REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 2C-129-20.
Decisión N°: 249-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS,
actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta
(26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 2C-056-2021 de fecha veintitrés (23) de Febrero de
2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud a la
revisión de medida otorgada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano
EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES con ocasión al acto de Audiencia Preliminar; este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de
Julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho JANIN
ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran
legítimamente facultados para ejercer la presente acción de conformidad con lo
previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veintitrés (23) de Febrero de 2021, quedando notificada las Representantes Fiscales al
término de la audiencia Preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue
presentado en fecha primero (01) de Marzo de 2021 por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del juzgado
conocedor de la causa, e inserto desde el folio N° veinticuatro (24) al folio N°
veinticinco (25) de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, sobre la impugnabilidad de las decisiones, esta Sala evidencia que la
Representación Fiscal ejerce el presente recurso de apelación de auto sin establecer
de manera clara y especifica los ordinales por los cuales ejerce su recurso de
apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal. Asimismo, del análisis de las actas se evidencia que el mismo se
centra en atacar la decisión que declara con lugar la revisión de medida otorgada por
el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES,
imputado en la presente causa.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
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procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de
las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”
(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto de
2010 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro
que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los
jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los
errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los
recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que
vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.”
(Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
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previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe
tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la revisión de medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a
favor del ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES.
Se deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las
actas que conforman el expediente 2C-129-21, por lo que esta Sala las admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas
se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se decide.-
Se deja igualmente constancia que la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ
VALBUENA, Defensora Publica Cuarta (4°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa
Publica del Estado Zulia, debidamente emplazada en fecha diez (10) de marzo de
2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, según se evidencia en boleta de emplazamiento inserta en el folio N°
ocho (08) del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas
se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha doce (12) de marzo de 2021,
razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y
Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-056-2021 de
fecha veintitrés (23) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la revisión de medida otorgada por el Tribunal de
Instancia a favor del ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES con ocasión al
acto de Audiencia Preliminar. A tales efectos, consideran procedente estas juzgadoras
ADMITIR los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y prescindir
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de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Defensa Publica. En consecuencia, a partir del día hábil
de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de
diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se
decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las
profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA
SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal
del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-056-2021 de fecha veintitrés
(23) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
con ocasión a la revisión de medida otorgada por el Tribunal de Instancia a favor del
ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES con ocasión al acto de Audiencia
Preliminar. A tales efectos, consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR los
medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y prescindir de la fijación
de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ VALBUENA,
Defensora Publica Cuarta (4°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del
Estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Representante
Fiscal del Ministerio Publico.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta
(30) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 249-21 de la causa N° 2C-129-20/ 2C-R-029-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO