REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4E-3362-2020.
Decisión N°: 240-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
respectivamente, dirigido a impugnar la Decisión N° 259-2020 de fecha siete (07) de
diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó
colocar en estado de libertad a las ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA, LILIAN NAVA
LÓPEZ y DESYREE MABO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V.- 18.065.984,
V.- 27.413.362 y V.- 18.065.984, respectivamente, quienes fueren condenadas a cumplir la
pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de
EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de
la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11
ejusdem, para que puedan tramitar en libertad el beneficio procesal de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de julio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 220-21 el recurso de apelación
planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°)
del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2020 dictada en fecha dieciséis (16)
de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito
recursivo que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a
derecho, ello sobre la base de no observarse en el presente caso el cumplimiento de todos
los extremos de ley requeridos conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal, para el otorgamiento del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, en especial el contenido en el numeral 1° referido al “Pronostico de
clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo
de este Código”, requisitos estos que a juzgar por la redacción de la norma son de carácter
acumulativo, razón por la cual no comprende la parte recurrente bajo que figura las
ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA, LILIAN NAVA LÓPEZ y DESYREE MABO
CHACÍN, sobre quienes recaía una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, fueron puestas en estado de libertad.
Es por lo anterior que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y
revocada la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia el ingreso de las penadas a
un Centro Penitenciario para que, luego de consignados todos los recaudos necesarios
para el otorgamiento del referido beneficio procesal, y recibidas las resultas de la
evaluación efectuada por el equipo técnico, se pronuncie el Tribunal sobre la viabilidad
procesal del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado
por las ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA, LILIAN NAVA LÓPEZ y DESYREE MABO
CHACÍN, quienes fueren condenadas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más
las accesorias de ley por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE
COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ejusdem.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente,
esta Sala de Alzada a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito
recursivo, considera oportuno citar el criterio expuesto por la Jueza de Ejecución al dictar
el fallo impugnado, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
Se evidencia de las actas que las ciudadanas: 1.- LILIANA RAQUEL LOPEZ CABEZA, de
nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.065.984, fecha de nacimiento: 18-
06-1969, soltera, hija de Lilia Cabeza y Edgardo López, de oficios del hogar, residenciada en la
calle 59E, casa N° 15C89, sector Las Corubas, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono:
0426-1273423; 2.-LILIAN GRACIELA NAVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la
cedula de identidad Nº 27.413.362, fecha de nacimiento: 20-10-1999, soltera, hija de Liliana López
y Freddy Nava, de oficios del hogar, residenciada en la calle 59E, casa N° 15C89, sector Las
Yorubas, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-1273423; y 3.- DESYREE
GREGORIA MABO CHACIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº
18.065.984, fecha de nacimiento: 09-11-1985, soltera, hija de Julio Mabo y Maria Chacin,
Docente, residenciada en el sector Punta Iguana Norte, calle Megaza, Municipio Santa Rita,
estado Zulia, casa s/n, al lado del frigorífico, teléfono: 0412-6601846; fueron condenadas a
cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de la ley
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION,
(Cómplice) previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
concordancia con el articulo 11 ejusdem; por lo que en virtud del referido delito, resulta necesario
para esta Juzgadora citar el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada en la sentencia N°
1282, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López, mediante la cual conoció de una acción de amparo constitucional contra una decisión
emitida por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual determinó la efectiva vigencia del artículo 488 de la Ley
Adjetiva Penal, a los fines del otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la
pena para los delitos de extorsión, en la que se señala textualmente lo siguiente:
“En el presente caso los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN
ESCOBAR, fueron condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA
FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación
con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el
artículo 84 numeral 2 del Código Penal.
Conviene mencionar que la aludida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a los
beneficios procesales por los ilícitos penales en ella contenidos, ha establecido en su artículo 20 lo
siguiente:
(omissis)
Observamos que en el caso bajo estudio, existen dos normas procesales que pretenden regular lo
concerniente al tiempo de pena cumplida para optar al destacamento de trabajo, una contemplada
en un texto sustantivo penal especial- el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión-, y
la otra prevista en el texto adjetivo penal- artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
(vigencia anticipada); debiendo considerarse que el Legislador Procesal del 2012, precisó incluir
en el catálogo de excepciones establecidos en el parágrafo Segundo del artículo 488 del texto
Adjetivo penal al delito de secuestro, dejando a un lado a la extorsión, situación ésta que denota la
intención del legislador de garantizar la aplicación de la Ley Adjetiva penal en vigencia
anticipada, para los delitos excluidos en ese catálogo, dentro del cual se encuentra la extorsión.
Así pues, en lo que atañe al trabajo fuera del establecimiento penitenciario, la disposición
contenida en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico
Procesal Penal, es de aplicación inmediata, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo
menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, no obstante, debe recordarse que los penados de autos,
fueron condenados por un delito previsto en la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Ley especial que
exige para la procedencia del destacamento de trabajo, el cumplimiento de tres cuartas (3/4) parte
de la pena; por lo que tal situación debe ser dimensionada a la luz del principio de favorabilidad
de la norma, que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto.
A tal conclusión se llega, tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(omissis)
En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192 del 22 de junio de
2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido, que ésta resulta
aplicables tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, al expresar lo siguiente:
(omissis)
De las consideraciones que preceden, deriva la convicción de que el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 488 cuya
vigencia anticipada fue aplicada por el Juzgado a-quo, es más favorable para los ciudadanos
CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, que la Ley Contra el Secuestro
y la Extorsión, solo en cuanto al requisito de la pena cumplida para la procedencia del
destacamento de trabajo. Por ello estima esta Alzada que resulta conforme a derecho, la
aplicación al caso que se examina del artículo 488 ut supra mencionado, el cual: a) era de
aplicación inmediata, desde la iniciación de su vigencia anticipada, al procedimiento de ejecución
de pena en curso, y b) en relación con el punto que se examina, contiene la disposición más
favorable que la equivalente prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE
ESTABLECE.” (subrayado de esta Juzgadora)
De lo anteriormente citado se evidencia como Nuestra Sala Constitucional de Tribunal Supremo de
Justicia, como máxima interprete, y en estricto apego a los principios de favorabilidad, indubio
pro reo, y progresividad, consagrados en nuestra Carta Magna, dejo establecido que el contenido
del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba mucho más favorable que el
contenido del artículo 20 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en lo que respecta al delito de
extorsión, por cuanto permite que en esos casos los penados puedan optar a los beneficios antes de
las ¾ partes de la pena, razón por la cual, en virtud que la pena impuesta a las penadas de marras
no excede de cinco (05) años, las mismas se encuentran optando a la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá verificar la existencia de los siguientes
requisitos:
· Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del articulo 488.
· Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
· Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el
delegado de prueba;
· Que presente oferta de trabajo; cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a
las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
· Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le
haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.
Con base a las consideraciones y fundamentos expuestos, observa este Tribunal lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que tal y como se menciono ut supra, las penadas LILIANA
RAQUEL LOPEZ CABEZA, LILIAN GRACIELA NAVA LOPEZ y DESYREE GREGORIA MABO
CHACIN, ampliamente identificadas en actas, fueron condenadas a cumplir la pena de CINCO
(05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código
Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, (Cómplice) previsto y sancionado en el articulo
16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem; es
decir que la pena impuesta no excede de cinco años conforme lo exige la norma.
En cuanto al pronóstico de clasificación de mínima seguridad, el parágrafo Primero del artículo
488, establece textualmente lo siguiente:
“La Junta de Clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento
penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (03) profesionales escogidos de las siguientes
áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología
o Medicina, o Medicina Integral Comunitaria…” (Subrayado de esta Juzgadora)
De la norma anteriormente transcrita se observa que la Junta de Clasificación que practica el
pronostico de conducta, cuyo requisito es uno de los primordiales, para el otorgamiento no solo de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena, se encuentra encabezada por el Director o Directora del Centro
Penitenciario donde se encuentre el penado cumpliendo su condena.
Ahora bien, es un hecho publico y notorio que en el estado Zulia, no contamos con un Centro
Penitenciario en el que los ciudadanos que hayan sido condenados mediante sentencia
definitivamente firme, puedan ingresar y comenzar a cumplir sus respectivas condenas, sino que en
la mayoría de los casos, estos se encuentran recluidos en alguno de los dos Centros de Detenciones
Preventivas que han quedado, como el caso del Reten de Cabimas y El Reten de San Carlos del
Zulia, en los cuales el Ministerio Penitenciario de manera excepcional organiza planes cayapas y
es cuando se les practica el pronostico de conducta a los penados que se encuentren allí
ingresados; pero aquellos penados que se encuentran recluidos cumpliendo su pena en los
diferentes Destacamentos Policiales y de la Guardia Nacional, no solo no pueden disfrutar del
beneficio de la redención de la pena por trabajo o estudio, sino que tampoco pueden hacerse
acreedores de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, por cuanto hasta
la presente fecha no se ha efectuado ningún plan que les garantice a ellos el disfrute de esos
derechos.
Es importante destacar que el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el
plano internacional en materia de derechos humanos, y con el propósito de establecer las bases de
un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos
derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la
ética y el pluralismo político.
En materia penitenciaria, observamos la garantía de estos derechos primordialmente tutelados, en
el artículo 272 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé
textualmente lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y
el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con
espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de
penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de
penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de
este Tribunal).
Es evidente entonces, que del mandato constitucional se evidencia el fin que orienta el sistema
penitenciario venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de
cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de
política penal y penitenciaria del Estado que asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus
derechos humanos.
Esta nueva forma de Estado, presenta una vital connotación, que debe ser atendida por todos los
operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan
los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo
constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido
emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar
con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución
del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En el caso bajo estudio, el Órgano Jurisdiccional encargado de velar no solo por el cumplimiento
de las condenas impuestas a través de una sentencia definitivamente firme, sino, por los derechos
anteriormente señalados, en base a los principios de progresividad y resocializacion, es el Juez en
funciones de Ejecución, tal y como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y
extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean
necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y
control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado
por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que
observe.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente citado se evidencia que, es el Juzgado de Ejecución el Órgano Jurisdiccional
competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, verificar el
cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la
totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en
relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los
establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir
o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.
En base a esa facultad otorgada a los Jueces de la Republica, y en este caso al Juez de Ejecución,
es que el mismo al momento de la aplicación de las normas, debe colocar en una balanza las
disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza
puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano
competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la
misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es
decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; lo que
constituye la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la
reinserción social de los penados, que nace y se sustenta de una serie de principios
constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el
principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta
Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la
progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población
carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual,
ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio las penadas LILIANA RAQUEL LOPEZ CABEZA, LILIAN
GRACIELA NAVA LOPEZ y DESYREE GREGORIA MABO CHACIN, se encuentran optando a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se encuentran a la espera de la practica del
pronostico de clasificación, el cual no se les ha podido practicar por que se encuentran recluidas
en un Comando de la Guardia Nacional; aunado a que el Estado Zulia no cuenta con un Centro
Penitenciario para la reclusión de aquellas personas que han sido condenados mediante sentencias
definitivamente firmes, los cuales están siendo recluidos en los únicos Centros de Detenciones
Preventivas del Estado, así como en los distintos destacamentos Policiales o de la Guardia
Nacional, produciéndose un incremento de la población penal en los mismos, lo cual ha conllevado
al hacinamiento de los detenidos en calidad de penados generando condiciones de insalubridad,
además que este tipo de centro de reclusión no es adecuado para la permanencia de los penados o
penadas allí recluidos; y en virtud que el actual orden constitucional adopta un sistema
penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del
penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un
modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el
respeto a sus derechos humanos; esta Juzgadora en estricto apego a ese nuevo modelo de Estado
Social de Derecho y de Justicia, previa ponderación de las disposiciones legales aplicables al caso
en concreto, considera que acordar la libertad a las penadas de actas para que las mismas puedan
tramitar de manera mas oportuna y eficaz el beneficio al que optan, no constituiría ninguna
violación de normas de rango constitucional, ni legal, y por el contrario se estaría anteponiendo el
valor de la justicia en garantía de los derechos humanos que le asisten al penado.
En este sentido, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, señalo entre otras cosas lo
siguiente:
“…Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, entendiéndose estas como
Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; encontrándose igualmente la
figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos
adquiridos por el sentenciado y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar al
penado su rehabilitación en la sociedad y el respecto a sus derechos humanos, siendo esta ultima,
referida de la cual indica el apelante que no puede el hoy penado WULFREDO DE LOS REYES
PARRA PAZ, optarla, por cuanto no consta en actas el Informe de Pronostico de Clasificación
Mínima de Seguridad, y el hecho que la Jueza de Instancia lo haya colocado en estado de libertad,
con el fin de que realizara los tramites correspondientes, para su evaluación y posterior informe
que será remitido al Tribunal de Ejecución, como el requisito faltante del penado para gozar de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le causa presuntamente un gravamen
irreparable al ministerio Publico; en atención a esta denuncia, si tomamos en cuenta que el actual
orden constitucional que adopta un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta
obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la
evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la
rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, así como, que actualmente el
Estado Zulia no cuenta con Centro Penitenciario para la reclusión de los penados, los cuales están
siendo recluidos en los diferentes Centros de Detenciones Preventivas del Estado, produciéndose
un incremento de la población penal en los Centros de Detenciones, lo cual ha conllevado al
hacinamiento de los detenidos en calidad de penados generando condiciones de insalubridad,
además que este tipo de centro de reclusión no son adecuados para la permanencia de los penados
o penadas allí recluidos.
Por otro lado, tenemos que debido que los penados están siendo ingresados a los diferentes
Centros de Detenciones Preventivas, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, no han organizado planes para implementar en
estos centros de detenciones, Unidades Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con
especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, con el fin que le sean practicado a
los penados el Informe psico-social, requisito indispensable para optar al beneficio que le
corresponde, incumpliendo así uno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal
Penal en su artículo 482, que en este caso seria el Estado Venezolano, que le estaría violentando
este derecho al penado, sobre la obtención del informe de Clasificación de mínima seguridad, para
optar al a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o a cualquiera de las formulas
alternativas de cumplimiento de pena.
Luego de ajustar los criterios expuestos al caso bajo examen, consideran las integrantes de este
Tribunal Colegiado, que siendo un hecho publico y notorio que actualmente los centros
penitenciarios no cuentan con un equipo multidiciplicinario constituido de manera permanente, y
menos aun en las diferentes sedes de los Centros de Detenciones Preventivas del Estado, además
que actualmente en el estado Zulia, tal y como se menciono ut supra, no contamos con un Centro
Penitenciario que albergue a todos aquellos ciudadanos penados con Sentencias definitivamente
firmes, lo cual va en detrimento del principio de progresividad, que inspira nuestro sistema
penitenciario, pues no estaría garantizando los derechos fundamentales de los hoy penados, lo cual
conlleva que pueden optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o formulas alternativas
de cumplimiento de pena; por lo que mal podría el Estado Venezolano, mantener detenido a un
penado que posee una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, o menos, por no contar los Centros
de Detenciones Preventivas con un equipo multidiciplinario encargado de practicar el debido
informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal, para optar a la Formulas Alternativa de cumplimiento de Pena, tomando en cuenta las
jurisprudencias antes referidas, así como el principio de progresividad, en el presente caso se
constata que la Jueza de Instancia con su decisión, garantizo los derechos fundamentales que le
asisten al penado, al colocarlo en estado de libertad, para agilizar los tramites necesarios para la
obtención de su Informe Técnico, a los fines de acordarle la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en consecuencia no le asiste la razón al
recurrente en este punto denunciado…”
De lo anteriormente citado se observa que la referida Sala de la Corte de Apelaciones de este
mismo Circuito, comparte el criterio respecto a que en materia penitenciaria se deben garantizar
los derechos humanos de las personas que han sido condenadas mediante sentencias
definitivamente firmes, y el derecho de acceder a los beneficios que por ley les corresponde, en
apego al los principios de progresividad y reinserción social que deben prevalecer en esta fase de
ejecución, considerando además que el otorgar la libertad en estos casos no comporta gravamen
irreparable para el estado; razón por la cual estima esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el
presente caso es otorgarle la libertad a las penadas LILIANA RAQUEL LOPEZ CABEZA, LILIAN
GRACIELA NAVA LOPEZ y DESYREE GREGORIA MABO CHACIN, para que las mismas acudan
ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que les sea practicado el
pronostico de clasificación, para que le pueda ser acordada la suspensión condicional de la
ejecución de la pena a su favor. En tal sentido se ordena librar boleta de excarcelación a favor de
los penados de marras ordenando su INMEDIATA LIBERTAD; ofíciese al Comandante de la
Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Zulia, remitiendo
Boleta de Excarcelación, notificándole a las penadas que deberán comparecer por ante este
Juzgado al día hábil siguiente de habérseles otorgado la libertad para darse por notificadas de la
presente Resolución, y hacerles entrega del oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema
Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, de igual forma
se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio
Público, y a la Defensa Privada.
Transcrita la decisión objeto de impugnación, esta Alzada precisa realizar las siguientes
consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación es necesario
establecer que, en materia de ejecución de sentencias, el Órgano Jurisdiccional debe
vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es que
el Jurisdicente debe ser garante de todos los lineamientos y normativas previstos en la ley
a tales efectos, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas
como lo establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala iniciar el estudio del caso
señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es también un forma
de cumplir la condena pero sin el ingreso del penado al recinto penitenciario, basta con
imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas,
función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los
presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con el propósito de comprender cual es la naturaleza de este beneficio y el
alcance de las funciones del Juez de Ejecución, este Tribunal Colegiado considera
pertinente citar el planteamiento expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra
“Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico
Procesal Penal y otras leyes”, quien a tenor de la referida disposición normativa establece
que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan
cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además
para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya
reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado
cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de
empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba,
que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé
inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…” (Subrayado
de la Sala).
Asimismo, en relación a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia,
en Sentencia N° 111 de fecha primero (01) de febrero de 2006, ha referido explícitamente
lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades
de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura
constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no
institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio
de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino
constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de
intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del
modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) A mayor abundamiento, cabe
destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros,
constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los
postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores,
cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela….” (Las negrillas son de esta Alzada).
Partiendo del abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal, no hay dudas de que el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca
la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los
penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta que obedece al
principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada de la recurrida, que la Jueza a quo en aras de otorgar
una respuesta al caso en concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra
al fondo de la solicitud, toda vez que ordenó colocar en estado de libertad a las penadas
de autos para que tramitaran el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena al cual optan, indicando además la Jurisdicente en su fallo que no
cursa en las actuaciones la clasificación de seguridad que debe ser realizada por el
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado o Privada de
Libertad, necesaria para el otorgamiento del referido beneficio procesal, y que ello
obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se
han constituido en los organismos policiales del estado Zulia, razón por la cual consideró la
Jueza de Instancia que no se le puede endilgar a las penadas un trámite que esta fuera de
su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad
penitenciaria.
Siguiendo con lo anterior, consideran oportuno estas Juzgadoras, a los efectos de verificar
si asiste o no la razón a la parte recurrente al denunciar la inobservancia de los
presupuestos legales necesarios para el otorgamiento del beneficio procesal de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, citar las disposiciones normativas
contenidas en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales
textualmente prevén lo siguiente:
“Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la
pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le
otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de
ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de
cumplimento de pena y la redención de la pena… conforme a lo establecido en ese Código y en las
leyes especiales que no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de
ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o
el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la
oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el
delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le
haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, quienes aquí deciden observan de la revisión efectuada al fallo objeto de
impugnación, que la Jueza de Instancia en aplicación de las disposiciones normativas ut
supra citadas, fundamentó su decisión en la necesaria progresividad que debe imperar en
la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, no
obstante, obvió con fundamento en el referido principio la condición prevista en el artículo
20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 20. Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados
en esta ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de
la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción
personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicará la prescripción ordinaria.” (El Tribunal
Superior).
Exige la disposición normativa anteriormente transcrita, el cumplimiento de las tres cuartas
(3/4) partes de la pena impuesta, para que se abra a los penados la posibilidad de gozar
de los beneficios procesales establecidos en la ley, añadiendo esta Sala que tal
requerimiento responde, entre otras circunstancias, al hecho de tratarse los delitos
regulados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de tipos penales pluriofensivos que
atentan contra múltiples bienes jurídicos, como pueden ser la integridad y la libertad
personal, e incluso el derecho a la propiedad, todos los cuales constituyen
específicamente el bien jurídico tutelado en el caso del delito de EXTORSIÓN. Así lo
expresa la doctrina por parte del autor Enrique Núñez Tenorio en su obra “Los Delitos de
Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro” (2001, p. 110, 111), quien con
relación a la naturaleza jurídica del delito de EXTORSIÓN señala lo siguiente:
“Este delito, comúnmente denominado extorsión, es de una especial naturaleza, hay en él un
aspecto de delito contra las personas por la violencia que en su ejecución puede concurrir, o de
atentado a la libertad en forma de coacción y amenaza, y por otra parte constituye una infracción
contra la propiedad por el fin perseguido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe
vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el
Jurisdicente debe atender a los lineamientos normativos previstos en la ley para el
otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, teniendo como
premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°
1709 de fecha siete (07) de agosto de 2007, ha emitido doctrina sobre la función del Juez
de Ejecución al señalar lo siguiente:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del
respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales,
inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales,
consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de
la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular
relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos
humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una
consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna
política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.”
(Subrayado de la Sala).
En ese sentido, este Órgano Superior considera oportuno señalar que la pena tiene
asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal versa sobre
el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función
de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder en su obra titulada “Introducción
al Derecho Procesal Penal” (1999), implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena,
el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados sobre las
sanciones disciplinarias, y sobre la administración penitenciaria.
Entendiendo que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría
llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que
asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes
jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la
función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no
basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -
a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Pero para que el Estado
social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de
Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se
ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (MIR PUIG, Santiago. El
Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho.
Barcelona, 1994, p. 44).
Precisados los puntos anteriores, esta Sala evidencia de la revisión efectuada a las
actas, que la audiencia de presentación de las ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA y
LILIAN NAVA LÓPEZ se verificó en fecha veinticuatro (24) de julio de 2019, ello en
virtud de los hechos acontecidos en fecha veintidós (22) de julio de 2019, oportunidad
en la cual la Jueza de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas. Asimismo, en fecha
primero (01) de octubre de 2019, se llevó a efecto audiencia de presentación de la
ciudadana DESYREE MABO CHACÍN como consecuencia de los hechos suscitados en
fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, oportunidad en la cual también se decreto
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la
mencionada ciudadana.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020 se celebró acto formal de
audiencia preliminar en el cual las ciudadanas acusadas manifestaron su voluntad de
acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenadas mediante
Decisión 285-20 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (05) años de
prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE
COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior, esta Alzada observa de la revisión
efectuada al fallo impugnado, que incurre en un desacierto jurídico la a quo al momento de
ordenar la colocación de las penadas de autos en estado de libertad a los fines de que
pudiesen tramitar el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena con fundamento en lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que la misma inobserva la norma de carácter indisponible contenida en el
artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que refiere la obligatoriedad del
cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para el otorgamiento de
beneficios procesales en caso de versar la causa sobre alguno de los delitos previstos y
sancionados en dicha Ley, siendo este el caso de las ciudadanas LILIANA LÓPEZ
CABEZA, LILIAN NAVA LÓPEZ y DESYREE MABO CHACÍN, quienes fueran condenadas
a cumplir la pena de cinco (05) años más las accesorias de ley por la comisión del delito
de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo
11 ejusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien
es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos
internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las
bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que
dimanan de estos derechos, adoptó conforme al vigente texto constitucional la forma de un
Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta el hecho de que dichas
garantías se aplican de igual forma a las víctimas, máxime cuando se trata de uno de los
delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber el delito de
EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11
ejusdem, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo,
motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los
afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial
del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo
gozan de beneficios procesales una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas
(3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual se encuentra ajustado a la garantía de
igualdad (en sentido amplio) que rige actualmente en el sistema procesal penal.
En tal sentido, estas Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos de la
norma prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con preferencia a la
norma de carácter indisponible contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión, ello en atención al principio fundamental de derecho penal de la progresividad
de las penas, no constituye fundamento jurídico que justifique la inobservancia de una
norma de naturaleza especial que excluye el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE
COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, del otorgamiento de
beneficios procesales, previo cumplimiento de la condición prevista por el legislador a tales
efectos, por tratarse de un tipo penal pluriofensivo que atenta contra múltiples bienes
jurídicos tutelados por la ley, toda vez que dicho principio no se ve afectado, y en nada
trastoca la aplicación del mencionado artículo 20 ejusdem el libre desenvolvimiento
personal y humano del penado intra muros, siendo que tales preceptos normativos no
coartan la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente de conformidad con lo
previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sino que por el contrario, como ya antes se señaló, el establecimiento de esta condición
que de carácter sine qua non dispone el legislador para el otorgamiento de beneficios
procesales, en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la
Extorsión, garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en
estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es
otra que la verificación de que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor.
De esta manera, y en consonancia con las consideraciones anteriores, se precisa que el
actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva,
que comporta obligatoriamente la reinserción social del penado o penada, a través de
etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se orienten en un modelo
paulatino de libertad que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto
a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el
cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad debe atravesar por una serie
de fases que van, desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase
resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de beneficios procesales y fórmulas
alternativas a la privación de libertad, que en el caso de autos podrán solicitar las
ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA, LILIAN NAVA LÓPEZ y DESYREE MABO
CHACÍN, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra el
Secuestro y la Extorsión, luego de computada las tres cuartas (3/4) partes de la pena
impuesta, a saber la pena de cinco (05) años más las accesorias de ley por la comisión del
delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en
el artículo 11 ejusdem, situación que en el presente caso, evidencian estas Juzgadoras de
la revisión efectuada a las actas, aun no se verifica, por lo que mal pudo la Juzgadora de
Instancia ordenar la colocación en estado de libertad de las penadas de autos a objeto de
que puedan tramitar el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena solicitado, el cual, de conformidad con el artículo 20 de la norma in comento, resulta
en efecto improcedente. Así se Decide.-
En este sentido, las Juezas Integrantes de esta Sala de Alzada consideran necesario
referir, que en el caso de autos no constituye la aplicación de la norma contenida en el
artículo 20 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, una vulneración del
derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal venezolano y, en atención a la
condición de no tratarse de un derecho absoluto, resulta innegable que todo ciudadano
tiene el derecho de ser juzgado en libertad, y que el Estado debe tomar todas las
previsiones posibles para que se materialice este derecho, no obstante, tal derecho
comporta determinadas excepciones que no solo son reconocidas en la Constitución
Nacional (artículo 44.1), también las prevén los tratados internacionales sobre derechos
humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos jurídicos que remiten el
contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley, siendo tales excepciones
recogidas por el legislador venezolano en los artículos 236 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal.
Vale acotar que, las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en
Venezuela, están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos
humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor
empeño todas las tendencias de avanzada en materia de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos; consagrándose así para el Estado la obligación de respeto y garantía
de tales derechos esenciales, como es el caso del derecho a la vida, a la integridad
personal, a la salud, al trabajo y a la educación, simultáneamente con la garantía del
respeto a los derechos procesales amparados en general por la garantía del debido
proceso, y demás disposiciones de orden constitucional y legal altamente reguladas y
difundidas en exhorto a los diversos órganos que integran el sistema de justicia, con el
objeto de lograr su práctica integral y cotidiana. Junto a este sistema garantista coexisten
principios que no son excluyentes, sino coetáneos con el mismo, tales como la
materialización de la justicia, noción esta que no sólo abarca el respeto y garantía de los
derechos del ciudadano, sino que además implica el impedir la impunidad y la potestad del
Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos,
ello en atención al resguardo de los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien
común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.
Es en mérito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y
Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 259-2020 dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en estado de libertad a las
ciudadanas LILIANA LÓPEZ CABEZA, LILIAN NAVA LÓPEZ y DESYREE MABO
CHACÍN, quienes fueren condenadas a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más
las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en
el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto
en el artículo 11 ejusdem, para que puedan tramitar en libertad el beneficio procesal de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia se REVOCA la
decisión recurrida, por inobservancia de la disposición normativa prevista en el artículo 20
de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que no han cumplido las
penadas de autos con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, como requisito
indispensable para el otorgamiento del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de
la Ejecución de la Pena solicitado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales
del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con
el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público
con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 259-2020 dictada en fecha siete
(07) de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión recurrida, por inobservancia de la disposición
normativa prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión,
toda vez que no han cumplido las penadas de autos con las tres cuartas (3/4) partes de la
pena impuesta, como requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio procesal
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado en la presente causa.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°)
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días
(26) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 240-21 de la causa N° 4E-3362-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO