. No obstante, debido a la problemática de mantenimiento y
seguridad con respecto al Centro de Retención y la presente pandemia Covid-19,
consideró procedente el cambio de sitio de reclusión en el domicilio Sector La
Auxiliadora, Kilómetro 35 de la vía El Mojan, Casa sin número, Parroquia San Rafael
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del Municipio Mara del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo
428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la apelante; por expreso
mandato legal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
20-0230 de fecha 01 de Diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el
artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela y leyes de la Republica, parcialmente transcritos ut supra. Así
se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del
derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N°
019-21 de fecha 16 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual
se declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se
acordó a favor del ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACÍN, titular de la cedula de
identidad N° V-14.137.802, el cambio de sitio de reclusión, manteniendo la medida de
privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la salud
de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el
articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut
supra. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
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En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto
por la profesional del derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, dirigido a
impugnar la decisión N° 019-201 de fecha 19 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, emitida con ocasión al cambio de sitio de reclusión del imputado, ello en
atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente 20-0230 de fecha 01 de Diciembre de 2020.
SEGUNDO Ofíciese al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informar lo decidido.
El presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el
encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) Días
del mes de Julio de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZLAEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 247-20 de la causa No. CASO: 3J-
1508-18
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA