REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 1C-24688-21.
Decisión N°: 244-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por la profesional del
derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 205.656, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y
LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa, titulares de la cedula
de identidad N° V.- 16.990.785 Y V.- 16.367.774; y el segundo por el profesional del
derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con
Competencia Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas; ambos dirigidos a impugnar la
Decisión N° 372-21 de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
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En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
de los recursos de apelación incoados a los efectos de verificar la admisibilidad o
inadmisibilidad de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el
artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa en cuanto al primer recurso que la
profesional del derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada
Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y LEONARDO LÓPEZ
MARTÍNEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción,
según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria
Pública Segunda (2°) del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiocho (28)
de mayo de 2021 bajo el N° 14, tomo 18, folios 82 al 85, de los libros de
autenticaciones llevados por dicha Notaria, e inserto al folio N° ciento siete (107) de la
pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Asimismo, se observa en cuanto al segundo recurso que el profesional del derecho
REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia
Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,
Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, se encuentra legítimamente facultado para
ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación
de auto, de las actas se desprende que ambos recursos fueron presentados dentro
del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue
dictada en fecha cinco (05) de julio de 2021, quedando notificados los Apoderados
Judiciales de la Victima y la Representación Fiscal del Ministerio Público al término del
acto formal de Audiencia Preliminar; asimismo se desprende de las actas que ambos
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recursos fueron presentados en fecha diez (10) de julio de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en los folios N° uno (01) y veintidós (22), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en el folio N° sesenta y cinco (65), todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que ambos recurrentes ejercen sus recursos de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones
“que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al
tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, pues
la misma versa sobre los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el
acto formal de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se declaró la desestimación
del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
y en consecuencia la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILLIAM UZCATEGUI MARTÍNEZ y
JONATHAN VILLALOBOS VENTO, titulares de la cedula de identidad N° V.-
15.763.703 y V.- 12.069.904, respectivamente, por la comisión del delito de
EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de
la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en contra del ciudadano ALBERTO RAUL
FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.788.729, por la comisión del
delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, todos cometidos en perjuicio
de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y LEONARDO LÓPEZ
MARTÍNEZ; asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de
hechos y se condena a los ciudadanos WILLIAM UZCATEGUI MARTÍNEZ y
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JONATHAN VILLALOBOS VENTO a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08)
meses de prisión mas la accesorias de ley, y al ciudadano ALBERTO RAUL
FERNÁNDEZ la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley, por la
comisión de los delitos imputados, manteniéndose sobre los mismos la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo
previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE
APELACIÓN INTERPUESTOS
Presentados como fueron los recursos de apelación por la Apoderada Judicial de las
Victimas y la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual forma observa esta
Sala que el profesional del derecho HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, actuando con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI MARTÍNEZ, titular
de la cedula de identidad N° V.- 15.763.703, y debidamente emplazado en fecha
trece (13) de julio de 2021 de la presentación de ambos recursos, de conformidad con
lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en los folios N° veintiuno (21) y cuarenta y cinco (45) contentivos en la
incidencia recursiva, procedió a dar contestación a los recursos de apelación en
tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado
en fecha dieciséis (16) de julio de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a
derecho el referido escrito de contestación a los recursos de apelación incoados. Se
deja constancia que la respectiva Defensa Privada no promovió pruebas. Así se
Decide.-
Asimismo, observa esta Sala que los profesionales del derecho NILO FERNÁNDEZ y
MARÍA CABALLERO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los
ciudadanos JONATHAN VILLALOBOS VENTO y ALBERTO RAUL FERNÁNDEZ,
titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.069.904 y V.- 10.788.729,
respectivamente, y debidamente emplazados en fecha trece (13) de julio de 2021 de
la presentación de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en los folios N°
quince (15), dieciocho (18), treinta y nueve (39) y cuarenta y dos (42) contentivos en la
incidencia recursiva, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación en
tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado
en fecha dieciséis (16) de julio de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a
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derecho el referido escrito de contestación a los recursos de apelación incoados. Se
deja constancia que las respectivas Defensas Privadas no promovieron pruebas. Así
se Decide.-
A tales efectos, las Juezas Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR los recursos de apelación de auto
interpuestos, el primero por la profesional del derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO
ARELLANES DELGADO y LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente
causa; y el segundo por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ
MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°)
del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Especial Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y
Contra las Drogas; ambos dirigidos a impugnar la Decisión N° 372-21 dictada en fecha
cinco (05) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR los escritos de
contestación a los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del
derecho HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, actuando con el carácter de Defensor Privado
del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI MARTÍNEZ, y el segundo por los profesionales
del derecho NILO FERNÁNDEZ y MARÍA CABALLERO, actuando con el carácter de
Defensores Privados de los ciudadanos JONATHAN VILLALOBOS VENTO y
ALBERTO RAUL FERNÁNDEZ; así como también prescindir de la fijación de la
audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. En
consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a
transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles para dictar la decisión
correspondiente. Así se Decide.-
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VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos,
el primero por la profesional del derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ, actuando con
el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES
DELGADO y LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa; y el
segundo por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio
Público a Nivel Nacional, con Competencia Especial Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las
Drogas; ambos dirigidos a impugnar la Decisión N° 372-21 dictada en fecha cinco (05)
de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados, el
primero por el profesional del derecho HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, actuando con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI MARTÍNEZ, y el
segundo por los profesionales del derecho NILO FERNÁNDEZ y MARÍA CABALLERO,
actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JONATHAN
VILLALOBOS VENTO y ALBERTO RAUL FERNÁNDEZ, en contra de los recursos de
apelación de interpuestos por la Apoderada Judicial de las Victimas y la
Representación Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a
transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles para dictar la decisión
correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
veintinueve (29) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el Nº 244-21 de la causa Nº 1C-24688-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO