REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2021
210º y 160º
Asunto Penal: 1C-19550-20
Decisión Nro.:248-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho
ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del
Rosario, dirigido a impugnar la decisión N° 0449-20 de fecha Veinte (20) de Julio de
2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con
ocasión a la sustitución de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad por la Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ
SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.831.622, de las establecidas en el
artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistentes en: Presentación
cada quince (30) días y Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones el día diecinueve (19) de Julio de 2021, se dio cuenta a las
Integrantes de esta Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte (20) de Julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado y, siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico
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Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados, en
los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone
Recurso de Apelación dirigido a impugnar la decisión N° 0449-20 de fecha veinte (20)
de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del
Rosario, argumentando que:
El tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario,
procedió a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en
contra del ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ, en virtud de considerar que el
hoy imputado puede someterse al proceso sin existir peligro de fuga por cuanto el
mismo posee arraigo en el país ya que es pescador de la zona y residente dentro de la
jurisdicción. A propósito hace referencia al articulo 44 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, donde prevé la Inviolabilidad de la libertad personal, sin
embargo considera el Ministerio Publico una contradicción por parte de la Juez puesto
que se evidencia en actas que el imputado de autos fue sorprendido in fraganti toda vez
que en el momento que proceden a abordar el imputado YORBYS ENRIQUE
GONZALEZ SOTO y lo someten a una revisión le encontraron: una bolsa plástica
transparente contentiva de varios mini envoltorios de material sintético transparente
contentiva de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la
denominada (marihuana), la cual al ser sometida a pesaje arrojo la cantidad de 113
envoltorios con un peso aproximado de cincuenta (50) gramos contentivos en su interior
de una vegetación seca presunta droga de la denominada marihuana, considerando así
la Vindicta Publica que el ciudadano imputado incurrió de manera flagrante en la
comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR,
previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
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cometido contra el Estado Venezolano, siendo importante enfatizar que el delito de
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la
victima es la colectividad, la salud publica, así las cosas a criterio del Ministerio Público,
la referida decisión causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, pues
hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que
se investiga en el caso de narras, considerando que existe presunción de fuga por la
pena a imponerse, que a todas luces en este caso es superior a los Diez (10) años en
su limite máximo, aunado al hecho que para la fecha que se le reviso la medida al
imputado se evidenciaba la presencia de las mismas circunstancias de modo, tiempo y
lugar que motivaron a practicar la aprehensión del mismo no variaron.
Por último, la Vindicta Publica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con
Lugar la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que
efectivamente la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado
Zulia, con sede en Villa del Rosario, interpuso recurso de apelación de auto en contra la
decisión N° 0449-20 de fecha Veinte (20) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular del recurso
atacar el fallo impugnado, esgrimiendo la representante de la vindicta pública (apelante)
que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es
acorde con lo establecido por el legislador, y de igual forma la magnitud del daño
causado y el peligro de obstaculización de la investigación, indicando que a su parecer
no variaron las circunstancias que inicialmente tomo el tribunal de instancia para
decretar la medida extrema de coerción personal. Por lo tanto, el titular de la acción
penal solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, al igual que la
nulidad de la decisión recurrida y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad en contra del imputado de autos YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO,
de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Una vez precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación
interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado,
estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental
que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene
derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se
establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del
aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en
su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión
de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no
someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen
el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir
y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido
normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como
regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada
por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en
libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como
una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho
constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos
excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
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Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad
es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le
es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se
trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad
que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos
ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en
el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente
después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el
reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y
derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia
incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal
Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas
Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la
supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de
Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a
dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de
garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho,
obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona,
y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o
se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o
desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar
el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo
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cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de
las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional
puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que haya sido objeto de
una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se
concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito,
fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o
autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u
obstaculización de la investigación.
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas Juzgadoras de mérito, precisar
las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción
personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable
que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el
cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación...”.
A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la
privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo
sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad
en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos
flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso
penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer
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término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y
legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a
verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena,
la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los
imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal,
existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias
contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo
ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar
las resultas del proceso.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres
requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal
venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso
penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez
o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que
fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y determinadas todas las condiciones que
deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las
exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este
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Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia antes mencionada, pasa
de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la
comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente
prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los
tipos penales, en este caso, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la
Ley Orgánica de Drogas, cometido contra el Estado Venezolano; y en este caso,
considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo
expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado
penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo anteriormente expresado, se hace evidente
que hasta este momento del proceso le asiste la razón al Ministerio Público, porque
tales circunstancias no quedaron desvirtuadas toda vez que en fecha siete (07) de abril
de 2020 fue presentado acusación formal en contra del imputado de autos por el delito
antes mencionado.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a
los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido
autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa
que al momento de la audiencia de presentación de imputado la a quo manifestó, entre
otras circunstancias, determinó que el Ministerio Público, presentó elementos de
convicción en la audiencia oral de presentación de imputado, considerándolos la
jurisdicente de instancia como suficientes para estimar la presunción de la participación
del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son el delito de ETRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el
articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido contra el Estado
Venezolano, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su
totalidad, situación a la que el Ministerio Público no se opuso.
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En ese orden de ideas, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa
al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la
participación de los imputados de autos en el mismo.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de
los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también
el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y
de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso,
la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual
a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales
que se regulan son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos
16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de tal manera, que en el presente caso,
de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la
audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de
control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.
Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto
al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se
tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público
en contra del hoy imputado YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO, en la presunta
comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR,
previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
cometido contra el Estado Venezolano, y para imponer las medidas de coerción
personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer,
la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de
control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal.
Ahora bien, observa este Tribunal ad quem que la Jueza de instancia en la recurrida
indica que variaron las circunstancias que motivaron la media de privación judicial
preventiva de libertad decretada al momento de la presentación de imputados del
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encausado de marras, considerando que las resultas del proceso podían ser
garantizadas con una medida menos gravosa. No obstante, observa este Órgano
Revisor que de la decisión hoy recurrida no se extraen los fundamentos de hecho y de
derecho en los cuales se bajo la Instancia para considerar que tales circunstancias
habían variado.
Así las cosas, observa esta Alzada de la parte motiva de la decisión impugnada, que si
bien la Jueza de Instancia indicó que las circunstancias que inicialmente fueron
tomadas para el decreto de la medida extrema de coerción habían variado y consideró
que las resultas del proceso podían ser satisfechos con la imposición de una medida
menos gravosa, se observa que la decisión emitida incurre en el vicio de inmotivación,
pues, la Instancia no señalada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se
basó para considerar que tales circunstancias habían variado, constatándose en el caso
de autos se evidencia, que la Jueza de Instancia no realizó un análisis ponderado de las
circunstancias del caso concreto, basado en los criterios de objetividad, magnitud del
daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad, lo cual de haber sido así, le hubiese permitido determinar con certeza la mayor
o menor severidad de la medida a imponer, a los fines de garantizar las resultas del
proceso.
En este sentido, verifica esta Alzada, que la decisión impugnada, en la cual la Instancia
decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
en contra del ciudadano TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR,
previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
cometido contra el Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y
otorgó la libertad inmediata a favor de la ciudadana DENIS YORBYS ENRIQUE
GONZALEZ SOTO, resulta inmotivada, toda vez que la Jueza a quo al explanar los
argumentos en los cuales sustentó su decisión indicó cuales fueron las circunstancias
que cambiaron para arribar a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva
de Libertad, máxime cuando había sido presentado acto conclusivo de acusación fiscal
en contra del encartado de marras; circunstancia ésta que vulnera los principios
constitucionales relativos a el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
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En tal sentido, estiman necesario estas Juzgadoras resaltar, que las decisiones de los
Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el
producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente
debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de
razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto
o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el
cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del
Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En atención a los razonamientos antes expuestos, constata esta Sala, que la decisión
recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, nuestro máximo
Máximo Tribunal de la República, ha definido como debido proceso, lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que
alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).
Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el
ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende
un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para
asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando
sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un
caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Aunado a ello esta Alzada, verificó, que de igual manera la recurrida, conculcó el
derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos
de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el
acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que
se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que
explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las
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peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del
dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener
de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la
utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que
también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada
sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental,
conducente a su parte dispositiva…”. (Negrita de la Sala).
Así las cosas, y a diferencia de lo señalado por el a quo, esta Alzada en el caso bajo
examen, evidencia el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible, como lo fue el cometimiento del delito
de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR, previsto y
sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido
contra el Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2)
Suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el
presente asunto penal, y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace del hecho que el imputado de
autos, no posee arraigo determinado en el país, y en la entidad del delito que le fue
atribuido al imputado de autos, circunstancias éstas, por las que estiman estas
Juzgadoras que lo procedente en derecho era el mantenimiento de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YORBYS ENRIQUE
GONZALEZ SOTO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos
de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 05.08.2020 la profesional
del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en
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Villa del Rosario, apeló del auto fundado proferido por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Villas del Rosario, de fecha 20.07.2020, mediante decisión 0449-2020, en virtud de la
cual se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en
favor del ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO, el cual fue recibido en
fecha 07.08.2020 por ante el Tribunal de instancia, observando que en fecha
08.08.2020 se produce el emplazamiento, de conformidad al artículo 449 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa Oficio N° 1473-20 de fecha 13.08.2020 mediante el cual el
Tribunal de Instancia ordena la remisión del presente recurso de apelación a la Corte de
Apelaciones que por distribución le corresponda conocer. No obstante, de la planilla de
distribución anexa al presente cuadernillo se observa que el mismo fue recibido en
fecha 16.07.2021, y esta Sala de Alzada lo recibe en fecha 19.07.2021, vale decir, once
meses posteriores a su remisión.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se
excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, y al no darle cumplimiento de
manera rápida y oportuna a dicha solicitud, causa un retardo procesal, atinente al
debido proceso y la celeridad procesal, que deben caracterizar la tramitación de los
recursos interpuestos, lo que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a
favor de los justiciables.
Así mismo, se observa que en fecha 07.04.2020 fue presentado el correspondiente acto
conclusivo de acusación fiscal en contra del encartado de autos, y posteriormente el
20.07.2020 el Tribunal de Instancia omitiendo la fijación de la audiencia preliminar
acordó de oficio sustituir a favor del ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO,
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la
Ley Orgánica de Drogas, cometido contra el Estado Venezolano, la medida de Privación
judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250, generando
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dicha omisión una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y
los principios que regulan el proceso penal venezolano. Observando este Tribunal de
Alzada que desde la presentación de la acusación formal a la presente fecha han
transcurrido un (01) año y tres (03) meses sin que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Villa del Rosario fijara la audiencia preliminar.
En tal sentido, se apercibe a la ABOG. ARGELIS SALAS, Juez para el momento del
Tribunal de la instancia y se insta al órgano subjetivo que regenta el Juzgado a los
fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los
recursos presentados por ante esa instancia y la fijación de actos en atención a
los lapsos procesales, haciendo del conocimiento a la Inspectoria General de
Tribunales.
En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada
considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES
BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera del
Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en consecuencia, se
REVOCA la decisión N° 0449-20 de fecha Veinte (20) de Julio de 2020, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la sustitución
de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad a favor del Ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO, titular de la
Cedula de Identidad N° 18.831.622, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3
y 4 del texto adjetivo penal consistentes en: Presentación cada quince (30) días y
Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Pena. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en
funciones de Control librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano YORBYS
ENRIQUE GONZALEZ SOTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez aprehendido el
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imputado de marras se ORDENA se fije el acto de audiencia preliminar conforme a lo
dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional
del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en
Villa del Rosario, contra decisión N° 0449-20 de fecha Veinte (20) de Julio de 2020,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano YORBYS ENRIQUE GONZALEZ SOTO,
titular de la Cedula de Identidad N° 18.831.622, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 236 ejusdem.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de
Control librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano YORBYS ENRIQUE
GONZALEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.831.622, acusado por el
delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR,
previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
cometido contra el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando para
ello al Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas del estado Zulia, Bloque de Captura.
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CUARTO: Se ORDENA una vez aprehendido el imputado de marras se fije el acto de
audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal
correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días
del mes de Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de
la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 248-21 de la causa No. 1C-19550-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO