REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2020
210º y 162º
Asunto Penal: 9C-C-926-21
Decisión Nº: 228-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo
de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por
el profesional del derecho REYNER RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con Competencia especial
en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº
365-21 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, en el desarrollo de la audiencia preliminar
entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción personal
de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO VILLALOBOS, ANGEL LEONEL
FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO SEGUNDO VERA BRAVO y OLINTO JOSÉ
FERNANDEZ FUENMAYOR, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación
fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con
Lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, condenando a los
imputados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas
accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta
comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el
articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; Esta Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe
el presente asunto.
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Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Julio de 2021
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo
a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432
ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REYNER RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con Competencia especial
en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso
de apelación contra la decisión N° 365-21 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2021,
emitida por el emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que el Tribunal de
Instancia no ofreció una motivación lógica al momento de sustituir la media Medida de
Privación de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen
a su decreto, aunado a que se en cubiertos los supuestos establecidos en el articulo
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esgrime quien recurre que la Jueza de Control no tomó en cuenta que
existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los
imputados de autos y más cuando el Ministerio Público ha presentado su escrito de
acusación, por lo que considera las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación, no
se encuentran acordes con el delito imputado.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNADEZ GUANIPA, procede a
rendir contestación al recurso de apelación al recurso de apelación incoado por el
Ministerio Público, argumentando que sus defendidos se acogieron al procedimiento de
admisión de hechos, mediante el cual se le impuso una pena de cinco (05) años por el
delito de Contrabando Agravado, por lo que el Tribunal de Instancia les otorgó las
Medidas Cautelares Menos Gravosa, apelando la Vindicta Pública únicamente por dicho
otorgamiento. Es por ello que la Defensa Técnica solicita que sea declarado Sin Lugar
el recurso de ape3lacion de autos.
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IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la celebración del Acto de
Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, donde el Tribunal Tercero (3°) de Control, acordó sustituir la Medida Extrema de
Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO VILLALOBOS,
ANGEL LEONEL FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO SEGUNDO VERA BRAVO y
OLINTO JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, desestimando el delito de
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el
Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por
admisión de hechos, condenando a los imputados de autos a cumplir la pena de cuatro
(4) años de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del
Código Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de
Contrabando.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción
personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen
la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se
les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente
conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado
mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer
ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales
en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título
VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para
asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y
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con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta
una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de
que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios
procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a la denuncia formulada por el
recurrente, debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues
la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien
jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a
los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter
objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de
coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no
es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber
considerado en principio la existencia de elementos para presumir la presunta
participación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en
el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO
previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, impuso una medida menos
gravosa, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación de
libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad,
siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo
análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual
será subsiguientemente analizado.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace
procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial,
para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la
imposición de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por el
Juzgador para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a
derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el
examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia
al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el
artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre
debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a
través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de
solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque
los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo
tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva,
porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede
aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado,
tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido
impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos
de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo
estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo
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con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y
aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de
fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su
prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de
sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando
así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de
una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que
tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue
seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el
caso de marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las
circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida
cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los encausados comparezca a
los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida
menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar
los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción
de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le
asiste a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO VILLALOBOS, ANGEL LEONEL
FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO SEGUNDO VERA BRAVO y OLINTO JOSÉ
FERNANDEZ FUENMAYOR, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación
de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser
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satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el
presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. En tal sentido,
consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que
las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron
otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación por cuanto no se
evidencia gravamen irreparable alguno. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de
indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se
la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación
excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que
constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos
que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por el profesional del derecho REYNER RAMÍREZ MORALES, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con
Competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 365-21 de fecha
veinticinco (25) de Junio de 2021, emitida por el emitida por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos acordó sustituir la
Medida Extrema de Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ
ARMANDO VILLALOBOS, ANGEL LEONEL FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO
SEGUNDO VERA BRAVO y OLINTO JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR,
desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas
ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del
procedimiento por admisión de hechos, condenando a los imputados de autos a cumplir
la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en
el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO
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AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el
Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del
Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, formalizado por el profesional del derecho REYNER RAMÍREZ MORALES,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel
Nacional, con Competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 365-21 de fecha veinticinco (25) de Junio de
2021, emitida por el emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21)
días del mes de Julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 228-2021 de la causa No. 3C-C-926-
21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO