REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 13-26566-2021 Decisión Nro.: 236-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI
EDUARDO GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el
carácter de Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ
URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-. 20.378.464, dirigido a impugnar la
decisión N° 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo
Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación
de imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala Observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día Veintidós (22) de Julio de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA
CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO
BOSCAN Y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores
privados del Ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, se encuentran
legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia
en “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha tres (03) de Julio de
2021, inserta desde el folio N° dieciocho (18) al folio N° treinta y cinco (35) de la pieza
principal del expediente contentivo del presente asunto penal, mediante la cual los referidos
abogados aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación
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del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por
cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha tres (03) de Julio de 2021,
presentando el recurso de apelación en fecha siete (07) de Julio de 2021, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el
folio Ochenta y siete (87), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el recurso de apelación de
autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”. Por lo
que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las
causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma
versa sobre el cambio de calificación efectuado por el Tribunal de Instancia y la declaratoria
sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa privada. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR
ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°)
del Ministerio Publico, fue debidamente emplazada en fecha catorce (14) de Julio de 2021,
de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° Ochenta (80) contentivo en la incidencia recursiva,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de
las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha Dieciséis (16) de Julio de
2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado. Se deja constancia que la Vindicta Pública no
promovió pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el
recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO
GRANADILLO BOSCAN Y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de
Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, dirigido a
impugnar la decisión N° 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado
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Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la presentación de imputados. Se deja
constancia que quien recurre promovió como pruebas las actas que conforman el expediente
13C-26566-2021. Asimismo, se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la
Vindicta Publica en contra del recurso de apelación de Autos ofrecido por la Defensa Privada.
Se deja constancia que la Vindicta Publica no promovió pruebas. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro
de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los
profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN Y NOE DAVID
ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores privados del Ciudadano
GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, dirigido a impugnar la decisión N° 400-2021
de fecha Tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dictada con ocasión a la Presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Vindicta Publica
en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes
de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
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Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA R CHOURIO URRIBARÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 236-21 de la causa No. 13C-26566-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO