REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 11C-7544-19.
Decisión N°: 233-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.560, actuando con el carácter de Defensora Privada
de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.705.716,
V.- 13.338.863 y V.- 9.731.977, respectivamente, dirigido a impugnar la Decisión N°
172-2021 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto formal de Audiencia de Imputación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal
Penal, mediante la cual la Jueza de Instancia entre otros pronunciamientos declaró sin
lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así como la solicitud de nulidad
absoluta de la Investigación Fiscal y de la Audiencia Oral de Imputación celebrada en
fecha veintisiete (27) de abril de 2021; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de
Junio de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En fecha primero (01) de Julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 187-21 el recurso de
apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
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Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando con el carácter
de Defensora Privada de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA
GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, plenamente identificados en
actas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal
5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la
Decisión N° 172-2021 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto formal de
Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del
Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto objeto de impugnación, denuncia
quien recurre la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el literal “a”, numeral
4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “Cosa Juzgada”, la
cual fue opuesta por la Defensa en el acto formal de Audiencia de Imputación,
fundamentando la Jueza de Instancia tal decisión en el hecho de que la declaratoria
de inadmisibilidad de la Acusación Privada que en primer lugar presentare el
Representante de la Victima, no impide que la misma pueda nuevamente ser
presentada.
Considera quien recurre con respecto a la excepción planteada, que la Jueza de
Instancia incurre en un desacierto jurídico al declararla sin lugar, toda vez que se
evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la Acusación
Privada que, en su primera oportunidad presentó la Víctima, y la cual fue declarada
Inadmisible por el Tribunal de Juicio, adquirió la cualidad de Cosa Juzgada, siendo
que en la oportunidad legal correspondiente se ejerció recurso de apelación en contra
de dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar por decisión de la Sala Segunda de
la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que confirma la
decisión recurrida, y contra la cual no se ejercieron las acciones correspondientes a
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que hubiere lugar, razón por la cual considera quien apela indefectiblemente que la
decisión recurrida quedó definitivamente firme, operando en consecuencia la
institución jurídica de la Cosa Juzgada impidiendo que la Víctima pueda accionar
nuevamente el proceso penal.
Denuncia de igual forma la Defensa Privada de los imputados de autos, en
consonancia con este primer punto objeto de impugnación, la declaratoria sin lugar de
la excepción prevista en el literal “b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativa a la “Nueva Persecución”, señalamiento anterior que realiza
la Defensa en el acto formal de Audiencia de Imputación, con fundamento en el hecho
de que sus defendidos ya habían sido en una oportunidad perseguidos penalmente
por los mismos hechos, debido a Acusación Privada presentada por la Victima ante un
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Tribunal que posteriormente se desprende del conocimiento de la causa en virtud de
la Declinatoria de Competencia que en aquella oportunidad hiciere la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al percatarse de la existencia de un
documento público notariado que somete la jurisdicción al estado Zulia,
correspondiendo el conocimiento y resolución de la controversia planteada a esta Sala
Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, oportunidad en la cual se anuló la
decisión proferida por el Tribunal de Juicio de Caracas, y se remitió la referida
Acusación Privada por distribución al Tribunal Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, la cual fue declarada Inadmisible, razón por la cual los representantes
de la Víctima recurren de dicha inadmisibilidad, quedando definitivamente firme la
decisión recurrida al no ejercerse tempestivamente, los recursos y acciones a que
hubiere lugar en contra de la decisión de la Sala Segunda de la Corte que confirma la
inadmisibilidad decretada.
Alega la Defensa que la Doble Persecución se materializa en el hecho de haber
promovido la Victima una Acusación Privada por la vía del procedimiento especial
para delitos dependientes de instancia de parte, y posteriormente activar la vía
ordinaria para delitos de acción pública al introducir una denuncia por ante el
Ministerio Público, que versa sobre los mismos hechos que impulsaron la Acusación
Privada que en principio fuere interpuesta por ante el Tribunal de Juicio del Área
Metropolitana de Caracas, considerando en consecuencia quien recurre que dicho
actuar por parte de la Victima y de sus Representantes, constituye una violación del
Debido Proceso y del derecho a la defensa, al crear un situación de inseguridad
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jurídica, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional sobre la prohibición de nueva persecución, ninguna persona
puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, lo cual sin duda se evidencia en
el presente caso al permitir la Jueza de Instancia la apertura de este proceso, en
contravención de lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo lo cual conlleva a la afirmación por parte de la Defensa de que
dicha acción fue promovida ilegalmente en contra de sus defendidos.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarada con lugar la presente
denuncia, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de
conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b”, numeral 4° del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el numeral
4° del artículo 34 ejusdem.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo punto, denuncia la Defensa la
declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada con relación a la Investigación
Fiscal y a la Audiencia Oral de Imputación, ello con base en el argumento de no haber
expresado la Jueza de Instancia los motivos por los cuales resolviera declarar sin
lugar lo peticionado, toda vez que no se evidencia de la recurrida que la misma hiciera
referencia a los argumentos esgrimidos por la Defensa con respecto a la Acusación
Privada a que se refiere la denuncia anterior, contentiva de una pretensión que a
consideración de quien recurre reviste de ineludible carácter civil o mercantil, no penal.
Asimismo, refriere la parte recurrente con ocasión a la presente denuncia que mal
pudo el Ministerio Público encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos en el
tipo penal de ESTAFA, toda vez que se evidencia de las actas que la Victima refiere
que no le ha sido cancelada la cantidad acordada únicamente por el ciudadano
ELIESIB LÓPEZ, y no por el resto de sus defendidos, y ello aun constatando la
existencia de una Acusación Privada que fue declarada Inadmisible, constituyendo en
consecuencia tales actos una violación del Debido Proceso y del derecho a la
defensa, al pretenderse continuar una investigación penal en tales circunstancias.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarada igualmente con lugar la
presente denuncia, y decretada la nulidad absoluta de la Investigación Fiscal llevada
por el Ministerio Público y de la Audiencia Oral de Imputación, por considerar que las
mismas son violatorias de principios, derechos y garantías de orden constitucional.
III
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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los
ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, la Fiscalia Auxiliar Interina Cuadragésima Novena
(49°), encargada de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado
en los siguientes términos:
ÚNICO: Alega la Representación Fiscal, en contraposición de los señalamientos
realizados por la Defensa Privada de los imputados de autos en su escrito recursivo,
que constan en actas suficientes elementos de convicción para solicitar en el presente
caso la imputación de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA
GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por la presunta comisión del
delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,
aclarando el Ministerio Público que siendo el titular de la acción penal, tiene la
obligación de investigar los hechos objeto de la presenta causa por tratarse de un
delito de acción publica.
De igual forma alega que, si bien es cierto anteriormente fue presentada una querella
por parte de la Víctima, la cual fue declarada desistida por un Tribunal de Juicio por
falta de impulso procesal, no menos cierto resulta el hecho de que el artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal refiere la imposibilidad de una nueva persecución por
parte del querellante o acusador privado, pero no por parte del Ministerio Público,
razón por la cual, mal puede alegar la Defensa que existe cosa juzgada y más aun
solicitar la nulidad de las actuaciones.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, sea
declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los
imputados de autos, y confirmada la decisión recurrida, por considerar que no pueden
quedar desasistidos los derechos de la Víctima y que la Decisión Recurrida se
encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR EL
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
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Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los
ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, el profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO
RAMÍREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS
ARIAS AVILA, Víctima en la presente causa, procede a contestar el recurso de
apelación incoado en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera el Apoderado Judicial de la Víctima Querellada, que la decisión
proferida por el Tribunal de Instancia que declara sin lugar las excepciones opuestas
por la Defensa en la Audiencia Oral de Imputación, se encuentra perfectamente
ajustada a derecho, ello con base en el argumento de que mal puede alegar la
Defensa que se configura en el presente caso, la excepción referida a la existencia de
cosa juzgada y la que prohíbe una nueva persecución, toda vez que si bien es cierto
consta en actas la presentación por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS AVILA,
Víctima en la presente causa, de una Acusación Privada que fue declarada
Inadmisible, no menos cierto es que la misma versó sobre la imputación de delitos
dependientes de instancia de parte privada, distintos al imputado por el Ministerio
Público en el acto formal de Audiencia de Imputación, a saber el delito de ESTAFA
previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, delito de acción pública
perseguible de oficio, que fue denunciado por ante el órgano competente, constando
en actas suficientes elementos de convicción para que se presuma su comisión. Se
trata pues de procesos penales totalmente diferentes, iniciados en distintas
oportunidades.
SEGUNDO: Como segundo punto, alega el Apoderado Judicial de la Víctima que la
Defensa Privada de los imputados de autos incurre en un error al solicitar la nulidad de
la Investigación Fiscal y de la Audiencia de Imputación, toda vez que no se evidencia
de la Decisión Recurrida violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva,
pues la Jueza de Instancia expresó ampliamente los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan su dispositivo, motivando de manera suficiente, exhaustiva y
verosímil, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales, la declaratoria sin lugar
de las solicitudes realizadas por la Defensa y la orden de continuar la investigación.
Es por lo anterior que considera el Representante de la Víctima, que las denuncias
esgrimidas por la Defensa Privada de los imputados de autos deben ser desestimadas
por infundadas, solicitando en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de
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apelación incoado y confirmada la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración del acto formal de Audiencia de Imputación de conformidad
con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el
cual la Jueza de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las
excepciones opuestas por la Defensa, así como la solicitud de nulidad absoluta de la
Investigación Fiscal y de la Audiencia Oral de Imputación celebrada en fecha
veintisiete (27) de abril de 2021, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia dejó
plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, identificados como han sido los puntos objeto de impugnación, así como
las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la Defensa con relación en
primer lugar a las excepciones opuestas, a saber las establecidas en los literales “a” y
“b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la
institución jurídica de la “Cosa Juzgada” y a la prohibición de la “Nueva Persecución”,
respectivamente, y en segundo lugar a la nulidad absoluta de la Investigación Fiscal y
de la Audiencia de Imputación, esta Sala estima oportuno y pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
Con respecto a la denuncia dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de las
excepciones opuestas por la Defensa, a saber las establecidas en los literales “a” y
“b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala
que las mismas han sido instituidas como un obstáculo para el ejercicio de la acción
penal, toda vez que el legislador las describe de la siguiente manera:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de
Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal,
mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(… Omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada.
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b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en
los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
(…)” (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita ut supra, se desprenden dos de las causales que
impiden el ejercicio de la acción penal, por considerarse en cualquiera de ambos
casos que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, toda vez que las mismas
constituyen un mecanismo procesal de defensa que impide la procedencia de la
pretensión y, en consecuencia, extingue la acción penal incoada, así lo ha establecido
la doctrina patria en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, por parte del
autor Juan Ruiz Blanco en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado,
Concordado y Jurisprudenciado” (2013, p. 107), quien con ocasión a la norma in
comento, define las excepciones procesales de la siguiente manera:
“Las excepciones contenidas en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función
en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la
función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del
cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones, son
consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual
podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo
como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o
continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales.
Las excepciones contenidas en el artículo 28 del COPP, suelen clasificarse de dos
modos, a saber: a) Las que producen un efecto paralizador de la acción penal, más
no un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, y que cumplen una función
fundamental depuradora de la fase intermedia porque controlan el correcto ejercicio
de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica procesal. La solución a
la interposición válida de estas excepciones son consideradas incidentes procesales
que se deben resolver a través de decisiones interlocutorias con formas de autos; y b)
Las que, de ser declaradas con lugar, producen un efecto extintivo de la acción y la
improcedencia de la pretensión, al demostrar bien su inexistencia, o el juzgamiento
paralelo o anterior de los hechos planteados en el proceso.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal actuando en sede Constitucional, mediante
Sentencia N° 185 de fecha nueve (09) de febrero de 2007, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha fijado con relación a la esencia jurídica de
las excepciones procesales previstas en el artículo 28 de la norma penal adjetiva, el
siguiente criterio:
“...Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido
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penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica
procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal
Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.” (Resaltado
de la Sala).
Una vez precisadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con
respecto al carácter que revisten las excepciones procesales, observa esta Sala que
en el caso sub examine, la Defensa Privada de los imputados de autos denuncia como
primer punto en su escrito recursivo, la declaratoria sin lugar de las excepciones
previstas en los literales “a” y “b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, señalando que ambas causales extintivas de las acción penal se
materializan en el hecho de existir una decisión que con anterioridad al presente
proceso, declaró la Inadmisibilidad de la Acusación Privada promovida por la Victima,
la cual versó sobre los mismos hechos por los cuales hoy el Ministerio Público imputa
a los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, situación esta que a criterio de quien recurre constituye
una violación flagrante del derecho a la defensa y al Debido Proceso, consagrados en
el artículo 49, numerales 1° y 7° de la Constitución Nacional.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de
iniciar el proceso penal, por un lado, en el caso de aquellos delitos denominados de
acción pública, identificables con facilidad, pues la ley no suele referirse a la forma de
persecución y su desistimiento no extingue la acción penal, el proceso puede iniciarse
en virtud de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un
hecho punible, de oficio por el Ministerio Público o los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales, o mediante querella presentada por la víctima; mientras que
en el caso de los delitos denominados de acción privada, el proceso penal se inicia
mediante la interposición de una acusación privada por parte de la víctima, quien tiene
en estos casos el deber de instar el proceso, pues a diferencia de los procesos
penales iniciados por delitos de acción pública, la acción penal si podría extinguirse
por desistimiento o abandono de la parte presuntamente agraviada.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'',
señaló sobre el tema en cuestión:
“...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción
privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por
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acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter
excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir,
perseguidles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia
del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los
artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno esta Sala citar las
disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativas al ejercicio de la acción penal:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 25. Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima,
las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,
y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que
atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el
Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante
los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima
o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de
su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están
imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación
de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá
fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.” (El subrayado es
nuestro).
Ahora bien, de las disposiciones normativas anteriormente transcritas se evidencia
que una de las diversas categorías en que la doctrina y la ley clasifican los tipos
penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, siendo que la voluntad
debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia,
el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede
llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para el juzgamiento del
sujeto activo, dependiendo tal circunstancia de la naturaleza jurídica del hecho
punible, es decir, si se trata de un delito de acción pública o de acción privada,
destacando en el segundo de los casos la voluntad del sujeto pasivo como requisito
de procedibilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Decisión N° 1905 de fecha primero (01) de noviembre de 2006, ha señalado lo
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siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de
acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera
para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de
proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal
vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el
modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de
proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate,
es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de
los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos
que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia
iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible.
Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción
pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier
persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un
hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de
la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de
un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los
órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la
víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el
inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con
una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más
comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la
investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita
la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se
ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la
responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo
de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código
Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de
Juicio correspondiente...” (Destacado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción
privada resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder
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al inicio del proceso, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento
que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio,
entendido éste en su sentido latu sensu.
Ahora bien, partiendo de los señalamientos anteriores, y a los efectos de determinar si
efectivamente incurre en un desacierto jurídico la Jueza de Instancia, ello al declarar
sin lugar la procedencia de las excepciones opuestas por la Defensa Privada de los
imputados de autos en el acto formal de Audiencia de Imputación, considera necesario
este Órgano Revisor efectuar un recorrido procesal de las presentes actuaciones,
constatándose lo siguiente:
1. Consta en actas la iniciación de un primer proceso penal por delitos de instancia
privada, según se evidencia de Acusación Privada presentada en fecha dieciocho (18)
de junio de 2018 por el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS AVILA, quien funge como
Víctima en la presente causa, mediante la cual se acusa a los ciudadanos ELIESIB
LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ
OQUENDO, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y
sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUE SIN
PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de
Comercio, versando dicha Acusación sobre los siguientes hechos:
“Atendiendo a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 392 del código orgánico
procesal penal procedemos a indicar las circunstancias esenciales del hecho punible
perpetrado por los acusados de autos:
En primer lugar, es menester hacer un recuento de los acontecimientos que dieron lugar a
la presente acusación privada. Resulta ser que el ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE y
mi patrocinado, son vecinos en la Villa “PALMA DORADA”, ubicada en la avenida fuerzas
armadas, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Desde inicios del año 2016 empezó su
amistad, ya que como vecinos siempre estaban en contacto y en varias ocasiones en
reuniones vecinales coincidieron y poco a poco fueron acercándose y en esos encuentros el
hoy acusado ELIESIB LOPEZ le cuenta a mi patrocinado que es socio de la empresa “COW
CARNICERIA GOURMET, C.A” inscrita en el Registro de información fiscal bajo el NRO.
J-405581077, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 17 de
marzo de 2015 bajo el Nro. 21, Tomo 36ª-485, expediente 485-18608, la cual se encuentra
ubicada en la avenida 5 de julio con calle 17 en la ciudad de Maracaibo, diciéndole en
varias oportunidades que necesitaba socios capitalistas para abrir una sucursal en Caracas,
para lo cual necesitaría una inversión importante de dinero para la adquisición de
mercancía, equipos de panadería, línea blanca, entre otros insumos pero no tenia el dinero
necesario. En reiteradas ocasiones, el ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE trataba de
convencer a mi patrocinado para que le prestara dinero para poder iniciar el negocio en esta
ciudad de caracas, alquilar local y pagar lo necesario para los mencionados equipos y
mercancía. Pero no fue sino hasta una reunión que efectuaron en el mes de abril de 2016 que
hicieron en la ciudad de caracas específicamente en el lobby del hotel eurobuilding en un
encuentro que tuvieron con otros inversores, mi patrocinado también fue invitado y
finalizando el encuentro se decidió a aceptar la propuesta del hoy acusado, procediendo a
13
señalar varias posibles locaciones en las Mercedes y el Hatillo para alquilar locales que
dieron asientos la sucursal y comenzó a partir de ese momento a transferirles sumas de
dinero que fueron transferidas a las cuentas personales de ELIESIB LOPEZ y de la empresa
COW CARNICERIA GOURMET, C.A con la promesa de abrir definitivamente la segunda
sucursal, comprar la mercancía e integrar posteriormente a mi patrocinado como accionista
de la sucursal próxima a abrir.
Fue pasando el tiempo y en efecto mi patrocinado JOSE LUIS ARIAS empezó a hacerle
varios prestamos sucesivos y en ese ínterin el ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE le
manifestaba que le ya todo estaba siendo planificado y coordinado en caracas para el
alquiler de un local. Pero fue pasando el tiempo y este ciudadano que hoy acusamos no le
estaba rindiendo cuentas ni le respondía de la deuda contraída, incluso haciéndose del
conocimiento mi patrocinado que ELIESIB LOPEZ ANDRADE desvío parte de las ganancias
a sus cuentas personales, sin honrar los compromisos que había asumido ni los dividendos
que le fueron prometidos a mi mandante y para mayor agravio, le entrego dos cheques
correspondiente a la cuenta bancaria de la empresa COW CARNICERIA GOURMET, por
la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES cada uno, fechados en los días 08 y 10
de Febrero de 2017 y firmados por el accionista GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO,
quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 9.731.977,
los cuales mi representado no pudo cobrar porque no tenían fondos suficientes. Sobre dichos
cheques se levanto protesto sobre ante una oficina notarial en Maracaibo, ante la
imposibilidad de su cobro, lo cual se anexa como prueba a la presente acusación.
La situación se estaba volviendo turbia y mi representado acudió a la asesora de una
abogada quien sirvió de mediadora para poder restablecer el dialogo con el ciudadano
ELIESIB LOPEZ ANDRADE, estando las relaciones totalmente fracturadas, causándoles
perjuicios enormes a la victima de autos, considerando la galopante inflación que ha venido
afectando nuestro país en los últimos meses, devaluándose la moneda y originando
consecuencialmente problemas para la determinación de la cuantía de lo adeudado, en tanto
los índices del banco central de Venezuela que se usan como referencia para calcular la
inflación no habían sido publicados con la regularidad debida. Es por ello que con el apoyo
de la profesional del derecho MARIA INES BARALT, quien es venezolana, mayor de edad,
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.601, se logro la firma entre ambas partes de un
documento declarativo de las obligaciones existentes a favor de mi patrocinado, documento
que fuere autenticado por ante la notaria publica octava de Maracaibo en fecha 17 de julio
de 2017 bajo el No.12, tomo 129, folios 48 hasta el 51, oportunidad en la cual se calculo la
deuda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA
BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.680.000,00) así como los medios de pagos y
los plazos, debiendo honrar la deuda para el 03 de octubre de 2017, ahora bien, resulta que
uno de los cheques mencionados en el documento, específicamente el cheque 00000033 de
fecha 15 de julio de 2017 emitido desde la cuenta corriente de la empresa
“COMERCIALIZADORA COW, C.A”, empresa que forma parte del mismo grupo
económico, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 26
de abril de 2017, inscrita bajo el No. 34, tomo -90-A 485 y donde también figura como
accionista y presidente el ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE, cuando mi representado
se dirige al banco provincial, le informan que la firma que allí se encuentra no era la firma
autorizada para su validez, por lo cual no pude cobrar el cheque, lo cual se lo hizo saber,
escribiéndole de manera constante por whatsapp a su numero telefónico 0414 6314438 sin
respuesta alguna, todo lo cual causo la alarma e indignación de mi patrocinado por haber
emitido el cheque sin respaldo ni con la firma valida. Sobre este cheque también se levanto
protesto por medio de una oficina notarial en Maracaibo, el cual confirma lo aquí narrado,
documento que se anexa en original en la presente acusación.
Paralelamente a ellos, mi representado se acerco del mismo modo a la esposa de ELIESIB
LOPEZ ANDRADE, la ciudadana MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, quien es
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-13.338.863, también
accionista de “CARNICERIA GOURMET COW”, quien aparentemente desconocía la
cuantía de la deuda, por lo cual decidí enseñarle todos los soportes y el documento
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autenticado mencionado con anterioridad, para que se hiciera del conocimiento todo lo que
le había prestado a ELIESIB LOPEZ, finalmente la referida ciudadana me asevero que si eso
era así que no me preocupara que ELIESIB es una persona seria y que el pagaría todo hasta
el ultimo centavo, y que ella como accionista de la empresa también era corresponsable y
que haría lo pertinente para que se me pagara lo que me corresponde y que en definitiva me
incluyeran en la próxima sucursal en caracas. Pero eso no sucedió así y para mayor agravio,
mi patrocinado se percato que en enero del presente año, los accionista de “CARNICERIA
GOURMET COW, C.A” AUMENTARON EL CAPITAL DE LA COMPAÑÍA DE
QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES A DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES, es
decir, un aumento de 1900% del capital social todo lo cual quedo plasmado en acta de
asamblea de accionistas de fecha 22 de enero de 2018 registrada el 05 de marzo de 2018 por
ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el Nro. 1, tomo -40-A 485, lo cual
hizo confirmar a mi patrocinado que en efecto si estaban manejando suficiente dinero para
poder pagarle, pero nunca lo hicieron, y MARIELA JOSEFINA GUERRA también estaba al
tanto de todo ello. El dinero que le presto mi patrocinado a ELIESIB LOPEZ para compra
de mercancía y equipos para la nueva sucursal de CARNICERIA GOURMET COW, C.A., fue
utilizado para otros fines distintos, y nunca fue pagado el dinero prestado ni cumplido el
destino para el cual fue efectuado, todo lo invirtieron en la empresa ubicada en la ciudad de
Maracaibo, y nunca se concreto la apertura de la sucursal de caracas.
Para tratar de agotar las vías amistosas, mi patrocinado se comunico con otros de los
accionistas, específicamente GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO anteriormente
identificados, quien le respondía desde su abonado telefónico 0414 6104140 y de quien en un
principio recibió un tono conciliador pero no fue sino hasta el 12 de marzo de 2018 que
concertó una reunión el referido ciudadano, como ultimo recurso, lo cual se concreto por vía
telefónica en principio toda vez que el referido ciudadano se encontraba en esta ciudad de
caracas, diciéndole que la deuda iba a ser saldada, pero al día siguiente para sorpresa de mi
mandante, en otra conversación con GMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, este le refirió
que ya lo del documento se había cancelado, que ya lo había hablado con ELIESIB y que ya
no había nada que pagar.
No me queda duda ciudadano juez, que los mencionados ciudadanos se confabularon no solo
para apropiarse indebidamente del dinero de mi representado, utilizándolo para un destino
distinto al previsto, sino que del mismo modo le dieron tres cheques sin fondos, los cuales
evidentemente nunca pudo cobrar, razón por la cual acudo ante este despacho a los fines de
que se inicie el proceso penal en contra de los referidos ciudadanos y se determinen las
responsabilidades correspondientes del caso, aplicándose las sanciones correspondientes y
se me indemnice por los daños causados.”
2. Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto
(26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, admite la Acusación Privada incoada por la Víctima, e
impone a los ciudadanos acusados ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA
QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a
al Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en la prohibición de salir del
país sin autorización, así como de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el bloqueo e
inmovilización de las cuestas bancarias y cualquier otro instrumento financiero,
registrado a nombre de los Acusados y de la empresa “COW CARNICERIA
GOURMET, C.A.”.
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3. Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2018, la Sala Séptima (7°) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
solicita al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las
actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra de los ciudadanos
ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ
OQUENDO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y
EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y una vez recibido el
expediente, declina la competencia al Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
correspondiendo conocer de la controversia planteada a esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones, ello al constatar la existencia de un documento público
notariado que somete la jurisdicción al estado Zulia.
4. En fecha veinte (20) de junio de 2018, esta Sala Tercera luego de efectuar la
revisión correspondiente, anuló lo decidido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y ordenó que un nuevo Órgano Jurisdiccional competente
por el territorio, conociera de la Acusación Privada presentada por los Apoderados
Judiciales de la Victima, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Séptimo
(7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia.
5. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró
Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS
AVILA, en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA
QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por considerar la Juzgadora de
Instancia que no se habían cumplido todas las formalidades requeridas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal,
para la procedencia de la acción incoada, toda vez que habían transcurrido veintiún
(21) días de despacho a contar desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones
provenientes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a saber en fecha
veintiuno (21) de enero de 2019, sin que el acusador privado compareciera ante el
Tribunal de Instancia, ni presentara escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción
y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
considerando en consecuencia desistida la acción promovida.
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6. Visto el pronunciamiento anterior, los Apoderados Judiciales de la Víctima recurren
de la decisión que declara la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, siendo dicho
recurso declarado sin lugar por la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal, y confirmada la Decisión proferida por el Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, no evidenciándose de las actas que los Representantes de la Víctima
ejercieran los recursos o acciones a que hubiere lugar.
7. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 la Fiscalía Sexta (6°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone Escrito de
Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, ello en virtud de Denuncia que fuere
presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2018 por el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS
AVILA, en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA
QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, correspondiendo conocer de la causa
al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, solicitud que versa sobre los siguientes hechos:
“En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS AVILA, titular
de la cédula de identidad Nro. V-7.829.595, acudió a la sede del Ministerio de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Fiscalía 5o por encontrarse en su rol de guardia
en sede; quién a los efectos expuso lo siguiente: "que el ciudadano ELIESIB LÓPEZ
ANDRADE y su persona, son vecinos en la Villa "PALMA DORADA", ubicada en la Avenida
Fuerzas Armadas, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Desde inicios del
año 2016 empezó una corta amistad, ya que como vecinos siempre se encontraban en
contacto y en varias ocasiones en reuniones vecinales coincidían y poco a poco fueron
creando un lazo de amistad, manifestando en uno de sus encuentros que el mismo es socio de
ia empresa "COW CARNICERÍA GOURMET, C.A." inscrita en el- Registro de Información
Fiscal bajo el No. J-405581077, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia
en fecha 17 de Marzo de 2015 bajo el Nro. 21, tomo -36-A 485, expediente 485-13508, la
cual se encuentra ubicada-en la Avenida 5 de Julio con Calle 17, reiterándole en varias
oportunidades que necesitaba socios capitalistas para la adquisición de mercancía , equipos
electrodomésticos y productos que serían vendidos en dicho local. En diversas ocasiones, el
ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE lo trataba de convencer, diciéndome que sería una
inversión rentable, segura y con una rentabilidad inmejorable, vendiéndome la idea de que
su establecimiento comercial había logrado encajar exitosamente en el mercado y que solo
necesitaba más capital para traer alimentos varios para la venta y para empezar a producir
bienes con la marca COW y distribuirlos en otros establecimientos de la ciudad. El referido
ciudadano siempre se mostró amable y cordial, y no solo eso, hacía alarde del éxito de su
empresa adjudicándose todos los méritos; en las reuniones sociales que mantuvimos también
se vendía como una persona honesta y capaz, incluso ganándose la confianza de su grupo
familiar y entorno, siendo extremadamente hábil en su verbo y actuar.
Siendo así como el referido ciudadano logro generar en el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS un
convencimiento necesario para entrar en el negocio, teniendo él, el capital que el necesitaba,
junto con su conocimiento y experiencia en los negocios y manejo de clientes; convenciendo
de que sería una operación fácil, sencilla y segura, que solo debía poner el capital y él se
encargaría de reproducirlo y finalmente devolver la inversión y las ganancias
correspondientes, así como los honorarios por el trabajo efectuado, y que se haría en un
17
breve periodo de tiempo; me habló incluso de ganancias entre 160 y 200 mil dólares lo cual
parecía una suma muy atractiva, y el ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE manifestaba
que no debía preocuparse que él tendría todo bajo control, y reiterando la condición de
vecinos así que siempre estarían en comunicación ante cualquier eventualidad.
Fue así, entonces que para los meses de abril-mayo del año 2016 el ciudadano JOSÉ LUÍS
ARIAS decidió iniciar con la inversión a través de pagos que hiciere desde su cuenta
personal y a través de la empresa GLOBAL EXPORT SERVICES USA, identificada con el
"Employer Identification Number": 81-2760183, documento Nro. P16000046009 registrada
en la "División of Corporations" del Estado de la Florida, sociedad norteamericana de la
cual soy accionista, en divisas extranjeras (dólares), haciendo las veces de socio capitalista
del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE para traer productos alimenticios para su venta
en la tienda del RESTAURANTE GOURMET COW. El primer pago se hizo por medio de
cheque No. 134 de fecha 22 de Abril de 2016, de mi cuenta del Bank of América por la
cantidad de DIEZ MIL DOLARES, el cual se anexó copia simple a la presente denuncia,
pago que se hiciere a B P Distributors Corp, que era la proveedora de confianza de el
ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE. Entre los meses de Mayo a julio se hicieron una
serie de compras a nombre de la referida empresa norteamericana, según consta de recibos
de los cuales se evidencia el anexo de las copias simples a los efectos consiguientes. En
distintas oportunidades, dichos ciudadanos viajaron a la ciudad de Miami, para efectuar las
compras de los productos que se iban a traer a este país, tal y como consta en itinerario de
viaje desde la fecha 04 de Julio hasta el 09 de Julio de 2016; todo transcurría con
normalidad, la relación de negocios que existía entre los mencionados ciudadanos se iba
desarrollando con éxito, procediendo a traer al país productos como Granos, Harina, Aceite
Vegetal, Mayonesa, Mostaza, Salsa de Tomate que serían vendidos en el la tienda del
establecimiento comercial identificado como "COW". Ratificando el ciudadano ELIESIB
LÓPEZ ANDRADE y reiterando su compromiso que me iría pagando tanto la inversión como
las ganancias a medida que los productos se iban vendiendo. Y así conforme a ello fueron
pasando los días, recibiendo abonos pequeños y sin problema alguno que destacar. Pero no
fue sino hasta Noviembre de 2016 cuando comenzó el deterioro de la relación comercial,
pues ya no estaba rindiendo cuentas de las ganancias ni cobros efectuados por la venta de
los equipos y productos, empezando a evadir de manera arbitraria con los pagos y dejando
de contestar llamadas. Obteniendo debido a averiguaciones propias del ciudadano JOSÉ
LUIS ARIAS que el referido ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE desvió parte de las
ganancias a sus cuentas personales, sin honrar los compromisos que se habían asumido ni
los dividendos que fueron prometidos, entregando dos cheques correspondientes a la cuenta
bancaria de la empresa COW CARNICERÍA GOURMET, por la cantidad de DIEZ
MILLONES DE BOLÍVARES cada uno, fechados en los días 08 y 10 de Febrero de 2017, y
firmados por el accionista GAMALIEL ELIAS LÓPEZ OQUENDO, quien se encuentra
plenamente identificado y los cuales no pudo cobrar al momento porque no tenían fondos
suficientes. Dichos cheques se encuentran anexos a la presente denuncia en copia simple.
En vista de la incomoda situación el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS y acudió a la asesoría de
una abogada quien sirvió de mediadora para poder restablecer el dialogo con el ciudadano
ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, estando las relaciones totalmente fracturadas, causando
perjuicios enormes considerando la galopante inflación que ha venido afectando en los
últimos meses. Es por ello que. con apoyo de la profesional del Derecho MARÍA INÉS
BARALT, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601,
se logró la firma entre ambas partes de un documento declarativo de las obligaciones
existentes a favor del ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS, documento que fuere autenticado por
ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de Julio de 2017 bajo el No, 12,
tomo 129, folios 48 hasta el 51, oportunidad en la cual se calculó la deuda en la cantidad de
TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO
CÉNTIMOS (Bs. 331680.000,00) así como los medios de pago y los plazos, debiendo honrar
la deuda para el 03 de Octubre de 2017. Ahora bien, resulta que uno de los cheques
mencionados en el documento, específicamente el cheque 00000033 de fecha 15 de Julio de
2017 emitido desde la cuenta corriente de la empresa "COMERCIALIZADORA COW, C.A.",
empresa que forma parte del mismo grupo económico, Registrada por ante el Registro
18
Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 26 de Abril del 2017, inscrita bajo el No. 34,
tomo -90-A 485 y donde también figura como accionista y presidente el ciudadano ELIESIB
LÓPEZ ANDRADE; cuando me dirijo al Banco Provincial, le informan que la firma que allí
se encuentra no era la firma autorizada para ese entonces, por lo cual no pude cobrar el
cheque, lo cual se lo hizo saber al ciudadano ELIESIB LÓPEZ, escribiéndole de manera
constante por Whatsapp a su número telefónico 0414 6314438 sin respuesta alguna
fracturando una vez más la confianza puesta en el ciudadano ELIESIB LÓPEZ.
A manera personal y buscando una alternativa el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS buscó a la
esposa de ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, la ciudadana MARIELA JOSEFINA GUERRA
QUIÑONES, en modo de apoyo a la situación que se venía presentando, manifestando la
misma que desconocía la situación que estaba ocurriendo entre su esposo y el ciudadano
JOSÉ LUIS ARIAS, por lo cual decidió enseñarle todos los documentos de inversiones y el
documento autenticado mencionado con anterioridad, para que se hiciera del conocimiento el
estado de la deuda existente, finalmente la referida ciudadana me aseveró que si eso era así
que no se preocupara que ELIESIB es considerada como persona seria y que cancelaría la
deuda, y que por la constante devaluación de la moneda nacional, que esos pagos los haría
en Dólares, que tuviese paciencia que en ese momento estaban atravesando por
complicaciones financieras. Negando lo que le decía la ciudadana MARIELA GUERRA, por
cuanto manifiesta el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS en la presente denuncia que en Enero del
presente año, los accionistas de "CARNICERÍA GOURMET COW, C.A.", AUMENTARON
EL CAPITAL DE LA COMPAÑÍA DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES A DIEZ
MIL MILLONES DE BOLÍVARES, es decir, un aumento de 1900% del capital social todo lo
cual quedó plasmado en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de Enero del 2018
registrada el 5 de Marzo de 2018 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia
bajo el no. 1, tomo -40-A 485, y que habían abusado de toda la confianza que había
depositado en ellos.
Dicha situación y en vista de los desplantes de parte de estos ciudadanos el ciudadano JOSÉ
LUIS ARIAS decide comunicarse con los demás socios de la empresa "CARNICERÍA
GOURMET COW, C.A.", específicamente con el ciudadano GAMALIEL ELIAS LÓPEZ
OQUENDO, anteriormente identificado, quien al principio respondía desde su abonado
telefónico 0414 6104140 y de quien en un principio recibió un tono conciliador, pero
seguidamente también dejó de responder las llamadas. Fue hasta el 12 de Marzo de 2018
que se llevó a cabo una reunión con GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, utilizando
como ultimo recurso para poder resolver la situación de manera amistosa, además siendo
este ultimo conocedor de la situación ya que viajo con los ciudadanos reiteradas ocasiones y
de igual modo es accionista de "CARNICERÍA GOURMET COW, CA", llevando a cabo la
reunión en el restaurante SUBWAY que se encuentra en la av. 77 (5 de Julio) en todo el frente
al Restaurante COW, y aproximadamente a las 10:30 de ¡a mañana manifestando dicho
ciudadano que me resolvería todo y que hablaría con ELIESIB LÓPEZ ANDRADE para que
cancelara toda la deuda ya que el en lo particular, no le gustaba mantener deudas.
Todo ello hizo confirmar que se trataba una vil ESTAFA, que el referido ciudadano ELIESIB
LÓPEZ ANDRADE en complicidad con GAMALIEL ELIAS LÓPEZ OQUENDO y MARIELA
JOSEFINA GUERRA QUIÑONES y abusó de la confianza que le tenía para lograr que el
ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS invirtiera una cantidad importante de dinero que en definitiva
lo beneficiaron a él y a sus negocios, motivo por el cual acudió a presentar ésta denuncia en
contra de los mencionados ciudadanos ya que hasta la presente fecha no ha vuelto a sostener
comunicación alguna con los ciudadanos denunciados. Sin tener la víctima autos de
respuesta alguna.”
8. Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de 2019, el Apoderado Judicial del
ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS AVILA, quien funge como Victima en la presente causa,
interpone escrito de Querella en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ
ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO,
19
mediante la cual imputa a los referidos ciudadanos el delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con base en los mismos hechos
narrados en la Acusación Privada a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, y
los señalados por el Ministerio Público en su Escrito de Solicitud de Fijación de
Audiencia de Imputación, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de agosto de
2019 por el Juzgado conocedor de la causa.
9. En fecha, veintisiete (27) de abril de 2021, se lleva a efecto Audiencia de
Imputación, mediante la cual la Jueza de Instancia, entre otros pronunciamientos,
instó al Ministerio Público a continuar con las labores de investigación, para presentar
acto conclusivo en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA
GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por la presunta comisión del
delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y
declaró sin lugar las solicitudes de la Defensa con relación a las excepciones
opuestas, a saber las establecidas en los literales “a” y “b”, numeral 4° del artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, y a la nulidad absoluta de la Investigación Fiscal
y de la Audiencia de Imputación, dando lugar al recurso de apelación que hoy cursa
por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, culminado como ha sido el recorrido procesal efectuado por esta Sala de
Alzada a la presente causa, consideran oportuno estas Juzgadoras advertir, con
ocasión a la denuncia dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de la excepción
prevista en el literal “b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, opuesta por la Defensa en el acto formal de Audiencia de Imputación, que
ciertamente del cotejo de los hechos narrados en la Acusación Privada que en primer
termino fuere presentada por la Víctima, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y declarada posteriormente Inadmisible por el Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con los hechos narrados por el Ministerio Público en su Escrito de
Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, se desprende que ambos procesos,
el primero iniciado a través del procedimiento especial para delitos dependientes de
Instancia Privada, y el segundo mediante la vía del procedimiento ordinario para
delitos de Acción Pública, versan sobre los mismos hechos y recaen sobre las mismas
personas, todo lo cual constituiría una violación del principio procesal rector del
derecho penal “non bis in idem”, conforme al cual, “nadie puede ser perseguido más
20
de una vez por el mismo hecho”, salvo las excepciones previstas en la ley,
específicamente, por referencia directa del literal “b”, numeral 4° del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, las establecidas en el artículo 20 ejusdem, el cual
dispone expresamente:
“Artículo 20. Persecución. Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente
más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.” (El subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Dicha disposición normativa instituye el principio procesal del que se ha venido
haciendo referencia, el cual ha sido descrito por el autor Juan Ruiz Blanco en su obra
“Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado” (2013,
p. 81), de la siguiente manera:
“En esta norma se establece el principio del no bis in idem o bis de eadem re ne sit
actio (no haya dos veces acción acerca de lo mismo), el cual representa uno de los
efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la autoridad de cosa juzgada; efecto que,
por lo demás, no es necesaria y exclusivamente propio de las sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada. La regla del examen es perfectamente conforme con la
finalidad del proceso y con el interés de libertad individual.
Los presupuestos para la aplicación de esta regla son: Que se pretenda intentar una
nueva acción penal, no obstante existir una sentencia anterior irrevocable de
absolución acerca de la misma pretensión punitiva (eadem causa pretendi); que haya
identidad entre el hecho sobre el que decide la sentencia y aquel sobre el que se
quisiera accionar (eadem res) y que exista identidad de persona (eadem persona).
En otras palabras el principio opera si en la persecución, enjuiciamiento (proceso) o
pretensión de sanción (por la misma naturaleza), coinciden los dos primeros de estos
caracteres (eadem persona y eadem res); el tercero no tiene aplicación (causa
pretendi); vale decir el principio despliega su eficacia, prohibiendo la continuidad
(hace cesar) la actividad jurisdiccional inmediatamente.
(…)
La segunda excepción prevé la desestimación de la persecución penal por defectos en
su promoción o en su ejercicio, presupuestos necesarios para un adecuado
desenvolvimiento del proceso penal…” (El subrayado y las negrillas son de este
Tribunal Colegiado).
Ahora bien, como quiera que los hechos narrados en la Acusación Privada y en el
21
Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, son los mismos, y que
ambas acciones recaen sobre las mismas personas, a saber en este caso sobre los
ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, primero por la presunta comisión de los delitos de
APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal,
y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el
artículo 494 del Código de Comercio, y ahora por la presunta comisión del delito de
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, corresponde
verificar a este Tribunal Colegiado si el caso sub examine, se subsume dentro de
alguna de las excepciones previstas en el artículo 20 de la norma penal adjetiva, ello a
los efectos de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, o si
efectivamente la Jueza de Instancia incurre en un desacierto jurídico al declarar sin
lugar la solicitud realizada por la Defensa en el acto formal de Audiencia de
Imputación, con relación a la excepción prevista en el literal “b”, numeral 4° del artículo
28 del Código Penal Adjetivo.
Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden con respecto a la primera de
dichas excepciones a la regla general prevista en la norma in comento, es decir, la
referida a la interposición de la acción ante un Tribunal incompetente, que no es el
caso, siendo que del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones se
evidencia que, si bien es cierto la Acusación Privada intentada por la Victima ante el
Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal incompetente por
el territorio, la misma fue nuevamente presentada por ante el Juzgado Séptimo (7°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
que la declaró en aquella oportunidad Inadmisible por incumplimiento de los
presupuestos procesales contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal
Penal para su procedencia, toda vez que habían transcurrido veintiún (21) días de
despacho a contar desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones
provenientes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a saber en fecha
veintiuno (21) de enero de 2019, sin que el acusador privado haya comparecido ante
el Tribunal de Instancia, ni haya presentado escrito de ratificación ante la Unidad de
Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, considerando en consecuencia la Jueza de Instancia desistida la acción
promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del texto penal adjetivo, y
quedando firme dicha decisión al no ejercer tempestivamente los Representantes de
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la Víctima, los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión de la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que confirma
dicha inadmisibilidad, razón por la cual estima esta Sala que el presente caso no se
subsume dentro de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 20 ejusdem. Así
se Decide.-
Continuando con el análisis efectuado en el párrafo anterior, con respecto a la
segunda excepción prevista en numeral 2° de la norma in comento, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 356 de fecha
veintisiete (27) de julio de 2006, caso: Dennis Latinan Méndez, interpretó la referida
disposición normativa de la siguiente manera:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del
artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor
siguiente:
“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su
ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º
del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público
podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala:
“Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera
fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. Es decir, que es la
excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non
bis in idem”.
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y
al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado
del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y
femenino y número singular…”
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido
desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público
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como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a
intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre
su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso
al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental
del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que
no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se
vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le
concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad
para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que
dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se
suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la
acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el
sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°,
en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código
Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.” (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se colige que ciertamente el legislador
procesal penal le otorga a la parte acusadora la oportunidad de presentar nuevamente
su escrito acusatorio, y esto lo hace de manera genérica, sin distinguir si se trata de
delitos dependientes de instancia de parte o delitos de acción pública, sin embargo,
dicha facultad no es absoluta, pues la norma es clara al establecer que solo será
admisible “una” nueva persecución si la primera fuere, en este caso, desestimada por
defectos en su promoción o en su ejercicio, condicionando dicha facultad a la correcta
y tempestiva subsanación de los defectos y vicios de que pudiese adolecer la acción
promovida, ya por el Ministerio Público si se tratare de delitos de acción pública, o por
el acusador privado si se tratare de delitos dependientes de instancia de parte.
En este punto, considera oportuno este Tribunal Colegiado, citar la disposición
normativa contenida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
expresamente dispone:
“Artículo 399. Nueva Acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la
inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la
acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con
mención de la desestimación anterior.”
Ahora bien, a tenor de las consideraciones que anteceden, observan estas
Juzgadoras del recorrido procesal realizado a las presentes actuaciones que en el
caso sub examine, consta en actas la presentación en fecha dieciocho (18) de junio de
2018 de una Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS
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AVILA, Víctima en la presente causa, en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ
ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por la
presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado
en el artículo 466 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE
FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual
fue declarada Inadmisible por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el
Tribunal de Instancia que no se habían cumplido todas las formalidades requeridas
conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la
procedencia de la acción incoada, toda vez que habían transcurrido veintiún (21) días
de despacho a contar desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones
provenientes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a saber en fecha
veintiuno (21) de enero de 2019, sin que el Acusador Privado compareciera ante el
Tribunal, ni haya presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y
Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, consta en actas Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de
Imputación, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 por la Fiscalía Sexta
(6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de
la Denuncia que fuere presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2018 por el
ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS AVILA, en contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ
ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO,
mediante el cual se imputa formalmente a los referidos ciudadanos el delito de
ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imputación esta
que versa sobre los mismos hechos atribuidos en la Acusación Privada a la que se
refiere el párrafo anterior, razón por la cual, y verificada como ha sido tal circunstancia,
observa esta Sala de Alzada que el caso sub judice no se subsume dentro de la
excepción prevista en el numeral 2° del artículo 20 de la norma penal adjetiva, toda
vez que si bien es cierto la Acusación Privada presentada en su primera oportunidad
por la Víctima de autos fue declarada Inadmisible por defectos en su ejercicio, no
menos cierto resulta el hecho de que la disposición normativa contenida en el numeral
2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 399 ejusdem, le facultaba a la Víctima para intentar
nuevamente su acción, es decir, su Acusación Privada, dentro del lapso legal
correspondiente, lo cual no se evidencia en el presente caso, pero no para activar,
vencidos como se encontraban los lapsos con respecto a cualquier actuación a que
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hubiere lugar sobre la Acusación Privada intentada por el mismo, la vía ordinaria a
través de un segundo modo de proceder como lo es la denuncia ante el Ministerio
Público, quien en ejercicio de las atribuciones de ley solicita el acto de imputación
formalmente a los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA
QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por la presunta comisión del delito de
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo que tales
circunstancias crean inseguridad jurídica a las partes y lesionan no solo el derecho a
la Defensa, sino también el principio y garantía de rango constitucional previsto en
numeral 7° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, conforme al cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” (Negrillas de
la Sala).
De lo anterior se desprende que existe en el caso sometido a consideración de esta
Sala, una causal jurídica de oposición a la persecución penal que impide de manera
permanente la constitución de la relación jurídica procesal, como lo es la excepción
prevista en el literal “b”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada por este Cuerpo Colegiado a
las actas que conforman la presente causa, y más aun del cotejo de la “Acusación
Privada” que en primer lugar fuere interpuesta por la Victima de autos, con el
contenido del “Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación”,
presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, se evidencia que ambas
acciones promovidas, la primera a través de la vía del procedimiento para los delitos
de acción dependiente de instancia de parte, y la segunda mediante la vía ordinaria
para el juzgamiento de los delitos de acción pública, versan sobre los mismos hechos
y recaen sobre las mismas personas, existiendo en consecuencia una identidad no
solo entre los hechos objeto de la Acusación Privada y los hechos sobre los que ahora
pretende accionar el Ministerio Público (eadem res), sino también una identidad con
respecto a las personas en contra de las cuales se pretende ejercer la acción (eadem
persona), presupuestos procesales estos que permiten determinar a esta Sala de
Alzada, que se configura indefectiblemente en el caso sub judice la excepción opuesta
por la Defensa en el acto formal de Audiencia de Imputación que se llevo a efecto en
fecha veintisiete (27) de abril de 2021 a solicitud del Ministerio Público, relativa a
imposibilidad de constituir la relación jurídica procesal por mediar una causal extintiva
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de la acción penal, como lo es la contenida en el literal “b”, numeral 4° del artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la prohibición de la “Nueva Persecución”,
razón por la cual, y verificado como ha sido por esta Alzada que no se subsume la
presente causa en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 20 del Código
Orgánico Procesal Penal, debe generarse en consecuencia el efecto previsto, a tenor
de lo establecido en el numeral 4° del artículo 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.560, actuando con el carácter de Defensora Privada
de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA QUIÑONES y
GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, planamente identificados en actas, dirigido a
impugnar la Decisión N° 172-2021 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada
por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto formal
de Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Jueza de Instancia entre otros
pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así
como la solicitud de nulidad absoluta de la Investigación Fiscal y de la Audiencia Oral
de Imputación, aclarando este Órgano Superior que dicha parcialidad reside en el
hecho de que la declaratoria con lugar de la excepción a la que se hizo referencia en
el cuerpo de la presente Decisión, a saber la contenida literal “b”, numeral 4° del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva al efecto previsto en el
artículo 34. 4 del texto adjetivo penal, impidiendo la apertura de un nuevo proceso en
contra de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, MARIELA GUERRA
QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, por los mismos hechos objeto de la
presente causa, no siendo necesario entrar a conocer ni emitir pronunciamiento con
relación al resto de las denuncias plasmadas por la Defensa en su escrito recursivo en
razón de lo aquí decretado. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, consideran procedente estas Juzgadoras por las razones expuestas
ANULAR la Decisión N° 172-2021 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, proferida
por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
27
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano Subjetivo distinto al que
dictó la Decisión anulada por esta Sala, celebre una nueva Audiencia de Imputación y
se pronuncie sobre lo aquí decidido con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE
DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando
con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE,
MARIELA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL LÓPEZ OQUENDO, dirigido a
impugnar la Decisión N° 172-2021 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2021
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto
formal de Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo
356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULADA la Decisión N° 172-2021 dictada en fecha veintisiete (27) de
abril de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del
acto formal de Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el
artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Jueza de
Instancia entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas
por la Defensa, así como la solicitud de nulidad absoluta de la Investigación Fiscal y
de la Audiencia Oral de Imputación celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de
2021.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un
Órgano Subjetivo distinto al que dictó la Decisión anulada por esta Sala, celebre una
nueva Audiencia de Imputación y se pronuncie sobre lo aquí decidido con
prescindencia de los vicios señalados.
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CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós
(22) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 233-21 de la causa N° 11C-7544-19.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO