REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 10J-557-17
Decisión N°: 238-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ
GREGORIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.709, actuando en
representación del ciudadano OSWARD DAVID AÑEZ TRUJILLO (indocumentado), dirigido
a impugnar la sentencia N° 022-2020, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, dictada por
el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable al acusado
de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN ATENCIO BRACHO,
condenando a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse en
relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En cuanto al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO
MELENDEZ, quien actúa en representación del ciudadano OSWARD DAVID AÑEZ
TRUJILLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se
evidencia del acta de Juramentación de Defensor Privado, de fecha doce (12) de Abril de
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2021, inserta al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal, en la cual se
observa que el profesional del derecho acepta y jura cumplir fielmente con los deberes
inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso
iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la
sentencia recurrida fue dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2019, publicando el texto
íntegro de la misma en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2020, realizando la imposición del
texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha once (11) de Mayo de 2021,
quedando notificada las partes de la sentencia en el mismo acto de imposición, según se
evidencia del Acta de Notificación de Sentencia inserta al folio doscientos ochenta y seis
(286) de la pieza principal.
Por lo que interpone la presente incidencia en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), todo ello se comprueba del
cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que
riela del folio sesenta y ocho (68) al folio noventa y tres (93), ambos contentivos en la
incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ejerce su acción recursiva con
fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, que versa sobre la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia”. Por lo que, del análisis de actas se determina que en el caso sub examine, al
tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la
misma versa sobre la falta de motivación manifiesta del fallo dictado. Se deja constancia que
la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la
interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción
recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal como lo establece
el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en virtud de ser publicada
la sentencia fuera del termino de ley, se observa del folio nueve (09) del cuaderno de
apelación, que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público fue emplazada en
fecha quince (15) de Junio de 2021, no procediendo el Ministerio Público a rendir
contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ
GREGORIO MELENDEZ, quien actúa en representación del ciudadano OSWARD DAVID
AÑEZ TRUJILLO, dirigido a impugnar la sentencia N° 022-2020, de fecha veintiocho (28) de
mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia
declaró culpable al acusado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN
ATENCIO BRACHO, condenando al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y
SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 14 del
Código Penal. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas y
qu el Ministerio Público no presentó escrito de contestación. En consecuencia, se convoca a
las partes para el día jueves cinco (05) de Agosto de 2021 a las 10:00 horas de la
mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, quien actúa en representación del
ciudadano OSWARD DAVID AÑEZ TRUJILLO, dirigido a impugnar la sentencia N° 022-2020,
de fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual
el Tribunal de Instancia declaró culpable al acusado de autos en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN
DEL CARMEN ATENCIO BRACHO, condenando al acusado a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el
artículo 14 del Código Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió
pruebas y no hubo contestación al recurso de apelación de autos.
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SEGUNDO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día jueves cinco (05) de Agosto de
2021 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad
con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el N° 238-21 de la causa No. 10J-557-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO