REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 3C-435-2019
Decisión N°: 243-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
OSCAR SOTO NAVA, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo los N° 152.335, actuando con el carácter de Defensor Privado
de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA
GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO,
identificados en actas, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Instancia admitió
totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en
contra de los encartados de autos, admitió totalmente los medios de pruebas
ofertados por el Ministerio Público y ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo
dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha nueve (09) de Julio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, en fecha catorce (14) de Julio de 2021, este Cuerpo Colegiado, mediante
decisión N° 208-21, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia que versa por una parte la admisión
de las pruebas en especifico de las actas de investigación que los funcionarios
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actuantes realizaron sin el consentimiento expreso del Ministerio Público. Y por otra
parte la desestimación de sus pruebas que a su criterio desmienten lo expresado por
los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público considerando que las mismas
eran licitas, legales y pertinentes y al impedirse su promoción arguye quien recurre
que se violentaron los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos;
indicando además que se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio
Público y con respecto a las promovidas por la defensa privada no se describió
ninguna, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncia planteada y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a
impugnar la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se admitieron los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público argumentando lo siguiente:
Inicia la Defensa manifestando que el presente procedimiento se inicio por orden de
aprehensión siendo realizado el acto de audiencia de imputación el día 25/11/2019 por
ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a los
ciudadanos Roxana Gabriela Ospino Cepeda, José Rafael Valera Rodríguez y
Loander Antonio Medina Navarro como coautores en la presunta comisión del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto
y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al
nombre de ROMULO COLMAN, adicionalmente para los ciudadanos ROXANA
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GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO los delitos
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal.
Continua quien recurre arguyendo que consta en actas que lo cierto es que en el acta
policía en inicio de la presente investigación se dio inicio a las procesales signadas
con la nomenclatura K-19-0381-01889, según consta en oficio N° 9700-0381-EBIHZBC-
119-19 de fecha 17 de Noviembre de 2019 suscrita por el funcionario Carlos
Almarza en su condición de jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual ya tenían identificados a todos los
responsables con sus nombres completos, numero de cedulas y dirección.
Así mismo, denuncio la defensa privada que el Tribunal de Control admitió todas las
actas de investigaciones que fueron realizadas por los funcionarios actuantes sin el
consentimiento del Ministerio Público quien es el encargado de dirigir y ordenar el
inicio de la investigación.
Por otra parte manifestó la defensa privada que las pruebas que fueron omitidas y
desestimadas por el Tribunal de Instancia desmienten lo expresado por los
funcionarios actuantes al igual que lo expresado por la Fiscalia Séptima del Ministerio
Público y no determina la participación de sus defendidos en los hechos por los cuales
se les acusa, considerando quien acciona que tales pruebas eran licitas, legales y
pertinentes, por lo que arguye que al impedirse su promoción queda evidenciado la
violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En el mismo orden de ideas, quien apela denuncia que se observa un desglose
pormenorizado de las pruebas ofertadas y admitidas por el Ministerio Público sin
embargo con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de
contestación a la acusación no se realizó ningún pronunciamiento situación que
ocasiona incertidumbre a las partes en relación a las pruebas promovidas por la
defensa.
Finalmente, considera el apelante que el fallo impugnado por el órgano jurisdiccional
no se encuentra ajustada a derecho puesto que en la recurrida fueron plasmados
argumentos contradictorios en relación a la admisión de los medios de pruebas
promovidos por la defensa privada ya que en lo concerniente a estos medios de
prueba la recurrida indica que podrán ser tomados en consideración en el Juicio,
aunque para el momento de la realización de la audiencia preliminar esta se encuentre
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dentro de la investigación y posteriormente en el auto de apertura a juicio no las
menciona en el catalogo de pruebas promovidas por la defensa que considera
admisibles, por lo que parece que las considera admisible e inadmisibles al mismo
tiempo contraviniendo este proceder el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a las denuncias anteriormente expuestas el recurrente solicita se ANULE
la resolución impugnada, las actuaciones policiales.
III
DE LA CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal
Interina adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, procedió a contestar el
recurso de apelación en los siguientes términos:
La Representación Fiscal alega que el recurrente señala en su escrito de apelación que
se violentó el debido proceso a sus defendidos con ocasión a la admisión en todos y
cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en
virtud de la nulidad solicitada por la defensa privada en Audiencia Preliminar
celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, decisión esta recurrida por ante el Tribunal
de Primera Instancia por vía de apelación ya que la actuación del Juzgador a
consideración del recurrente no se encuentra ajustada a derecho, violentando así de
manera latente sus derechos.
Consideró la Representante Fiscal que el Tribunal si ejerció Control Formal y Material
de la Acusación, en todo caso corresponde al Juez de Control verificar que el Escrito
Acusatorio cumpla con lo requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal y de allí resolver la admisibilidad o no de la Acusación Fiscal, siendo
resueltas como efectivas según consta en el acta de audiencia preliminar, donde se
evidencia que el tribunal admite totalmente el escrito de acusación fiscal.
Así mismo, señaló quien contesta que el recurrente exige la nulidad del auto de
Apertura a Juicio, ya que según la exposición de la defensa en la audiencia
preliminar manifestó que en el escrito acusatorio las pruebas ofertadas son ilícitas,
porque según su criterio las actas de investigación no son suficientes elementos
para demostrar la participación de los acusados en dichos hechos, sin embargo,
hace del conocimiento que el Tribunal de Control no puede valorar; dichos elementos
ya que solo esta para ejercer el control formal y material de la acusación, tal y como
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se evidencia de la fundamentación del A quo en su audiencia preliminar; en ese
sentido considera el Ministerio Público que los alegatos esgrimidos por la defensa
tanto en el acto de la audiencia preliminar como en su escrito de apelación son
planteamientos de fondo que no le corresponde al Juez de control valorar va que las
situaciones tácticas que tienen que ver con el hecho punible objeto del proceso son
para ser dilucidadas en el siguiente estadio procesal, que no es otro que la fase de
juicio oral y público.
Por otra parte arguyo el Ministerio Público que en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta
planteada por el recurrente quien considera que el Ministerio Público ha actuado en
forma arbitraria al vulnerar derechos y garantías constitucionales, procesales y la
presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, es necesario referir que
desde la aprehensión en flagrancia y durante todas y cada unas de las etapas
procesales que hasta este momento se han desarrollado en el presente asunto
judicial de los acusados, han tenido garantizados sus derechos constitucionales y
procesales, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, desde el derecho a ser escuchado, a ser presentado ante
su juez natural, el derecho a la defensa, entre otros derechos que implican garantías
en este proceso, de hecho han sido atendidos los requerimientos de sus defensores
e incluso ha tenido garantizado su derechos a recurrir como de hecho en este acto
consta el ejercicio de tal derecho.
Finalmente, solicitó la vindicta pública se declare Inadmisible el recurso interpuesto
por el Abogado ÓSCAR SOTO NAVA actuando como Defensor de los acusados
NAIBELYN DEL ROSARIO SACOS HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO
CEPEDA, LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, plenamente identificados en
autos; asimismo ratifique la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la continuidad
de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los
mencionados acusados, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de
ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en
derecho, y confirmada en su totalidad el Resolución celebrada en la Audiencia
Preliminar.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
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Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió totalmente el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos
NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO
CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, por la presunta comisión del
delito de NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA
OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, admitió los medios
de prueba promovidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, mantuvo la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos y ordenó
el auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del recurso incoado se observa que la defensa Privada como primera
denuncia arguye que el Tribunal de Control admitió como pruebas todas las actas de
investigaciones que fueron realizadas por los funcionarios actuantes sin el
consentimiento del Ministerio Público quien es el encargado de dirigir y ordenar el
inicio de la investigación.
Denuncia en segundo lugar, que las pruebas ofrecidas por la defensa privada fueron
omitidas y desestimadas por el Tribunal de Instancia, considerando que tales pruebas
eran licitas, legales y pertinentes, para desmentir lo expresado por los funcionarios
actuantes y la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por cuanto determinan la no
participación de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa, por lo que
arguye que al impedirse su promoción queda evidenciado la violación de derechos y
garantías de rango constitucional.
En tercer y cuarto lugar, denuncia quien apela que se observa un desglose
pormenorizado de las pruebas ofertadas y admitidas por el Ministerio Público sin
embargo con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de
contestación a la acusación no se realizó ningún pronunciamiento situación que
ocasiona incertidumbre a las partes en relación a las pruebas promovidas por la
defensa, considerando el apelante que el fallo impugnado por el órgano jurisdiccional
no se encuentra ajustada a derecho puesto que en la recurrida fueron plasmados
argumentos contradictorios en relación a la admisión de los medios de pruebas
promovidos por la defensa privada ya que en lo concerniente a estos medios de
prueba la recurrida indica que podrán ser tomados en consideración en el Juicio,
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aunque para el momento de la realización de la audiencia preliminar esta se encuentre
dentro de la investigación y posteriormente en el auto de apertura a juicio no las
menciona en el catalogo de pruebas promovidas por la defensa que considera
admisibles, por lo que parece que las considera admisible e inadmisibles al mismo
tiempo contraviniendo este proceder el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De esta manera, precisadas como han sido las denuncias interpuesta por el apelante,
considera oportuno este órgano jurisdiccional realizar una cronología de las
actuaciones llevadas a efecto en el presente asunto penal, a los fines de proceder a
dar respuesta a las impugnaciones planteadas por la defensa de los ciudadanos
NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO
CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, a saber:
1. Consta al folio (01) de la primera Pieza, nota secretarial de fecha 21/11/2019,
mediante la cual la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte
de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a fin de solicitar orden de aprehensión
y allanamiento vía telefónica comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Cabimas.
2. En fecha 22.11.2019 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público formalizó ante el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de orden de Aprehensión a los
ciudadanos señalados en actas por la presunta comisión del delito perpetrado en
contra del ciudadano ROMULO COLMAN. (Folios 02 al 05 de la primera Pieza).
3. En fecha 25.11.2019, mediante Decisión N° 3C-617-A-2019, se ordenó expedir
Orden de Aprehensión en contra de 16 ciudadanos entre los cuales se encontraba
ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA
NAVARRO de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 07 al 11 de la primera Pieza).
4. Del folio 13 al 298 de la primera Pieza, constan actuaciones de investigación
realizadas en la presente causa penal.
5. En fecha 25.11.2019, se llevó a cabo el acto de individualzaición de imputados por
Orden de Aprehensión de los ciudadanos ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA
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y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, oportunidad en la cual se decretó
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 de la norma adjetiva penal. (Folios 301 al 310 de la primera Pieza).
6. En fecha 27.11.2019 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público interpone escrito
mediante el cual solicita al Tribunal conocedor de la causa la práctica de la prueba
anticipada referida a Declaración de Testigo conforme a lo previsto en el artículo
307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en la misma fecha
antes mencionada (Folio 311, 313 al 317 de la Pieza Principal).
7. En fecha 27.11.2019 se llevó a cabo el acto de individualzaición de imputados por
Orden de Aprehensión de la ciudadana NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma
adjetiva penal. (Folios 345 al 350 de la primera Pieza).
8. En fecha 31.01.2020 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó formal
acusación en contra de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO y otros identificados en actas y se fijo audiencia preliminar
conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
(Folios 664 al 709 de la segunda Pieza).
9. En fecha 15.12.2020 se llevó a cabo Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró la
Nulidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio
Público en contra de los imputados de marras, por no cumplir con lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgó un
lapso de quince (15) días para presentar nuevamente el acto conclusivo
correspondiente. (Folios 862 a la 870 de la segunda pieza de la causa).
10. Consta al folio (875) y (876) y sus reversos de la segunda pieza de la causa,
escrito presentado por el Abogado OSCAR SOTO NAVA, a la Fiscalia Séptima del
Ministerio Público mediante el cual vista la nulidad decretada por el Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en funciones de Control comisionado para actuar por el
Juzgado Tercero de Control de la extensión Cabimas, solicitó la practica de las
siguientes diligencias de investigación:
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a. Solicitud de comisión de otro Cuerpo Policial para que realice las diligencias
de investigación correspondiente.
b. Solicitud de Inhibición para conocer del presente expediente a la Fiscalia
Séptima del Ministerio Público y así mismo solicita se realice apertura de
celda de radio, vaciado de contenido y cruce de llamada de los dispositivos
telefónicos pertenecientes a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los
funcionarios actuantes y el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
c. Solicitud de toma de declaración utilizando el Polígrafo a la Fiscal Auxiliar
Séptima del Ministerio Público presente en la audiencia de presentación el
día 25.11.2019.
11. Consta al folio (877) de la segunda pieza de la causa auto emanado de la Fiscalia
Séptima del Ministerio Público de fecha 04.01.2020 mediante el cual se procede a
dar respuesta a las solicitudes de investigación peticionadas por la Defensa
Privada, declarando sin lugar las mismas por las razones expresada en el
mencionado auto.
12. En fecha 11.01.2021 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó
nuevamente formal acusación en contra de los ciudadanos NAIBELYN DEL
ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y
LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO y otros identificados en actas y se fijo
audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal (Folios 882 al 911 de la segunda Pieza).
13. Consta desde el folio (933) al folio (936) de la tercera pieza de la causa, escrito
presentado en fecha 08.01.2020, por el Abogado OSCAR SOTO NAVA, al Tribunal
Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual vista la negativa de las diligencias
solicitadas ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en fecha 04.01.2020,
solicita realice el Control Judicial conforme a lo previsto en el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que tal negativa se
encuentra inmotivada, peticionando se ordene a la Fiscalia en cuestión realice
todas las diligencias que la defensa privada solicitó.
14. Consta al folio (977) de la tercera pieza de la causa, escrito presentado en fecha
09.03.2020, por el Abogado OSCAR SOTO NAVA, al Tribunal Cuarto del Ministerio
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Público mediante el cual solicita copia certificada de la última acusación fiscal
presentada en contra de sus defendidos, la cual se acuerda proveer en auto
emanado del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas de fecha 09.03.2021.
15. En fecha 13.05.2021 se llevó a cabo la segunda Audiencia Preliminar conforme a
lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se
admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio
Público en contra de los imputados NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio
Público y se garantizó el principio de la Comunidad de la prueba, se declaro sin
lugar la nulidad de la acusación y de las actuaciones, se mantuvo la medida de
privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del texto adjetivo
penal y se ordenó la apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 862 a la 870 de la segunda pieza de la
causa).
16. Consta desde el Folio (1012) al (1047) de la tercera pieza de la causa, auto de
apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora bien, efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones
insertas en el asunto penal que nos ocupa, se hace necesario para este Tribunal
Colegiado citar la decisión que mediante recurso de apelación hoy se impugna a los
fines de determinar lo denunciado por el recurrente, la cual se fundamenta en los
siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las
solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a
decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho
antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos
en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos median desde la resolución
que declara terminado la investigación, con la de la acusación fiscal, hasta la
resolución que decide la apertura o no de la causa tiene por objeto fundamental la
determinación del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "..los
ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena,
o sea, en aquello corno el Código Orgánico Procesal Persa!, donde la fase
preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las
actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla
prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan
audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencíalas de las vista grande
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que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia
Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar,
examinar y valorar el contenido de la acusación; lo cual trae corno consecuencia,
igualmente la revisión y le de la investigación que ha sido considerada por el o la
fiscal del Ministerio Público, como motivada y conforme a derecho. En virtud de lo
antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del
Magistrado Francisco njo Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-
2599, Sentencia 1303, preciso lolente; "...existe un control formal y un control material
de la acusación. En el primero, ei Juezverifica que se hayan cumplido los requisitos
formales para la admisibilidad de la acusación-Ios cuales tienden a lograr que la
decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el::é como también
que se haya delimitado y calificado al hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presenta
la acusación fiscal en otras palabras, s? dicho pedimento fiscal tiene basamentos
serios que permiten vislumbrar un pronóstico de. condena respecto del imputado, es
decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia
condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de
Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se
denomina la pena del banquillo referida Sala Constitucional, en Sentencia Nc 1500, de
techa 03/08/2006, con- Magistrado ';; DRQ RAFAS RONDÓN HANZ, manifestó lo
siguiente: "...ta fase intermedia lo ordinario es de obligatorio agotamiento... ía
intermedia tiene por finalidad es de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad,
no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando !a acción penal. Por tal motivo
declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de
calificación solicitado. "5. El ofrecimiento de los medios de pruebo t se presentarán en
el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada,
to Ja /ez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la
representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron
adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el
conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su defensa,
siendo estos lícitos y pertinentes para de "mostrar el hecho, que como parte de la carga
procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los
requisitos exigiendoles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal,
señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los
elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que
los mismos sean lícitos y tales paro establecer e! necesario pronóstico de condena lo
cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento de el imputado
o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte fina! del escrito
acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de el imputado de actas, por
considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la
acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio
oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con
todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la
acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los
ciudadanos NA1BELYN DE ROSALES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA
OSPINO CEPEDA, LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, como COAUTORES y
a los ciudadanos imputados PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUÍCA, MARÍA TÁRNILADA
PAZ, , como COMÜCES NECESARIOS r ; |Q presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA C. LA EJECUCIÓN DEL
DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral Io del Código Penal en concordancia con ei artículo 5 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra ia Delincuencia
Organizada y Financiamíento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de ROMULO COLMAN, adicionalmente en contra de los
ciudadanos imputados ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA Y LOANDER
ANTONIO MEDINA NAVARRO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y
223 del Código Penal, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERÁ RODRÍGUEZ delito
de USO INDEBIDO DE PRENDAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del
Código al, cometidos en perjuicio del estado venezolano. Se ADMITEN las pruebas
promovidas por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la
comunidad de la prueba. SE ADMITEN los medios de Pruebas de mensajes ofrecidos en
este acto por la Defensa de los imputados NA1BELYN VNCHE2 HERNÁNDEZ,
ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA, LOANDER ANTONIO MEDINA "NLAV.' . .
12
¿ADA PAZ y PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA, toda vez que cumplen con los
requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público,
aunado ai hecho que al imputa! ¡o de autos le asiste el principio de Presunción de
Inocencia contenido en el Artículo 8 del le lo adíe IK ; .eral. En atención a las
solicitudes realizadas por las defensa pública relacionada con la Revisión de So
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal conforme al articulo
313 ordinal 5 ce Código Orgánico Procesa! Penal se pronuncia respecto a la medida
de privación preventiva de libertad decretada en contra de ¡os imputados y en virtud de
¡a solicitud de la defensa de a oposición de una medica menos gravosas que la
privativa, este tribunal resuelve: Del análisis de lo anteriormente señalado y a los fines
de resolver sobre lo planteado, estima que resulta acreditada la comisión de un hecho
punible, y que existen dados elementos de convicción que hacen suponer que el
imputado han sido autores ó participes de ¡os Delitos acusados, tal como ¡o establece
el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡o que hizo procedente para el
Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificación decretar dicha medida
a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando que el juez al momento de su
decreto lo hizo a fin de garantizar las resultas del proceso pena!. Ahora bien,' Código
Orgánico Procesal Pena! que: "...Cualquiera a quien se le impute la acción punible
tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y que se le trate como talmi fiante sentencia
firme". En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador,
que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del
Ministerio Publico el cual es respecto a los imputados NAIBELYN DE ROSALES
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA, LOANDER
ANTONIO MEDINA NAVARRO, como COAUTORES y a ¡os ciudadanos imputados
PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA, MARÍA TARNILADA PAZ, . corno COML1CES
NECESARIOS por ¡a presunto comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del
Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de ROMULO COLMAN, adicíonalmente en
contra de los ciudadanos imputados ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA Y
LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, los delitos de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los
artículos 218 y 223 del Código Penal, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA
RODRÍGUEZ el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS, previsto y sancionado en el
artículo 214 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, el cual le
corresponde una pena a imponer de mas de 10 años de prisión, por lo cual se mantiene
el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado a la victima de autos,
lo cual causa afectación a la integridad física de la misma, estima quien aquí decide,
que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la
anuencia de la norma procesal penal, la : ilicitudes de ios partes, debiendo tener en
consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias? las /a señalados por la
defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos
imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella
oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e
igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de
orden Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que
motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de
coerción en contra del imputado, la cual, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha
se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con ¡os artículos 237 Y
238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la
solicitud de Revisión de la Medida y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL /ENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MISMA, impuesta
a los acusados NAIBELYN DE ROSALES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ROXANA
GABRIELA OSPINO CEPEDA, LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, PEDRO
RAFAEL JIMÉNEZ CUICA y MARÍA TARNSLADA PAZ, todo de conformidad con lo
establecido en el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con los Artículos 250 ejusdem, así corno tamben se declara Sin Lugar la
revisión de Medida solicitada.- IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POOR ADMISIÓN DE
LOS HECHOS : :, ; admisión total de lo Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se
impone nuevamente a los usado: v las Garantías Constitucionales previstas en el
artículo 49 ordinal 5o de la Constitución : anal de la República Bolivariana de
13
Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede
a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del
Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la
admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal
explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del
conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a
imponer ¡o único procedente seria la caerán del Procedimiento de Admisión de hechos,
en este sentido, seguidamente se procede a imponerlo precepto NAIBELYN DE
ROSALES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° . 789,51 4, de
23 años de edad, fecha de nacimiento 1 1/05/1994, de profesión u oficio ama de casa,
hijo del ciudadano Omer Sarcos y Deisy Hernández, domiciliado en la Urbanización El
Soler, vía Periiá, case sin número. Los Cortijos, municipio Maracaibo del estado Zulia,
, teléfono no posee, quien en presencia de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o
apremio, expusieron cada uno por separado: "ÑO DESEO ADMITIR LOS HECHOS
POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO", ROXANA
GABRIELA OSPINO CEPEDA, titular de ¡a Cédula de Identidad N° 21.382.814, de 25
años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1994, de profesión u oficio ama de casa, hijo
del ciudadano José Ospina y Ana Cepeda domiciliado en la Urbanización San Felipe,
apartamento 0106, municipio San Francisco de! estado Zulía teléfono 0424-6034514,
quien sin ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno: NO DESEO
ADMITIR LOS POR LOS CUALES ME ACUSO El MINISTERIO PÚBLICO.
ESTODO", LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, titular de la Cédula de
Identidad N° 26.032.590, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1997, de
profesión u oficio buhonero, hijo del ciudadano ÍS Medina ,- María Navarro,
domiciliado en la Urbanización San Felipe, apartamento 0106, frente a la panadería
Paladio , municipio San Francisco dei estado Zulia, teléfono 0424-6188664, quien en la
de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno
porrodo: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL
MINISTERIO PÚBLICO. ESTODO", PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 11892642, de 46 años de p fe ;ión u oficio buhonero, hijo del
ciudadano Rafael Jiménez y Josefa Cuica, domiciliado en el Sector Punta iguana, calle
principal, corredor vial Ricardo Cepeda, casa sin número, municipio Santa Rita del
estado Zulia, teléfono no posee, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de
coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS
HECHOS POR LOSCUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO" y la
imputada MARÍA TARNILADA PAZ, c.i. 14.448.607, de profesión u oficio promotora de
salud, hijo del ciudadano AtirióPaz y Carmen Márquez, domiciliada en el Sector Punta
iguana, calle Principal corredor vial Ricardo Cepeda, casa sin número, municipio
Santa Rita del estado Zulia, Teléfono no posee, quien en compañía de su defensora,
bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO
DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR IOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO
PÚBLICO. ES TODO",
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
Una vez escucha corno ha sido ¡os alegatos de la defensa privada, mediante el cual
solicita se desestime la acusación y anular el expediente, por lo que este jurisdicente
para decir observa Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto
penal que en fecha 21 de Noviembre de 2019, siendo las tres horas de la tarde
(03:00pm), mediante nota secretarial se dejo constancia que acordó vía telefónica
orden de aprehensión que fue formalizada por el Fiscal 7o del Ministerio Publico en
fecha 22 de Noviembre de 2019, emitiendo pronunciación judicial en fecha 25 de
Noviembre. Asimismo, se observa que en la misma fecha 25 de Noviembre de 2019,
fueron presentado o- ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ, ROXANÁ
GABRIELA OSPINO CEPEDA Y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO por ante
este Despacho Judicial. En una revisión exhaustiva se puede observar ese mismo día 25
de Noviembre 2019, los prenombrados ciudadanos fueron presentados por los Fiscal
adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por estar presuntamente
involucrados en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto
y sancionado en ¡a legislación sustantiva penal venezolana, asimismo, en ese mismo
acto comparase el Fiscal 7o del Ministerio Público estando en la oportunidad procesal
idónea solícita la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Pena! y ASOCIACIÓN PARA
14
DELINQUIR, 4sío y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y el terroristmo, cometido en. perjuicio del hoy occiso Rómulo José Colman
Leal, por que considera conforme a derecho que a pesar que para el momento de la
detención de los ciudadanos acusado JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ, ROXANA
GABRIELA OSPINO CEPEDA Y LOANDER ANTONSO MEDINA NAVARRO, el
tribunal de control no había emitido pronunciamiento sobre la Orden de Aprehensión
los mismo no fueron aprehendidos por efecto de! mandato judicial sino por estar
incurso en la comisión flagrante de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
ULTRAJE A FUINCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE UNIFORME,
previsto y sancionado en la legislación: todo conforme a Derecho Juez y Fiscal en
oportunidad procesal proceder a la imputación de delitos no flagrantes, como es el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 406 ordinal Io del
Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financíamiento
al Terrorismo, cometido en perjuicio del hoy occiso Rómulo José Colman Leal. En
consecuencia este Juzgador deciara como válido el acto de imputación formal realizado
por la Fiscal 7 del Ministerio Publico de fecha 25 de Noviembre de 2021, Y ASI SE
DECIDE.- En este Orden de ideas, la defensa técnica solicita el control material de
las diligencias de fechas 30-12-2020 y 04-01-2021 mediante el cual el fiscal 7° del
Ministerio Público procedio a declarar improcedente por cuanto no atribuyen la
condición de ser útiles, pertinentes. Del cual este jurisdicente observar conforme a
derecho la decisión de la vindicta Publica cuento la diligencias antes mocionadas no
evidencia su aporte la investigación penal que aquí se lleva a cabo. ASI SE DECIDE.
También se observa de la acusación fiscal de 11 de Enero de 2021 la vindicta pública
procedió a la acusación formal de los ciudadanos NAIBELYN DE ROSALES SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA, LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, como COAUTORES y a los ciudadanos imputados PEDRO
RAFAEL JIMÉNEZ CUÍCA, MARÍA TARNILADA PAZ, , como COMLICES
NECESARIOS por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código
Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo
Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al
terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO
COLMAN, adicionalmenfe en contra de los ciudadanos imputados ROXANA
GABRIELA OSPÍNO CEPEDA Y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, los
delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO
PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y a!
ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ el delito de USO INDEBIDO DE
PRENDAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometidos en
perjuicio del estado venezolano, guardando silencio en cuanta a la participación
JAVIER ENRIQUE SISNERO TORRES, JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ y
EDUIN JÚNIOR ANDRE RODRÍGUEZ, por lo que se insto al Ministerio Público a
pronunciarse y a presentar acto conclusivo en relación a los imputados JAVIER
ENRÍQUE SÍSNERO TORRES, JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ y EDUIN JÚNIOR
ANDRE RODRÍGUEZ. Y AS! SE DECIDE; Por todas las razones de hecho y derecho
antes expuesta este jurisdicente considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR
desestimación de la presente acusación así como las actuaciones de conformidad con lo
establecido en los artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE
DECIDE.-. ., . ■Vista la exposición de los acusados NAIBELYN DE ROSALES
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELAOSPÍNO CEPEDA, LOANDER
ANTONIO MEDINA NAVARRO, PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA y
MARÍATARNILADA PAZ, de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es
por lo cual este-Tribunal considera que admitida corno ha sido la acusación del
Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser
debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las
FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó,
...JO no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es
ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los acusados NAIBELYN DE
ROSALES SÁNCHEZHERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA OSPÍNO CEPEDA,
LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, como COAUTORES y a los ciudadanos
imputados PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA, MARÍA TARNILADA PAZ, como
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COAALICES NECESARIOS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO
DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral Io del Código Penal en concordancia con e! artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto
y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al
nombre de ROMULO COLMAN, actualmente en contra de los ciudadanos imputados
ROXANA GABRIELA OSPÍNO CEPEDA Y LOANDER ANTONIO MEDINA
NAVARRO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A
FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 de!
Código Pena!, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ el delito de USO
INDEBIDO DE PRENDAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal,
cometidos en perjuicio del estado venezolano, y la jueza a las partes para que en un
plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Del Juicio que por
distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, este
Despache para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso de ley al
Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la
causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez
sea distribuido a un Tribuna! de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el
objeto de celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido
en e! artículo 513 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio
Publico se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD a los acusados de autos, por lo que se ordena notificar al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminaiiscficas Sub. Delegación Cabimas Eje
Homicidios. Igualmente, se declara el principio de comunidad de las pruebas…”.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el
Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la
acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera
que debe presentar la acusación, como es en el presente caso en estudio, el control
de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde destaca como
acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de
Control debe dictar al termino de la misma su decisión de conformidad con lo
previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es
en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como
formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que
tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para
acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en
ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de
prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
16
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para
admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los
requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y
en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o
produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha
señalado lo siguiente:
: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en
la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial
de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio;
así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…)
el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos
propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del
imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de
ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así
como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas
ofrecidas por las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó
para admitir o inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la
Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue
seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal.
17
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este
Tribunal ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando
dentro de las atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido
control material y formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción
penal, estando ello dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de
velar por la legalidad del procedimiento y el cumplimiento de los derechos y
garantías constitucionales de las partes, tal como lo ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha
veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza
Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la
mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, citado a
continuación:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto
a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración
del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el
ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un
control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como
también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el
control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio
Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una
sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del
banquillo…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una
oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la
investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración
del procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación
radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la
admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código
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Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación
de los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de
vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a las denuncias
esgrimidas por el recurrente dirigida a cuestionar la admisión de todas las actas de
investigaciones que fueron realizadas por los funcionarios actuantes sin el
consentimiento, a su decir, del Ministerio Público, así como la omisión y
desestimación por parte el Tribunal de Instancia de las pruebas promovidas por la
defensa privada quien las considera licitas, legales y pertinentes, considera
necesario esta Sala responder de manera conjunta las mismas por cuanto versan
sobre la admisión o no de los medio de pruebas en el acto de audiencia preliminar
llevado a cabo el día trece (13) de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas.
En este sentido, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que la defensa privada
en el acto de audiencia expuso lo siguiente:
“…DE LA EXPOSICIONES DE LAS DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se Se otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG.
ÓSCAR SOTO, en su carácter de defensa de los imputados NA1BELYN DE ROSALES
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ROXANAGABRIELA OSPINp" CEPEDA, LOANDER
ANTONIO MEDINA NAVARRO y MARÍA TARNÍLAPA PAZ, quien expuso:
"Ciudadano juez, en primer lugar estamos en la presencia de la violación flagrante de
los derechos constitucionales de mis defendidos los cuales fueron aprehendidos de forma
ilegal el día 17,18, 20, 21, 23 y 25 de Noviembre de 2019, donde establece que existe una
cantidad de personas involucradas en un homicidio del hoy occiso COLMAN y se
evidencia que al momento de hacer la:'o audiencia preliminar donde la juez 4ta de
control anula todo el procedimiento en vista de que las personas involucradas en los
supuestos delitos no tienen la relación clara y precisa de dichos actos donde involucran
como coautores en los delitos antes mencionados. En vista de esto, la Juez dio a la
Fiscalía 7° un plazo prudencial de 15 días para subsanar la participación de cada uno
de los involucrados de dichos hechos. Esta defensa en vista de esa nulidad solícita unas
diligencias de investigación ante el Ministerio Público en fecha 04 de Enero de 2021
donde hace una serie de solicitudes para esclarecer los hechos los cuales se les esta
imputando a mis defendidos, quiero dejar constancia que estas solicitudes no se realizó
para imputar a ningún funcionario del ministerio si no para esclarecer que los hechos
narrados por el ministerio publico y el juez de control no estaban apegados a derechos,
por lo cual esta defensa solicito el control judicial para esclarecer los mismos ahora
bien, al momento de esclarecer de que se puede anular el acto que inicio la
investigación se consideraría nulo todo lo subsiguiente en este proceso debe ser
declarado nulo, de la teoría de! fruto del árbol envenenado establecido claramente en
nuestro código penal donde estableciera que todas las actas posteriores, actas de
investigación, inspección técnica, todas las actas de la primera y segunda acusación
establecerían que no pueden ser admitidas como prueba, hecho esto que el acta de
imputación que supuestamente era realizado por flagrancia se debe dejar claro y preciso
que al momento de ellos entrar a la habitación fue por la supuestamente orden de
captura que había emitido el tribunal de forma telefónica, esta defensa en la de la
19
audiencia de presentación observó que no existía tal oficios, constancia esta en que
alienta a que los funcionarios redacten sus diligencias de investigación penal, en ningún
momento han sido comisionados por el ministerio publico para realizar este
allanamiento; esto daría a entender claramente de los funcionarios tomaron
atribuciones claras y precisas por el ministerio publico siendo el ministerio publico los
dueños de la investigación penal. Ahora bien, visto esto no puede considerar valido
ningún tipo de proceso posterior a unos actos. el pronunciamiento del Juez le hace
el exhorto a que revise claramente el objetivo que tiene el juez de control de acuerdo a la
sentencia establecida para el control judicial donde se debe establecer que existan
elementos de convicción y ningún tipo de dudas y no puede dejar al mero hecho de que
no se realice una
investigación solicitada por esta defensa, para demostrar que esos elementos fueron
incorporados sin cumplir con lo establecido en ei Código Orgánico Procesa! Penal
Ciudadano Juez, en vista de todos ,los argumentos establecidos por la Fiscal expone que
los funcionarios tienen la costumbre de realizar investigaciones que se constatan en ei
acta de investigación de fecha 17, 18 y 20 de noviembre los cuales; ilesa de la
investigación penal es realizada por los funcionarios del CICPC por orden expresa del
Ministerio Público que una de las cosas que esta defensa considera que si el Ministerio
Publico buco estaba en desconocimiento de la investigación que se estaba realizando
mas no puede transferirle a los funcionarios del CICPC las funciones expresas
establecidas en la Constitución, en ¡a Ley y el Código penal referentes a quien es el
dueño de la investigación penal y quien es el órgano auxiliar de la fiscalía del ministerio
publico donde establece en el código pena! claramente de que los funcionarios al darse
cuenta de una delito ai pasar 12 horas tienen que notificar al ministerio publico para e!
inicio de la investigación, lo cual no existe en este caso ya que los funcionarios omitiendo
las leyes estos le quitan las funciones haciendo orden de allanamientos, detenciones y
orden de aprehensión tener la cualidad para realizar dichos actos, por eso reitero
ciudadano Juez que si donde se inicia la investigación se dará cuenta que fue dictada por
llamada telefónica, lo cual es falso dicho por usted
mismo ciudadano juez que el Juez da la orden de aprehensión el día 25 y no cuando
esta establecido según dice e! fiscal que habla de fecha 17 que fue cuando le dio inicio
a la investigación. Ciudadano Juez esto defensa considera que debe ser tomado en
cuenta el Control Judicial y que sean realizada las diligencias de investigación para
demostrar la inocencia de mis defendidos y garantizarle los derechos constitucionales y
la tutela judicial efectiva que han sido violadas en este proceso. Es por esto que en vista
de todo lo antes expuesto que usted ciudadano juez debe reconsiderar y dar
unanimidad, del debido proceso v sean realizada las diligencias de investigación
solicitadas ., que demostrara que los hoy Imputados son inocentes de ¡os
delitos antes mencionados Miara cien, se deja constancia en este mismo acto de que
se esta realizando unan la ausencia de varios imputados de los cuales ignoramos y no
se deja constancia de las boletas de citaciones para su comparecencia ni que si las
personas cual es su cualidad de los delitos que aquí se le están imputando porque
desconocemos que posiblemente ellos sean los perpetrados de los delitos mas no mis
defendidos, por ¡o tanto no pueden imputárseles a unas personas delitos que no hayan
participado este es el caso de Coautores en el delito de Homicidio y no establece cuales
son las participación que tienen los otros imputados para esclarecer lo ocurrido. Es por
esto, que esta defensa considera que en la audiencia de presentación de los imputados
fueron según el fiscal de ministerio publico a una orden de aprehensión solicitada por
la Fiscalía en fecha 25 de noviembre que es el momento en que los muchachos están de
acá, realizan el acto de aprehensión posterior; y se deja constancia en los folios 2, 3, 4,
5, 7,8, 9, 10 / : ; dejando constancia claramente ciudadano juez que la orden de
aprehensión carece de su firma, lo cual invalida dicho acto, se le ha colocado una cinta
adhesiva para que no sea firmado erronemante, esto da a demostrar que los actos al
momento de su aprehensión fueron violados el debido proceso, el derecho a la libertad
y las garantías y derechos constitucionales, por tales motivos ajero que debe considerar
primero realizar el control judicial y mandar a realizar las. Resultas de investigaciones
para esclarece los hechos, así mismo debe el ciudadano Juez, por considerar que
validado por el ciudadano juez, dejando claro que el Juez no esta autorizado para dejar
apoderado o ningún secretario para firmar en su nombre, por tanto esta orden
del debe ser desestimada como órgano de prueba, así mismo e! acta de fecha 17, 18, 23,
25en se¡ desestimadas en vista de que no cumplen con lo establecido en el artículo308
ordinales 2, 4y 5 ya que n< establecen la legalidad al momento de recabar dichas
informaciones porque fueron obtenida- ilícitamente para inculpar a mis defendidos. Por
tal motivo ciudadano juez, considero que: actas entrevista, de inspecciones, las
denuncias establecidos en el presente acto deben ser obtenidas orden de aprehensión
20
solicitada vía telefonía y que esta defensa observa que no hubo investigación para
demostrar lo ilegal de dichas actas, los actos subsiguientes a este proceso deben
considerarse nulos, los es en el presente caso consideraron que no es necesario utilizar
al Ministerio Publico para realizar Investigaciones, actos, Inspecciones judiciales
porque considera que ellos son autónomos come- entes de investigación, dejando
constancia de que los dueños de la investigación penal es el ni Ministerio publico. Por
lo que considero que el proceso debe ser desestimado. Es por estoque esta defensa
considera dejando constancia que no avala dicho proceso pero sise dio unidad de ¡a
prueba establecida en nuestro COPP en los hechos favorables que mis defendidos por
los tamo, considera esta defensa en vista de lo antes expuesto no existe elementos de
convicción para determinar la participación en los hechos ocurridos el 17 de2 )19 con
referente a la muerte COLMAN, por ¡o que solicito se desestime la acusación y anular
el expediente y darle la libertad plena a los aquí presentes. Ciudadano Juez, en vista de
garantizar los derechos constitucionales solicito copia certificada de los folios 1 al 11,
del 13, 14 y 15con sus respectivos vueltos, del acta de juramentación realizada de la
ciudadana María Paz, del acta audiencia de presentación de imputado de fecha
25/11/2019, así como ¡a presente acta, y solicito en vista de que el auto de apertura a
juicio se hace posterior a esta audiencia, solicito se me de copia se me sea notificado
del auto de apertura a juicio y cualquier otra copia certificada que esta defensa
considere. Solicito la libertad plena de mis defendidos. Esta defensa no esta de acuerdo
a continencia can respecto a las otras personas involucradas en el presente asunto, en
vista de que no se tiene constancia de quienes son ¡os verdaderos perpetradores de este
hecho, por lo que solícito que no se divida ei presente asunto, garantizando el debido
proceso, la tutela judicial efectiva de mis defendidos. Es todo/'seguidas, se le otorgó el
derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ARGU1MEPES QUINTERO, en
su carácter de defensor del imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA, guien
expuso: laño juez, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice todos los
argumentos traídos por parte del ministerio publico en contra de mi defendido, ya que
no existen suficientes elementos de convicción y hay ciertas inconsistencias en la
acusación fiscal. Por otra parte ciudadano Juez existen 11 imputados ya que esta
audiencia se celebró con 5 imputados y cinco están hoy occisos. Ciudadano Juez, es
importante analizar que estos occisos pudiesen ser ios responsables de los .otos hechos
que se le imputaron. Esta defensa alega que a mi defendido se le han violado todos sus
derechos constitucionales por tal motivo solicito la libertad de mi defendido ya que es
totalmente inocente. Solicito copia del acta de presentación, de la acusación fiscal y de
la presente acta. Es todo…”.
Así mismo, se constata que el Tribunal de Instancia visto el planteamiento efectuado
por el defensa Privada en el acto preliminar emitió pronunciamiento en los siguientes
términos:
“…DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
Una vez escucha corno ha sido ¡os alegatos de la defensa privada, mediante el cual
solicita se desestime la acusación y anular el expediente, por lo que este jurisdicente
para decir observa Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto
penal que en fecha 21 de Noviembre de 2019, siendo las tres horas de la tarde
(03:00pm), mediante nota secretarial se dejo constancia que acordó vía telefónica
orden de aprehensión que fue formalizada por el Fiscal 7o del Ministerio Publico en
fecha 22 de Noviembre de 2019, emitiendo pronunciación judicial en fecha 25 de
Noviembre. Asimismo, se observa que en la misma fecha 25 de Noviembre de 2019,
fueron presentado o- ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ, ROXANÁ
GABRIELA OSPINO CEPEDA Y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO por ante
este Despacho Judicial. En una revisión exhaustiva se puede observar ese mismo día 25
de Noviembre 2019, los prenombrados ciudadanos fueron presentados por los Fiscal
adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por estar presuntamente
involucrados en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto
y sancionado en ¡a legislación sustantiva penal venezolana, asimismo, en ese mismo
acto comparase el Fiscal 7o del Ministerio Público estando en la oportunidad procesal
21
idónea solícita la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Pena! y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, 4sío y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y el terroristmo, cometido en. perjuicio del hoy occiso Rómulo José Colman
Leal, por que considera conforme a derecho que a pesar que para el momento de la
detención de los ciudadanos acusado JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ, ROXANA
GABRIELA OSPINO CEPEDA Y LOANDER ANTONSO MEDINA NAVARRO, el
tribunal de control no había emitido pronunciamiento sobre la Orden de Aprehensión
los mismo no fueron aprehendidos por efecto de! mandato judicial sino por estar
incurso en la comisión flagrante de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
ULTRAJE A FUINCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE UNIFORME,
previsto y sancionado en la legislación: todo conforme a Derecho Juez y Fiscal en
oportunidad procesal proceder a la imputación de delitos no flagrantes, como es el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 406 ordinal Io del
Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financíamiento
al Terrorismo, cometido en perjuicio del hoy occiso Rómulo José Colman Leal. En
consecuencia este Juzgador deciara como válido el acto de imputación formal realizado
por la Fiscal 7 del Ministerio Publico de fecha 25 de Noviembre de 2021, Y ASI SE
DECIDE.-
En este Orden de ideas, la defensa técnica solicita el control material de las diligencias
de fechas 30-12-2020 y 04-01-2021 mediante el cual el fiscal 7° del Ministerio
Público procedio a declarar improcedente por cuanto no atribuyen la condición de ser
útiles, pertinentes. Del cual este jurisdicente observar conforme a derecho la decisión
de la vindicta Publica cuento la diligencias antes mocionadas no evidencia su aporte la
investigación penal que aquí se lleva a cabo. ASI SE DECIDE.
También se observa de la acusación fiscal de 11 de Enero de 2021 la vindicta pública
procedió a la acusación formal de los ciudadanos NAIBELYN DE ROSALES SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA, LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, como COAUTORES y a los ciudadanos imputados PEDRO
RAFAEL JIMÉNEZ CUÍCA, MARÍA TARNILADA PAZ, , como COMLICES
NECESARIOS por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código
Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo
Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al
terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO
COLMAN, adicionalmenfe en contra de los ciudadanos imputados ROXANA
GABRIELA OSPÍNO CEPEDA Y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, los
delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO
PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y a!
ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ el delito de USO INDEBIDO DE
PRENDAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometidos en
perjuicio del estado venezolano, guardando silencio en cuanta a la participación
JAVIER ENRIQUE SISNERO TORRES, JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ y
EDUIN JÚNIOR ANDRE RODRÍGUEZ, por lo que se insto al Ministerio Público a
pronunciarse y a presentar acto conclusivo en relación a los imputados JAVIER
ENRÍQUE SÍSNERO TORRES, JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ y EDUIN JÚNIOR
ANDRE RODRÍGUEZ. Y AS! SE DECIDE; Por todas las razones de hecho y derecho
antes expuesta este jurisdicente considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR
desestimación de la presente acusación así como las actuaciones de conformidad con lo
establecido en los artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE
DECIDE.- Vista la exposición de los acusados NAIBELYN DE ROSALES SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, ROXANA GABRIELAOSPÍNO CEPEDA, LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA y MARÍATARNILADA PAZ,
de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo cual este-Tribunal
considera que admitida corno ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios
de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser
impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, ...JO no admitiría los hechos por ser
22
inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en
contra de los acusados NAIBELYN DE ROSALES SÁNCHEZHERNÁNDEZ, ROXANA
GABRIELA OSPÍNO CEPEDA, LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, como
COAUTORES y a los ciudadanos imputados PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICA,
MARÍA TARNILADA PAZ, como COAALICES NECESARIOS por la presunta comisión
de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA
EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal en concordancia con e!
artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de ROMULO COLMAN, actualmente en contra de
los ciudadanos imputados ROXANA GABRIELA OSPÍNO CEPEDA Y LOANDER
ANTONIO MEDINA NAVARRO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y
223 de! Código Pena!, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ el delito
de USO INDEBIDO DE PRENDAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del
Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, y la jueza a las partes
para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Del Juicio
que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo,
este Despache para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso de ley al
Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la
causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez
sea distribuido a un Tribuna! de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el
objeto de celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido
en e! artículo 513 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio
Publico se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD a los acusados de autos, por lo que se ordena notificar al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminaiiscficas Sub. Delegación Cabimas Eje
Homicidios. Igualmente, se declara el principio de comunidad de las pruebas….”.
Ahora bien, en relación al punto denunciado por el apelante sobre la ilegalidad de las
actuaciones realizadas por el cuerpo actuante sin la autorización del Ministerio Público
y que fueron admitidas como pruebas por el Tribunal, esta Sala considera que el juez
o jueza de control como ya se mencionó tiene la facultad en la fase intermedia, de
resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido control formal y material
de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, entre
los cuales se encuentra decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este
Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse
coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el
proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o
acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno referirse a la prueba
23
ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge
Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este
particular expresó:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el
artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio,
en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de
las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal.
Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714). “.
Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba
obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”,
sexta edición, sobre este vicio ha expresado:
“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en
pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o
vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y
contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma
escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.…
(DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello.
Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela.
Páginas 280 y 281). “.
De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el
juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria
que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad
absoluta, bien porque una prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos
fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la
intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya
obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a
tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de
la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por
ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales
24
constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de
ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango
constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo
normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las
pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma
parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26
Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado,
entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho
a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente
errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria,
ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material
probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la
fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma
jurídica o de derecho.
Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios,
deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el
proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial,
es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se
encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria,
como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad,
la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano,
conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una
investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable.
Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el
correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y
pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".
Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en
25
el proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de
partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes
utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su
vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización,
para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la
ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o
negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear
convicción judicial, esto es, crear prueba.
Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico
venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de
libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas
directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 182 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por
cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código
y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las
personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o
una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un
hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad
de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por
determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente,
las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el
derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o
afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las
personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio
(Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la
ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
26
Así las cosas, se tiene que el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho
que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de
principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la
pertinencia, la necesidad, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la
tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el
marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia
el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civildonde
las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar
para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de
prueba no prohibido expresamente.
La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que
las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan
relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por
cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido
común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el
principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como
referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en
calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros
que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.
En consecuencia, el proceso penal venezolano es fundamentalmente acusatorio, y
en consecuencia, se esencialmente rige el principio de libertad de pruebas, que
consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al
proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por
las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea
lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.
Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al
uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus
afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba
regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en
cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente
prohibido por la ley.
De lo antes expuesto considera este Tribunal ad quem que no le asiste la razón a la
27
defensa privada toda vez que se determinó de la revisión efectuada al expediente
que el presente proceso se inicio por solicitud vía telefónica de orden de
Aprehensión por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los
imputados de marras por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL
DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de ROMULO COLMAN, la cual fue expedida por el Tribunal
de Instancia en la oportunidad procesal correspondiente, considerando quienes aquí
deciden que las actas de investigaciones anteriores a la solicitud de orden de
aprehensión se encuentran dentro de las actuaciones urgentes y necesarias que los
órganos auxiliares de policía pueden practicar para determinar los autores o
participes de un hecho ilícito tal y como sucedió en el presente caso ante el deceso
de un ciudadano en plena vía pública.
De igual manera, se constata que el a quo al momento de realizar el análisis de las
pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio consideró que
las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes y en atención a ello procedió a
admitirlas, compartiendo este Tribunal de Alzada dicho pronunciamiento, por lo que
se declara sin lugar la primera denuncia realizada. Y Así se decide.
Con respecto a las denuncias de omisión y desestimación del Tribunal de Instancia
respecto a las pruebas promovidas por la defensa así como la omisión respecto a las
pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, considera este
Tribunal Colegiado precisar que del recorrido procesal efectuado a las actuaciones
insertas en el caso de marras no se observa que la Defensa Privada, hoy recurrente,
haya presentado escrito de contestación a la acusación fiscal. Solo se observa
escrito inserto a los folios (933) al folio (936) de la tercera pieza de la causa,
presentado en fecha 08.01.2020, por el Abogado OSCAR SOTO NAVA, al Tribunal
Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita realice el Control Judicial
conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de las
diligencias solicitadas ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en fecha
04.01.2020, declaradas sin lugar, observándose que el Tribunal de Instancia
28
procede a emitir pronunciamiento en la audiencia preliminar acordando Sin Lugar el
referido Control Judicial, en los siguiente términos:
“…En este Orden de ideas, la defensa técnica solicita el control material de las
diligencias de fechas 30-12-2020 y 04-01-2021 mediante el cual el fiscal 7° del
Ministerio Público procedió a declarar improcedente por cuanto no atribuyen la
condición de ser útiles, pertinentes. Del cual este jurisdicente observar conforme a
derecho la decisión de la vindicta Publica cuento la diligencias antes mocionadas no
evidencia su aporte la investigación penal que aquí se lleva a cabo. ASI SE DECIDE…”
Es menester para esta Alzada aclararle a la Defensa que el control judicial y la
contestación a la acusación fiscal son actuaciones distintas, y es en esta última
donde la defensa privada tiene la oportunidad de promover las pruebas que a bien
considere a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico, por lo
que mal puede la Defensa (apelante), pretender que el Tribunal de Instancia se
pronuncie sobre la admisión o no de unas pruebas que no fueron promovidas a
través del escrito de contestación a la acusación, no siendo la solicitud de control
judicial la actuación procesal valida para ello. Razón por la cual no le asiste la razón
a la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la segunda, tercera y cuarta
denuncia. Y Así se declara.
Es así, por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se
violentaron las garantías constitucionales de los imputados de autos, al admitir las
pruebas contenidas en el escrito acusatorio constatándose de las actas que fueron
preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso,
la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no
sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna
respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la
justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia
del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la
decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente. Así se
decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA,
29
debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
N° 152.335, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos
NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO
CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, dirigido a impugnar la
decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar, mediante la cual el Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de
Instancia admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del
Ministerio Público en contra de los encartados de autos, admitió totalmente los
medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ordenó el auto de apertura a
juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,
y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el
profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinticuatro (24) de
Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal de Instancia
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admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio
Público en contra de los encartados de autos, admitió totalmente los medios de
pruebas ofertados por el Ministerio Público y ordenó el auto de apertura a juicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala
en el presente mes y año bajo el N° 243-21 de la causa N° 3C-435-2019.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO