REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Julio de 2021
209º y 160º
Asunto Penal: 9C-18187-2021.
Decisión N°: 246-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la Acción de
Amparo Constitucional, incoada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2021, por los
profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS FABIAN
PACHECHO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo los N° 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de defensores
del ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°
V.- 19.176.071, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte el
Tribunal de Instancia incurrió en el error inexcusable de derecho al declarar sin lugar la
solicitud de revisión de la medida solicitada por el Ministerio Publico, inobservando que
opero el decaimiento de la medida de coerción personal pues llegado el lapso preclusivo
de los cuarenta y cinco (45) días el Ministerio Publico no presentó acusación penal en
contra del ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, a quien se le imputa la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la
presente acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a las juezas integrantes
correspondiéndole la ponencia según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede
Constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas
procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS FABIAN
PACHECHO ROMERO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JESUS
ALBERTO MONTIEL ATENCIO, refieren como fundamento de la acción de Amparo
Constitucional interpuesta la negativa de la solicitud de revisión de la medida cautelar
solicitada por el Ministerio Publico que hiciere en fecha veinte (20) de Julio de 2021 ante
el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, incurriendo el Tribunal de Instancia en un error
inexcusable de derecho, al mantener la medida privativa de libertad, inobservando que
opero el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto llegado el lapso
preclusivo de los Cuarenta y Cinco (45) días el Ministerio Publico no presento acusación
penal en contra del imputado de auto, en efecto la Vindicta Publica solicito una medida
cautelar en su debido actuar la cual por expresa disposición legal el Juez de control está
obligado a respetar el lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, para así tutelar la respectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad
jurídica, a la defensa y al debido proceso, resaltando que las medidas cautelares son de
carácter temporal, considerando quien acciona que en el caso que se presenta, el Juez
Noveno de Control se ha negado a otorgar la libertad del ciudadano JESUS ALBERTO
MONTIEL ATENCIO, alegando que el Ministerio Publico ha debido dictar a favor del
ciudadano imputado antes mencionado un acto conclusivo bien sea de Archivo Fiscal o
Sobreseimiento y no solicitar la Revisión de la medida preventiva de libertad, conducta
omisiva del Juez que lesiona flagrantemente el derecho a la libertad del hoy imputado.
Es en razón de lo anterior que la parte accionante solicita que se decrete con lugar la
acción de amparo a la libertad personal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Noveno
(9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, por considerar la parte accionante que el Juez de Instancia violenta el derecho a la
libertad personal del ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, por cuanto
vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la fase de investigación el Ministerio
Publico no presento actos conclusivo, solicitando la Vindicta Publica ante el juez de
control la revisión de la medida cautelar sustitutiva, negando el mismo la solicitud
efectuada, conducta omisiva que lesiona flagrantemente el derecho a la libertad del
imputado.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior, esta
Sala considera imprescindible citar la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente
prevé:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
(Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 67
de fecha nueve (09) de marzo del 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que
la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio
del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante
determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos
constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, mediante Decisión N° 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado
superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional
interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la
representación de la parte accionante…” (El subrayado es de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los
criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
primero de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, donde se decidió que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de
amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el
segundo de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000, caso Chanchamire Bastardo,
donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara
COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud
de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta
violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
IV
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De las presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional incoada
en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2021, por los profesionales del derecho JESUS
ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS FABIAN PACHECHO ROMERO, actuando en
representación del ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, en contra del
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, se observa que los representantes de la parte accionante se
encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción de conformidad
con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se
evidencia del “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza” inserta
en el folio N° Trece (13) de las presentes actuaciones, en la cual los referidos abogados
aceptan y juran cumplir fielmente los deberes inherentes a la representación de los
ciudadanos antes mencionados.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinada la competencia y la legitimidad de la parte accionante, se observa que en el
presente caso la acción de Amparo Constitucional resultó ejercida en contra el Juzgado
Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, por considerar el accionante que el órgano subjetivo de dicho juzgado
incurre en error inexcusable de derecho, al mantener la medida privativa de libertad, con
fundamento en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su
criterio no han variado los motivos que justifican su detención preventiva, inobservando
que opero el decaimiento de la medida de coerción personal, pues llegado el lapso
preclusivo de los 45 días, el Ministerio Publico no presento Acusación penal en su contra,
a fin de tutelar la respectiva vigencia de los derechos fundamentales de la igualdad
jurídica, a la defensa y al debido proceso, a los fines de garantizar el debido control
judicial y las condiciones necesarias para el debido proceso, a la luz del articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de
Amparo Constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la
mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos se
observa:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su
acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo
siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala).
De la revisión efectuada a la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal de
Alzada en Sede Constitucional verifica que consta en actas “Acta de Designación y
Juramentación de Defensor de Confianza” inserta en el folio N° Trece (13) de las
presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional incoada, razón
por la cual este Tribunal Colegiado evidencia que la representación de la parte
accionante se encuentra legitimada para intentar la presente acción extraordinaria al
asistir a los imputados de autos y presuntos agraviados, dando cumplimiento a los
deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades que implica el cargo de
representación y/o defensa ante un Juez conforme lo señala el artículo 141 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los
requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo
Constitucional, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a
consideración deja constancia que, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley
Especial de Amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha procedió a efectuar llamada telefónica al
órgano subjetivo a cargo del Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ABOG VICTOR
HERNANDEZ, a quien se le solicito información actualizada, acerca del estado procesal
de la causa 9C-18187-21, manifestando este haber emitido el correspondiente
pronunciamiento con fecha 29 de Julio 2021, signado bao el No. 506-21 constitutivo de
revisión de la medica cautelar privativa de libertad sustituyéndola por una medida menos
gravosa, al justiciable JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, ordenando su inmediata
liberad aplicando medida cautelar sustitutiva de libertad contenida , todo lo cual consta en
“Nota Secretarial” de fecha veintinueve (29) de julio de 2021 suscrita por la Secretaria de
esta Sala de Alzada, ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, e inserta en las
presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional incoada.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad
de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en
el numeral 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha
cesado, situación esta que ha sido verificada por este Tribunal Superior, pues de la
información suministrada por el Tribunal de Instancia se desprende que el Juez a quo
emitió decisión No. 506-21 de fecha 29 de julio de 2021, donde sustituye la medida
privativa de libertad al justiciable JESUS ALBERTO MONIEL ATENCIO, por una menos
gravosa, razón por la cual considera esta Sala que la eventual y supuesta violación de los
derechos constitucionales señalados por la representación de la parte accionante ha
cesado, constituyéndose tal circunstancia en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo
establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor
FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pags.
335 y 336, quien en relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo
Constitucional expone lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo
en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica
la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía
constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c)
tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia,
auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el
agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación
del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración
del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Negrillas de la
Sala).
De lo anterior se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el
transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de
inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación del derecho o garantía
constitucional infringida, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que
en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada toda vez que se ha
verificado que el Juez de Instancia ha emitido su pronunciamiento soberano, ha operado
la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional
precisamente el objeto que fundamenta la pretensión de la presente acción de Amparo
Constitucional.
Desde esta óptica, considera necesario este Tribunal Colegiado señalar a los fines de
sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de Amparo
Constitucional, que ésta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, tal
cual se evidencia en el presente caso con la acción de Amparo Constitucional que hoy ha
sido evaluada por esta Alzada.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República,
mediante Sentencia N° 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009 por la Sala
Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño mantiene tal
criterio al señalar que los jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal
circunstancia, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es
necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión
es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el
objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala mediante Sentencia N° 673, dictada en
fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional
es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de
agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo
constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado
de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de
amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en
autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que en
el presente caso ciertamente ha cesado la presunta violación denunciada por la parte
accionante, ocasionando en consecuencia que la presente Acción de Amparo
Constitucional pierda su vigencia, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo
6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
expresamente prevé que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla”, causal que se configura en el caso sub examine, pues atendiendo a la citada
disposición para que una acción de Amparo Constitucional sea admisible es necesario
que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía
es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente
en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO
VERGARA PEÑA y CARLOS FABIAN PACHECHO ROMERO, actuando en
representación del ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL ATENCIO, en contra del
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las
presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la
representación de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por
los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS FABIAN
PACHECHO ROMERO, actuando en representación del ciudadano JESUS ALBERTO
MONTIEL ATENCIO, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con
fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones
de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Es todo, regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y
déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve
(29) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 117-21 en el libro
de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la
causa signada con el N° 9C-18187-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO