REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2021
210º y 161º
ASUNTO PENAL: 7J-1145-21 Decisión N° 237-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO
JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENESUELA S.A.,
contra el auto Sin Número, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, dictada por el
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró improcedente la solicitud
del apoderado, con ocasión a la entrega material de objetos; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO JURADO, quien actúa con
el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE
VENESUELA S.A, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, según se
evidencia del poder autenticado en fecha trece (13) de Febrero de 2015, inscrito ante la
Notaria Pública Octava (8°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela del folio
cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59), todo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos
424 y 428 ejusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2021,
interponiendo el recurso en fecha seis (06) de Julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se constata del sello húmedo plasmado por el mismo departamento, el cual
corre inserto al folio uno (01) de la pieza principal, es decir, al cuarto (4°) día despacho
siguiente a la publicación de la decisión, por lo que se evidencia que el Apoderado quedó
notificado de manera tácita al presentar la incidencia recursiva, según se observa del
computo suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa inserto al folio ciento
dos (102) y siento tres (103) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de autos,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina
que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la
decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria de improcedencia de la
entrega material de objetos, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el
trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público,
pese a ser válidamente notificado en fecha doce (12) de Julio de 2021, tal como se
desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio cien (100) de la pieza principal.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
ALBERTO JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
COCA-COLA FEMSA DE VENESUELA S.A., contra el auto Sin Número, de fecha
veintinueve (29) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el
Tribunal de Instancia declaró improcedente la solicitud del apoderado, con ocasión a la
entrega material de objetos. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de
apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
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para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional
del derecho ALBERTO JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENESUELA S.A., contra el auto Sin Número,
de fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual
el Tribunal de Instancia declaró improcedente la solicitud del apoderado, con ocasión a la
entre material de objetos. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de
apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días
del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
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LA SECRETARIA
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 237-21 de la causa No. 7J-1145-21.
LA SECRETARIA
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO