REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3C-12577-21.
Decisión N°: 232-21.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho BAIDO
LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto (14°) Penal
Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ, titular de la cedula
de identidad N° 31.452.907, dirigido a impugnar la Decisión N° 347-21 de fecha once
(11) de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309
del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho BAIDO
LUZARDO POLANCO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano KEIDER
JOSÉ PICO RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la
presente acción según se evidencia en “Acta de Presentación de Imputado” de fecha
treinta y uno (31) de enero de 2020, inserta desde el folio N° treinta y ocho (38) al folio
N° cuarenta y uno (41) de la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal, mediante la cual el referido abogado acepta cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424
y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
once (11) de Junio de 2021, quedando notificada la Defensa Pública al término del
acto de Audiencia Preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue
presentado en fecha veintitrés (23) de junio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio
N° diecisiete (17) al folio N° veinte (20), de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce su recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones
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“que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código”, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación
incoado versa sobre la inconformidad de la parte recurrente con respecto a la
calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en su
escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Instancia, siendo
que a criterio de la Defensa no constan en actas evidencias suficientes y capaces de
demostrar que el ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ sea responsable
penalmente de los delitos atribuidos. En tal sentido, quienes aquí deciden observan
que las denuncias esgrimidas por la Defensa en su escrito recursivo no son
admisibles, toda vez que los hechos que dieron origen a la imputación de los tipos
penales señalados por el Ministerio Público, serán objeto de un eventual juicio oral y
público en el que un Juez de Juicio podrá determinar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, si la conducta
desplegada por el imputado de autos se subsume o no en el tipo penal imputado,
resultando en consecuencia necesario para las Juezas Integrantes de esta Sala de
Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio
Público, punto sobre el cual versa el escrito de apelación incoado en la presente
causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°
1895 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante
apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de
decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la
Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de
las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo
250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a
las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos
hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe
entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la
fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien
esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de
pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia
preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto
de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que
en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal
ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación
antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo,
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por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de
igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Destacado de la
Sala).
Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Vinculante de
fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega
Ríos, estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación
dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código
Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará
ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008,
caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en
jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy
Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código
Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este
auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de
apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que
las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia
no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola
decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe
afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que
establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […];
pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite
dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que
constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el
artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es
uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de
la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la
calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los
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hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura
a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y
313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por
sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional
concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló
inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la
inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que
constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. ” (Las negrillas y el
subrayado son de esta Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se
concluye que el Máximo Tribunal de la República señalo en criterio reiterado la
inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la Audiencia Preliminar, en la cual el
Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito
acusatorio, así como a la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, o cualquiera de los pronunciamientos
contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, puntos estos
que específicamente constituyen objeto de impugnación en el caso sub examine,
estimando en consecuencia esta Sala que tales denuncias no son admisibles, toda
vez que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta
desplegada por el imputado de autos no es definitiva sino al contrario, reviste de
carácter provisional, dado que en la fase del juicio oral y público podrían surgir nuevos
elementos que permitan bien al titular de la acción penal ampliar su acusación, o al
Jurisdicente advertir un cambio de calificación previo al dictamen de la Sentencia,
etapa en la cual la Defensa posee la facultad de ejercer todas las acciones
correspondientes a la representación del imputado para desvirtuar la acusación fiscal y
por ende la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio
Público.
A tales efectos, consideran pertinente y oportuno las Juezas Integrantes de esta Sala,
citar el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de
apelación incoados lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
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C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado de la Sala).
A tenor de lo dispuesto en la disposición normativa anteriormente transcrita, este
Tribunal ad quem, constata que la Decisión Recurrida dictada con ocasión a la
celebración del acto formal de Audiencia Preliminar, en la cual la Juzgadora admitió en
su totalidad la acusación fiscal, así como la calificación jurídica de los tipos penales
imputados por el Ministerio Público, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del
Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control
declara la admisión de la acusación y en consecuencia de la calificación jurídica, forma
parte del auto de apertura a juicio, y dicho auto es inapelable de conformidad con lo
previsto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva, salvo que se trate de una
prueba inadmitida o prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se
verifica. Así se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR
IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del
derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto
(14°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ, dirigido
a impugnar la Decisión N° 347-21 dictada en fecha once (11) de junio de 2021 por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar,
por expresa disposición legal del articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal y en
observancia de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante anteriormente
citados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en
concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE
DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor
Público Provisorio Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de
Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano
KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ, dirigido a impugnar la Decisión N° 347-21 dictada
en fecha once (11) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar, por expresa disposición legal del articulo 314
del Código orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales
de carácter vinculante anteriormente transcritos, todo de conformidad con lo
establecido el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el
encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós
(22) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 232-21 de la causa N° 3C-12577-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO