REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3J-1250-15.
Decisión N°: 235-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la Recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA
LÓPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo el N° 12.143, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano
ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-25.524.020, en
contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su
carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones,
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de
Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, interpone escrito de
Recusación en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE
2
RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada
Jueza se encuentra incursa en las causales de Recusación previstas en los numerales
6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la imposibilidad de los
funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa por “6. Haber
mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido
a su conocimiento” y por “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad”, toda vez que a criterio de la Recusante, la Jueza Recusada “ha
asumido una conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y fomentando las
dilaciones indebidas y desigualdad de las partes en el proceso”, infringiendo en
consecuencia múltiples principios, derechos y garantías de orden constitucional.
Argumenta la parte Recusante que el Tribunal de Instancia ha incurrido en graves
retardos procesales, siendo que su defendido se encuentra desde hace más de seis
años privado de libertad, a la espera de un juicio oral y público que no ha sido aún
aperturado por causas no imputables al mismo o a la Defensa, señalando además que
desde hace siete meses el Tribunal no le ha librado las respectivas boletas de
notificación, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ALBERTO
GONZÁLEZ, quien asiste previa orden de traslado al Tribunal desprovisto de Defensa,
y es presionado por la referida Juzgadora para la designación de un Defensor Público
con el único propósito de lograr, a criterio de quien recusa, que éste admita los hechos
atribuidos por el Ministerio Público, situación esta que se ha venido observando en
reiteradas oportunidades por parte de la Jueza Recusada, quien insiste en mantener
dicha conducta.
Es por lo anterior que la parte Recusante considera que se encuentra gravemente
afectada y comprometida la imparcialidad de la Jueza Tercera (3°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
relación a la causa N° 3J-1250-15 seguida en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO
GONZÁLEZ, solicitando en consecuencia sea declarada con lugar la presente
incidencia de Recusación, y se ordene la separación de la Jueza Recusada del
conocimiento del asunto, para que el mismo sea sometido al conocimiento de un
Órgano Subjetivo distinto, promoviendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar sus alegatos: 1. Las actas que conforman el expediente 3J-1250-15; 2.
Copia simple de la solicitud de inhibición realizada por la Defensa a la Jueza Recusada
3
y; 3. Prueba documental contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la
Jueza Recusada de la solicitud de inhibición realizada por la Defensa.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de
Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de Recusación
planteado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el
carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ,
argumentando lo siguiente:
Como primer punto, aclara la Jueza Recusada que si bien es cierto el juicio oral y
público fijado en la presente causa ha sido diferido en reiteradas oportunidades, razón
por la cual se efectuó con anterioridad una denuncia por ante la Inspectoría General de
Tribunales, mal puede la Defensa adjudicar la cantidad de setenta y un (71)
diferimientos a su persona, toda vez que la misma fue designada como Jueza Suplente
del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2020, y
posteriormente juramentada como Jueza Provisoria del referido Juzgado en fecha
quince (15) de abril de 2021.
Alega a su vez la Jueza Recusada en su informe de contestación, que en varias
oportunidades el juicio oral y público ha sido diferido por causas no imputables al
Tribunal, efectuando el siguiente recorrido procesal de la causa a los efectos de
precisar los motivos de diferimiento:
1. En fecha veinticinco (25) de enero de 2021 se difiere a solicitud de la
Defensa Técnica.
2. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021 se difiere por ser semana de
cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional.
3. En fecha treinta (30) de abril de 2021 se difiere por no haberse efectuado el
traslado del Acusado de autos.
4. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 se difiere por inasistencia de la
Defensa Técnica y de la Victima, de quienes no consta resulta de boleta de
notificación.
5. En fecha veintitrés (23) de junio de 2021 se difiere nuevamente por
inasistencia de la Defensa Técnica y de la Victima, de quienes no consta
resulta de boleta de notificación.
4
6. En fecha siete (07) de julio de 2021 se difiere por no haberse efectuado el
traslado del Acusado de autos.
7. En fecha catorce (14) de julio de 2021 se difiere por inasistencia total de las
partes, fijándose nuevamente para el día veintiuno (21) de julio de 2021.
Asimismo, señala la Recusada con ocasión a las denuncias esgrimidas por la Defensa
en su escrito de Recusación, que mal puede la misma alegar que no se le han librado
las boletas de notificación correspondientes, aduciendo que tal situación es
premeditada a los fines de conseguir que el Acusado acepte el nombramiento de un
Defensor Público y admita los hechos, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal
en su artículo 145 faculta a los jueces para decretar el abandono de la defensa privada
y proceder a la designación de un defensor público, ello en virtud de la inasistencia
injustificada de la defensa privada, situación esta que como bien puede verificarse de
las actas, no se ha presentado, dado que los diferimientos del juicio oral y público
enumerados ut supra se encuentran debidamente justificados, añadiendo incluso que
en las oportunidades en que el imputado ha sido trasladado al Tribunal, no ha
sostenido la Jueza Recusada conversación con el mismo, únicamente se le ha referido
el motivo de diferimiento de las audiencias e informado acerca de la fecha en la que
han sido nuevamente fijadas.
Es por todo lo anterior que concluye la Jueza Recusada son falsas e incoherentes las
denuncias esgrimidas por la Defensa Privada del Acusado de autos, solicitando en
consecuencia sea declarada sin lugar la presente incidencia de Recusación, por
cuanto no se encuentra en modo alguno comprometida su objetividad e imparcialidad
en la presente causa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala de Alzada recordar que los Jueces al
administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna
entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como
tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia afecta
la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la Recusación
está dirigida a resguardar el proceso, garantizando la figura de un Juez imparcial,
siendo que la Ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del
5
Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que
generen dudas con respecto a su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica
de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del
conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación
con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de
inhibición…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la
exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su
imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir
con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales
previstas en la ley…” (Subrayado de la Alzada).
De lo anterior se desprende que la Recusación es un acto procesal, que procede a
solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una
determinada causa, cuando considere comprometida su competencia subjetiva,
observando esta Sala en el caso sub judice, que la profesional del derecho LESLIS
MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano
ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, fundamenta su escrito de Recusación en contra de la
profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de
Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° y
8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la Recusante, la
Jueza Recusada “ha asumido una conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y
fomentando las dilaciones indebidas y desigualdad de las partes en el proceso”,
infringiendo en consecuencia múltiples principios, derechos y garantías de orden
constitucional.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar las disposiciones contenidas en los
numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales
apuntan como causales de Recusación las siguientes:
6
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las
fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial,
pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes,
alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas,
sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin
expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad
legal.” (Subrayado de la Sala).
A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, consideran estas
Juzgadoras que siendo la Recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser
intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que
también dispone la inhibición de los funcionarios en ella mencionados por las mismas
causales), en contra de “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público,
secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”, pero no debe entenderse la Recusación
como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe
cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales
como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se
funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia
planteada a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Penal
Adjetiva.
Asimismo, se exige la prueba que la motiva, con indicación de su necesidad, utilidad y
pertenencia, porque de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que
atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía de los Jueces, quienes se
verían en estado de indefensión ante la parte que los recusa sin establecer las
pruebas que fundamentan la causal alegada, todo lo cual no debe confundirse con
7
aquellas circunstancias que se bastan por sí solas, no requiriendo presentación de
prueba alguna, como seria por ejemplo el caso en que un Juez manifiesta su voluntad
de inhibirse por ser amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte
en eventos sociales, familiares, etc., pues se trata de un hecho que no requiere mayor
prueba. En cambio, cuando con la Recusación se pretende que el Juez o Jueza no
continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre
un asunto sometido a su consideración, por enemistad manifiesta con alguna de las
partes o por mediar cualquier otra causal grave que afecte la imparcialidad de el o la
Jurisdicente, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de Recusación
debidamente acompañadas de los medios idóneos de prueba que las sustenten, con
indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las
circunstancias alegadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte Recusante, aún cuando
promueve pruebas documentales como fundamento de los motivos de Recusación
alegados, las cuales estima este Tribunal Colegiado no constituyen medio de prueba
suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la Defensa,
más aún de la que acusa a la Jueza Recusada de sostener conversaciones con el
ciudadano Acusado ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, con el único propósito de lograr
que este admita los hechos; dichos medios de prueba no fueron consignados por la
Defensa, situación esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor
verificar la supuesta parcialidad y conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa,
mantiene la Jueza de Instancia, todo lo cual conlleva a las Integrantes de esta Sala a
determinar que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar la
presente incidencia de Recusación Inadmisible por falta de pruebas. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar
que en toda incidencia de Recusación, la carga de la prueba corresponde a la parte
Recusante, quien de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente
citadas, tiene la obligación de demostrar el hecho descrito y los motivos por los cuales
este se subsume en la causal de Recusación invocada, de conformidad con lo previsto
en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación que además
deberá acompañarse con las pruebas que la sustenten, las cuales deberán
consignarse conjuntamente con el escrito de Recusación, aclarándose que de dichos
medios de prueba debe necesariamente desprenderse la causal alegada, generando
plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas,
8
de modo que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa en
cuestión.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal,
debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser
acompañadas conjuntamente con el escrito de Recusación, con el fin de que los
Recusados al contestarla puedan presentar las de descargo, puesto que de
entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces Recusados en
desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, toda vez que no
tendrían oportunidad procesal para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia N° 1.659 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, cuyo criterio
ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia N° 164 de fecha veintiocho
(28) de febrero de 2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal
consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial,
dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a
decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda
conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados
presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones,
y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días,
correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y
evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que
la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de
prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a
conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda
interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia,
pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no
hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse
inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Destacado de la
Sala).
Así las cosas, se observa que la presente Recusación fue presentada en fecha trece
(13) de julio de 2021, limitándose el Recusante únicamente a expresar los motivos en
los cuales fundamenta la incidencia planteada, evidenciándose que los medios de
prueba ofrecidos no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicarse claramente la
necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, constatando además esta Sala de
Alzada que la consignación formal de los medios de prueba no se materializó,
9
olvidando el Recusante que es quien tiene la carga de la prueba, de conformidad con
lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la
Inadmisibilidad de la Recusación planteada cuando esta se intente sin expresar los
motivos en que se funde, lo que como consecuencia significa que resultará igualmente
Inadmisible la Recusación que se proponga promover y consignar los medios
probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, siendo que resultaría
inoficioso admitir una incidencia de Recusación ante la inexistencia de pruebas. Así se
Decide.-
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno y pertinente estas Juzgadoras señalar
que, siendo las argumentaciones del Recusante circunstancias subjetivas de
naturaleza meramente enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues
la enunciación de los hechos y las causales en las cuales se fundamenta la
Recusación planteada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos,
por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción y
consignación de las pruebas correspondientes conjuntamente con el escrito contentivo
de la incidencia de Recusación, toda vez que la sola manifestación del Recusante de
los hechos en los cuales considera se configura la causal de Recusación invocada, no
puede considerarse un medio idóneo, suficiente y capaz de surtir los efectos
pretendidos. Así se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA
DE PRUEBAS la incidencia de Recusación planteada por la profesional del derecho
LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del
ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la profesional del derecho
LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con fundamento en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° y 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte Recusante no incorporó los
medios de prueba con los cuales pretende demostrar las causales de Recusación
invocadas. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el
artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de
carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
10
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN planteada por
la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de
Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la
profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de
Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, por no haberse incorporado los medios de prueba con los
cuales pretende demostrarse las causales de Recusación invocadas, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés
(23) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
11
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 235-21 de la causa N° 3J-1250-15.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO