REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 3C-R-285-21 Decisión N°: 241-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VADERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELLA
LUZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal de la Defensa
Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto con el carácter de
Defensora del Ciudadano JOSHUAR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.-
31.756.113; dirigido a impugnar la decisión N° 298-21 de fecha Once (11) de Junio de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a
la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309
del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró
sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, entre otros pronunciamientos,
admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y mantuvo la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
JOSHUAR DURAN y ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Catorce (14) de Julio
de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en la referida fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021, este Cuerpo Colegiado,
en el marco del Plan de Revolución del Sistema de Justicia, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió el presente recurso de apelación mediante decisión
N° 216-21, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la denuncia dirigida a cuestionar la prueba
relacionada con la cadena custodia, dado que la defensa técnica argumento que el
teléfono celular denunciado por la victima es totalmente diferente al que se encuentra
bajo cadena de custodia, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo
aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo
a las denuncia planteada y efectuando el debido análisis de los recaudos
consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su condición de Defensora
Publica del ciudadano JOSHUAR DURAN, interpone recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 298-21 de fecha Once (11) de
Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual
entre otros pronunciamientos, se admitió los medios de prueba promovidos por el
Ministerio Público argumentando lo siguiente:
Denuncia la Defensa que el procedimiento llevado a cabo esta viciado de nulidad
absoluta, pues es atentatorio de los principios constitucionales, tales como el debido
proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la libertad individual,
y es que en el caso en cuestión el juez de control a través de su decisión estableció
la ausencia de flagrancia, la conservación de una medida privativa de libertad y la
continuación a través del proceso ordinario , es por ello que para el juez de control
aun en ausencia de la flagrancia, pueda mantener una medida privativa de libertad
en un procedimiento ahora declarado ordinario, así las cosas aquí reside el vicio
señalado en este procedimiento, que el juez de control en el ejercicio de sus
funciones declara la ausencia de flagrancia pero mantiene la medida privativa de
libertad sin analizar los elementos que generen la convicción que permita mantener
la misma, cabe destacar que en la denuncia realizada por la victima declara que fue
objeto de robo agravado de tres teléfonos celulares los cuales menciona que son los
siguientes: UN (01) XIOMI, UN (01) SAMSUNG S5 Y UN (01) SAMSUNG A10, pero
sorprendentemente en la cadena de custodia aparece acreditado un teléfono celular
marca SAMSUNG MIDELO J5, es decir totalmente diferente a cualquiera de los tres
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(03) teléfonos celulares descrito por la denunciante.
En atención a las denuncias anteriormente expuestas el recurrente solicita se anule
el procedimiento y la libertad plena para su defendido.
III
DE LA CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar de la
Fiscalia superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en fase
intermedia y Juicio, procede a contestar el recurso presentado por la defensa pública
en los siguientes términos:
Se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa del ciudadano
JOSHUAR DURAN, no encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su
apelación, a causa de que se analizaron todos y cada uno de los elementos de
convicción presentados por la Vindicta Publica, los cuales demuestran que existen
suficientes elementos de convicción para determinar la participación y
responsabilidad del hoy imputado.
Finalmente el Ministerio publico solicita declare inadmisible el recurso interpuesto por
la defensa publica, que ratifique la decisión confirmando la medida cautelar privativa
de libertad, y en caso de ser admitido sea declarado sin lugar, confirmando la
decisión de la instancia.-
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió totalmente el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS
ALFREDO JIMENEZ PIÑA y ANDERSON ANTONIO SALCEDO, por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo
458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en
el articulo 218 del Código Penal , declaró sin lugar las excepciones opuestas por la
defensa Publica, admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público,
mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
mismos y ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo
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314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio
Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el
archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe
presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia
preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha
veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal
como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer
grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar,
como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que
se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de
las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un
segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los
artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta fase donde el Juez de Control realiza el control material y formal de la acusación,
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lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal
del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para
acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en
ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios
de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de
junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida
a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los
elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se
trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán
evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad
el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en
la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y
suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio
Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de
Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general,
que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan
su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo
siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en
la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial
de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio;
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así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica
como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos,
afecten el derecho a la defensa del imputado…”
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer
el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o
inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el
Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las
partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal
ad quem que en el caso que nos ocupa el Juez de Instancia, actuando dentro de las
atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material y
formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello
dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del
procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las
partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido
por la misma Sala en la mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio
de 2005, citado a continuación:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto
a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración
del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el
ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un
control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como
también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el
control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio
Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una
sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del
banquillo…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de
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audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una
oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la
investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por
cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del
procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación
radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la
admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de
los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales
el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el
pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia
esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar, la licitud del medio de prueba referido
a la cadena de custodia que el teléfono celular denunciado por la victima es totalmente
diferente al que se encuentra bajo cadena de custodia, considera necesario esta Sala
reiterar que es en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al
escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y
público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por
ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el
referido control formal y material de la acusación y del proceso en general.
De esta manera, evidencia este Cuerpo Colegiado que de la decisión aquí recurrida,
es decir, la decisión N° 298-21 de fecha Once (11) de Junio de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, observan estas Juzgadoras que el
Juez de Instancia verificó ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley
necesarios para la admisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del
Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las
prescripciones fijadas por la norma penal adjetiva (control formal), y a las
circunstancias de hecho y de derecho que rodean al presente caso (control material),
criterio este que a su vez es compartido por estas juzgadoras. De igual manera, se
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observa que en el caso sub examine el Tribunal de Instancia dio respuesta al
planteamiento efectuado por la defensa pública (F 97) referido a impugnar la licitud del
medio de prueba referido a la cadena de custodia que el teléfono celular denunciado
por la victima, a su parecer es totalmente diferente al que se encuentra bajo cadena
de custodia.
Ahora bien, en relación al punto único denunciado por el apelante esta Sala considera
que el juez o jueza de control como ya se mencionó tiene la facultad en la fase
intermedia, de resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido control
formal y material de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la Norma Penal
Adjetiva, entre los cuales se encuentra decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y
público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este
Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse
coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el
proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o
acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales
constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de
ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango
constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo
normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las
pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma
parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26
Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado,
entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho
a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente
errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria,
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ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material
probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la
fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma
jurídica o de derecho, todo lo cual se encuentra verificado por estas juridicentes en
la recurrida bajo evaluación.-
Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios,
deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el
proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial,
es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se
encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria,
como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad,
la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano,
conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una
investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable.
Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el
correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y
pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".
las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en el
proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de
partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes
utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su
vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización,
para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la
ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o
negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear
convicción judicial, esto es, crear prueba.
Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico
venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de
libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas
directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 182 del
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Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por
cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código
y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las
personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o
una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un
hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad
de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por
determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente,
las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el
derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o
afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las
personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio
(Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la
ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
Ahora bien, continuando con los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia
esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar, la licitud de la planilla de la cadena
de custodia por cuanto la misma manifiesta no cumple con los requisitos mínimos
exigidos en el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal y fue incorporada al
proceso de manera ilegal, lo cual a su consideración destruye la integridad de la
misma y deviene en una evidente ilegalidad al no cumplir con las exigencias de ley,
considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se
verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se
decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al
Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del
proceso en general, siendo oportuno y pertinente esta Sala, a los efectos de dar
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respuesta a la denuncia planteada, citar un extracto de la recurrida, objeto de este
recurso:
RECURIDA
Evaluada en extenso la decisión recurrida, debemos afirmar que la cadena de
custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el
procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el
necesario a seguir a los fines del cumplimiento, el cual establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir
con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo
idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su
modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del
suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de
investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la
autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección
técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse
progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje,
rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u
órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas
en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad,
autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento
de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones
penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate
del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada
una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron
en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje,
etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias
físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o
extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de
la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual
de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales
del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación
fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado,
preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad
de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de
procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será
elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.”
(Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la
seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados,
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recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad
establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose relacionado
íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según
lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los
requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de
la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se
pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de
funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con
la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el
momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo
posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del
proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de
la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos
que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos
o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros; resultando
oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL
GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código
Orgánico Procesal Penal”, quienes establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación
adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar
con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los
principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá
descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el
hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala
praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los
objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es
preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras
transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la
presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que
contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias
pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos
constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las
disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal
penal en los artículos 190 y 191.” (Págs. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la
evidencia recabada desde el principio sea preservada, estableciendo de forma
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obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de
garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de
principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los
actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la
producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de
investigación, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las
pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se
violentaron las garantías constitucionales de los imputados de autos, al admitir el
medio de prueba en denunciado, constatándose de las actas que fueron preservados
los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela
judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no
sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna
respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la
justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia
del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la
decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al
denunciar la ilicitud de la prueba de Cadena de Custodia de las evidencias
colectadas. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal de la Defensa
Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto con el carácter
de Defensora del Ciudadano JOSHUAR DURAN, dirigido a impugnar la decisión N°
298-21 de fecha Once (11) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin
lugar las excepciones opuestas por la defensa, entre otros pronunciamientos, admitió
los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y mantuvo la Medida de
14
Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOSHUAR
DURAN y ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo
314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la
profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su condición de Defensora
Publica Cuarta Penal de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano JOSHUAR
DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.756.113; dirigido a impugnar la
decisión N° 298-21 de fecha Once (11) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión N° 298-21 de fecha Once (11) de Junio de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con
ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal de
Instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos y ordenó el auto
de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
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archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA CHOURIO URRIBARRI
PONENTE
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala
en el presente mes y año bajo el N° 241-21 de la causa N° 3C-R-285-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO