REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintidós (22) Julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL: C01-64223-2021 Decisión No. 234-2021
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI DE
NUÑEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho
YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
39.461, actuando en representación y asistencia de la ciudadana MARIANELA DE
JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.307.860,
residenciada en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de
Norteamérica, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Mayo de 2021, dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal
le declara sin lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia niega el juramento de
ley del mencionado Abogado en virtud de no constar acto de imputación formal con
respecto a la ciudadana mencionada, a tal efecto se observa.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y
428 ejusdem, y al efecto observa:
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II
DE LA LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN
Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman
este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones:
Resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del
derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una
cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la
declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da
lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la
consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal
Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo
No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui
generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar,
consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la
ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en
contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la
decisión”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio
estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes
dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez
que el recurso de apelación en el proceso penal constituye una manifestación de
voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que
se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades
propias del ordenamiento jurídico.
En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las
diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación
mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación
como defensor en una determinada causa.
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Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la
normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de
Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden
gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar
facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169
ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones
de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las
partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos
procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su
confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el
proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar
desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal
circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho
juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929,
dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio
de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente
criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede
utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo,
en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como
demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo
represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a
designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar
a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces
tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de
nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma,
puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa
como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un
mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el
abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona
está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que
constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos
judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo
en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En
cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un
individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno,
simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está
asistiendo…”. (Destacado de la Alzada).
De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de
representación, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario
Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en
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acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer (…)”. Cuando se
habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una
determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en
este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas
establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio
letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en
justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor
indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los
intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de
una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O
LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad
jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la
ley…” y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de
otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar el documento poder otorgado
por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la
Cedula de Identidad N° V-5.307.860, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública
del Estado de Florida, de los Estados Unidos, en fecha ocho (08) de Abril de 2021, el
cual riela del folio ocho (08) al folio trece (13) de la pieza principal, el cual expresa
textualmente lo siguiente:
“…Yo, MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad,
hábil, Administradora, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.307.860,
residenciada en la Ciudad Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte
América, por medio del presente Instrumente confiero PODER JUDICIAL, amplio y
suficiente cuanto a derecho se requiera al Abogado YERKINGS JAYLER URDANETA
CARROZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de
Identidad V-7.765.946, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el No. 39.461, para que,
represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o
extrajudiciales de cualquier naturaleza que estos sean, de carácter Civil, Mercantil, Penal,
Transito, Agrario y del Trabajo, en los cuales fuere parte o tuviere interés. En ejercicio de
este mandato, el nombrado apoderado queda expresamente facultado para proponer,
reformar y contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones;
hacer citas de saneamiento y garantías; solicitar acumulación de autos o acciones; diferir
actos; suspender lapsos; incoar tercerías; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; darse
por citado o notificado, emplazado o notificado; promover e instruir pruebas; absolver
posiciones juradas; hacer uso de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de
Casación; convenir, transigir y desistir; recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos o
finiquitos correspondientes; dar y aceptar daciones en pago; hacer posturas en remate;
sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y; y
en general, hacer todo cuanto sea indispensable a la mejor defensa de mis derechos e
intereses, pues las facultades aquí señaladas, son meramente enunciativas y no taxativas…”.
En este sentido, evidencian quienes aquí deciden que el profesional del derecho
YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ, quien refiere actuar en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,
siendo el aspecto medular de su acción recursiva atacar el auto mediante la cual, el
Juzgado de Instancia declara sin lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia niega
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el juramento de ley del mencionado Abogado en virtud de no constar acto de imputación
formal con respecto a la ciudadana mencionada, por lo que esta Alzada distingue que el
documento poder que antecede, fue debidamente otorgado para ejercer la
representación de la ciudadana antes mencionada en los asuntos judiciales en materia
“Civil, Mercantil, Penal, Transito, Agrario y del Trabajo”, con referencia a las actuaciones
que pudieran derivarse de su representación en dichas materias. De allí que el
profesional del derecho YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ fue designado
como apoderado judicial de la ciudadana en cuestión, pero este no fue nombrado
como su Defensor de confianza para que la asistiera en los actos de investigación
llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo la nomenclatura C01-
64223-2021, por cuanto al decir de quien acciona se encuentra en estado de
“investigada” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal. Debemos concluir entonces, que el poder para ejercer ante
un proceso penal requiere ser especialísimo, contener la nomenclatura del asunto al
que se dedicará ese letrado, cuales serán taxativamente las facultades que asumirá es
un poder para actuar explícitamente ante ese órgano llamase Ministerio Publico,
Tribunal de Control, pero debe identificar expresamente el asunto al que se dedicara y
las facultades de las que estará investido, sin que ello signifique atentar contra el
derecho constitucional que poseen los ciudadanos sometidos a un proceso penal, todo
lo contrario, siendo explicito ese poder para actuar solo en ese asunto penal ante el
órgano instructor.
En este sentido, es importante resaltar que si bien es cierto que el artículo 141 del
Código Orgánico Procesal Penal prevé que el nombramiento del defensor o defensora
privada no está sujeto a formalidades; no es menos cierto que el nombramiento del
Defensor debe ser expreso y especifico con respecto a su alcance, resultando el poder
en el caso de autos insuficiente dado que el mismo le otorga facultad expresa de
nombramiento al profesional del derecho para ser designado como su defensor de
confianza y en consecuencia otorgarle la legitimidad al abogado de actas para ser
sujeta activo del proceso penal identificado con el N° C01-64223-2021, ya que el mismo
es designado como apoderado judicial para hacer valer los derechos e intereses de la
ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, siendo que dicha
representación resulta imperiosa en los asuntos penales en donde esta funja como
víctima o tercero interviniente, pero no como imputada o investigada. Asimismo, la
designación de Defensor de confianza debe realizarse con expresa atribución del
carácter del mismo a través de un nombramiento, para los actos del proceso que fueron
instaurados en razón de una investigación iniciada en contra de su patrocinada, por lo
que mal puede pretender el Apoderado Judicial que sea reconocida su legitimad ante
esta alzada cuando del Poder otorgado por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS
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HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.307.860,
debidamente protocolizado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de los
Estados Unidos, en fecha ocho (08) de Abril de 2021, el cual riela del folio ocho (08) al
folio trece (13) de la pieza principal se observa que su designación fue realizada como
Apoderado Judicial más no como Defensor Privado conforme a las previsiones del
artículo 139 y 141 del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido
que
“…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o bogada de su
confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un
defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o
perentoriamente, antes de prestar su declaración…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 207, de fecha 22 de Mayo de 2026, con ponencia del Magistrado
Héctor Manuel Coronado, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no
la aceptación y juramentación de este, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez
que puede llevarse a cabo por cualquier medio…”.
Así pues, de los extractos citados ut supra, se desprende la posibilidad del
nombramiento por parte del imputado sobre su defensor de confianza, por lo que se
concibe la figura del Defensor más no de apoderado judicial a los efectos de ser su
patrocinado el procesado en la causa, siendo que existe una diferencia clara entre el
apoderado judicial y el abogado defensor, los cuales implican otorgamientos distintos
para atribuir tal carácter, es decir, el carácter de apoderado deviene evidentemente de
un poder judicial y el carácter de defensor deviene del nombramiento realizado por el
imputado, con indicación del asunto penal que le es seguido en su contra. No obstante
si bien es cierto que este Cuerpo Colegiado reconoce que el referido nombramiento
puede hacerse por cual quiera vía en función del carácter no formal que el mismo tiene,
no menos cierto es y reitera esta Alzada que el poder que en el caso de marras se
presenta a los fines de demostrar tal cualidad es insuficiente al no expresar
taxativamente el nombramiento Defensor de Confianza al profesional del derecho
YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ por parte de la ciudadana MARIANELA DE
JESUS HERNANDEZ GONZALEZ.
De esta manera, este Órgano Revisor no observa que el referido profesional del
derecho haya consignado, un nombramiento valido para ser agregado en las
actuaciones con la finalidad de acreditar la representación de la ciudadana MARIANELA
DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ para ejercer el recurso de apelación en su
nombre, que a su decir, la mencionada ciudadana funge como investigada.
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De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer el profesional del
derecho YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ, deben concluir quienes integran
este Órgano Colegiado, que en el presente caso el referido abogado no acreditó su
cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, actuando como representante
de la ciudadana en cuestión, según lo evidenciado en actas, por lo que el presente
recurso resulta ser INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, lo cual de
conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las
partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Por otra parte, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo
del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, observa esta Alzada, tomando en cuenta las normas jurídicas contenidas
en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que
entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente
reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones
judiciales dictadas, por lo que el profesional del derecho YERKINGS JAYLER
URDANETA CARROZ, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción
recursiva; en consecuencia, el recurso resulta INADMISIBLE POR FALTA DE
LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación
presentado por el profesional del derecho YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.461, alegando actuar en representación y
asistencia de la ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular
8
de la Cedula de Identidad N° V-5.307.860, de conformidad con lo dispuesto en el literal
“a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en los artículos 423 y 424 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22)
días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 234-21
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO