REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: VP11-P-2017-002535
Decisión N°: 239-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho
LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.742,
actuando en representación de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ y
ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, ambos titulares de la cedula de identidad N° V.-
21.356.478 y N° V.- 21.430.939 dirigido a impugnar la sentencia N° 021-2021, de fecha
Quince (15) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable a los acusados 1) MOISES
ALEJANDRO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.356.478, como autor
en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, y coautor del delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y
sancionado el articulo 239 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIÚN
(21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en
el artículo 16 del Código Penal; 2) ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 21.430.939, como cooperador inmediato, de conformidad con el
articulo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal y coautor del delito
de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código
Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE
JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS,
condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE
PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; esta Sala
observa:
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Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse en
relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
De igual manera, en cuanto al primer requisito, se evidencia observa que la profesional del
derecho LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, quien actúa en representación de los
ciudadanos MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ y ISRAEL JOSUE HERNANDEZ
ZARRAGA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se
evidencia del acta de Juramentación de Defensor Privado, de fecha Veintisiete (27) de Enero
de 2020, inserta al folio Trescientos Setenta y Siete (377) de la pieza principal, en la cual se
observa que el profesional del derecho asumió acepta y jura cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del
proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que el
dispositivo de la sentencia recurrida fue dictado en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de
2020 publicando el texto íntegro de la misma en fecha Quince (15) de Marzo de 2021,
realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha
Veintiocho (28) de Abril de 2021, quedando notificada las partes de la sentencia en el mismo
acto de imposición, según se evidencia del Acta de Notificación de Sentencia inserta al folios
Quinientos Cincuenta y siete (557) de la pieza principal.
Por lo que interpone la presente incidencia en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por dicho departamento, el cual corre inserto al folio Quinientos Cuarenta y Nueve (549), todo
ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, que riela del folio Quinientos Cincuenta y Nueve (559) al folio
Seiscientos Cinco (605), ambos contentivos en la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo
antes explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
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Ahora bien, la defensa privada ejerce su acción recursiva con fundamento en lo establecido
en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la “Falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Por lo que, del análisis de
actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el
referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la falta de motivación
manifiesta del fallo dictado. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como
pruebas la sentencia N° 1J-021-21 y las actas de debates correspondiente a la causa VP11-
P-2017-002535. Así se decide.
A este tenor, observa esta Sala que una vez transcurrido el lapso para la interposición del
Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro
de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446
del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo el Ministerio Público a rendir contestación
al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada en fecha Once (11) de Julio
de 2021, admitiéndose la presente contestación
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, quien actúa en representación de los ciudadanos
MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ y ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, dirigido
a impugnar la sentencia N° 021-2021, de fecha Quince (15) de Marzo de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró
culpable a los acusados 1) MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 21.356.478, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal, USO
INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para
el Desarme y Control de Armas y Municiones, y coautor del delito de SIMULACION DE
HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Penal, condenándolo a
cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las
accesorias de Ley, previstas en el artículo 146 del Código Penal; 2) ISRAEL JOSUE
HERNANDEZ ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.430.939, como
cooperador inmediato, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal en la comisión de
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral N°
1 del Código Penal y coautor del delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y
sancionado el articulo 239 del Código Penal , cometidos en perjuicio de quienes en vida
respondieran a los nombres de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y
ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS. Asimismo, se deja constancia que la Defensa
Privada promovió como pruebas la sentencia N° 1J-021-21 y las actas de debates
correspondiente a la causa VP11-P-2017-002535. Igualmente se admite el escrito de
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contestación presentado por la Vindicta Publica. En consecuencia, se convoca a las partes
para el día Martes Tres (03) de Agosto de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, con el
objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la
profesional del derecho LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, quien actúa en
representación de los MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ y ISRAEL JOSUE
HERNANDEZ ZARRAGA, dirigido a impugnar la sentencia N° 021-2021, de fecha Quince
(15) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable a los acusados 1) MOISES
ALEJANDRO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.356.478, como autor
en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, y coautor del delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y
sancionado el articulo 239 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIÚN
(21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en
el artículo 146 del Código Penal; 2) ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 21.430.939, como cooperador inmediato, de conformidad con el
articulo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal y coautor del delito
de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código
Penal , cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE
JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS. Se deja
constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas la sentencia N° 1J-021-21 y las
actas de debates correspondiente a la causa VP11-P-2017-002535.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico en
fecha Once (11) de Junio de 2021.
TERCERO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día Martes Tres (03) de Agosto de 2021
a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad con el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el N° 239-21 de la causa No. VP11-P-2017-002535.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO