REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 5C-22151-21.
Decisión: 245-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
ERNESTO ROMERO MARIN y ERICA PARRA ALVAREZ, actuando con el carácter
de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la
Fiscalia Novena en colaboración con la fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio
Publico del Estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 218-20
de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa
privada en la cual el tribunal de instancia declaro con lugar y acordó sustituir la
medida Judicial preventiva de Liberta por una medida Cautelar Sustitutiva numerales
3° , 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal
Colegiado observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de
Julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a
la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad
del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho
ERNESTO ROMERO MARIN y ERICA PARRA ALVAREZ, quienes actúan con el
carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Interina adscrita
a la Fiscalia Novena en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Novena del
Ministerio Publico del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el
numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso
legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada
en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, tal como se desprende del contenido
de los folios Veintitrés (23) al folio Veintiséis (26) de la incidencia recursiva,
quedando notificada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha once (11) de
Diciembre de 2020, según se observa del Sello que riela inserto en el folio (161) de
la primera pieza, interponiendo el recurso de apelación la Fiscalia Cuadragésima
Novena del Ministerio Público en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2021, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo
colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno
de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios Treinta (30)
a el folio Cuarenta (40) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428
del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el
cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
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b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de la Sala).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que
el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO
ROMERO MARIN y ERICA PARRA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia
Novena en colaboración con la fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico
del Estado Zulia, fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba
vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código
Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de apelación de
auto, toda vez que se notifico a la Fiscalia que presentó el acto conclusivo en virtud
de no ser distribuida para el momento a la Fiscalia con fase intermedia, circunstancia
ésta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo a
tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se
decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo
procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto los profesionales del
derecho ERNESTO ROMERO MARIN y ERICA PARRA ALVAREZ, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Interina adscrita
a la Fiscalia Novena en colaboración con la fiscalia Cuadragésima Novena del
Ministerio Publico del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 218-20 de
fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa
privada en la cual el tribunal de instancia declaro con lugar y acordó sustituir la
medida Judicial preventiva de Liberta por una medida Cautelar Sustitutiva numerales
3° , 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
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II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto
interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y ERICA
PARRA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Noveno y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Novena en colaboración con la
fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión N° 218-20 de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, dictada
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de medida
peticionada por la defensa privada en la cual el tribunal de instancia declaro con
lugar y acordó sustituir la medida Judicial preventiva de Liberta por una medida
Cautelar Sustitutiva numerales 3° , 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo
428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los
artículos 440 y 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la
Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO
URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala
en el presente mes y año bajo el N° 245-21 de la causa N° 5C-22151-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO