REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 3CM-2020-0000093
Decisión: 230-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del
derecho FERNANDO SANCHEZ CARBALLO y MARIANA LARREAL
PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Octavo (18°) y Fiscal
Auxiliar Interina Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, dictada con
ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de
Junio de 2021 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ
PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Asimismo, en fecha de seis (06) julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de
apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se
procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias
planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FERNANDO SANCHEZ CARBALLO y
MARIANA LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscales Décimo
Octavo (18°) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, dictada con
ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, argumentando lo
siguiente:
Los recurrentes alegan que se impugna la decisión aludida, debido a que causa
un gravamen al Ministerio Publico y a la colectividad en si misma, dado lo
contradictorio e inmotivado de la decisión, ya que si bien es cierto que el
Ministerio Publico presento el acto conclusivo en fecha 30/03/21, el Tribunal no
se había pronunciado sobre cualquier otra decisión, sino hasta el día en el que
se celebro la Audiencia Preliminar, argumentando que en la referida Audiencia
se debió tocar solo los puntos previsto en el articulo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, donde la defensa tenía hasta cinco días de la fecha fijada para
la Audiencia Preliminar para presentar los actos y cargos procesales, previstos
en el articulo 311 ejusmem, el cual fue omitido por la defensa, por cuanto se
evidencia una violación de la normas mencionadas, ya que en la audiencia se
expondrán los fundamentos y sus peticiones y el Juez debe pronunciarse sobre
dicha exposición, pero la defensa no dio contestación a la acusación debido a
que no se encontraban a cargo de la causa.
Igualmente, aducen los recurrentes que el juez debió resolver en presencia de
las partes sobre las cuestiones indicadas, también menciona que debió
pronunciarse sobre la Admisión o no de la acusación y motivarlo, debió dictar el
sobreseimiento si consideraba que concurrían algunas de las causas y
tampoco lo hizo. Así mismo consideraron que no resolvió sobre las
excepciones opuestas, porque la Defensa no presento contestación alguna a la
acusación fiscal, y que solo se limito a cesar las medidas cautelares impuestas
al imputado, decretando el Archivo Judicial que no estaba previsto para dicho
acto, toda vez que fue presentada la acusación para celebrar la Audiencia
Preliminar.
En este orden de ideas, los recurrentes continúan exponiendo, que la defensa
no había solicitado Archivo Judicial ni el Juez se había pronunciado de oficio,
por lo que no se pudo decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia causando
un daño irreparable a la victima que es el Estado Venezolano, y por
consiguiente a la colectividad, ya que el Juez sin motivación decreto Archivo
Judicial de las actuaciones.
La representación Fiscal argumenta que desde que tuvo conocimiento del
hecho punible ordenó el inicio de la investigación y las diligencias para
esclarecer los hechos, y una vez concluida la investigación presentó acusación
en contra del imputado, en la cual alegan que existen suficientes elementos de
convicción que hacen prever el mencionado delito. Del mismo modo, estiman
que la decisión resulta inmotivada y contradictoria ya que el tribunal declaro
inexplicablemente extemporánea la acusación fiscal.
De esta manera solicita la Vindicta Pública que sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación incoado, y en consecuencia se Revoque la decisión
recurrida..
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YURIS ESTELA MORENO, en su carácter de Defensora
Publica Auxiliar Primera (1°) Penal Ordinario Municipal, en Mara Almirante
Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Publica
del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación planteado en los
siguientes términos:
Considera la Defensa Publica que el Juez ad quo l como punto de interés hace
las siguientes consideraciones, que llevaron al juez a dictar conforme a
derecho la decisión adversada, en la cual declaro extemporáneo el escrito de
acusación en la audiencia preliminar en fecha 09-05-2021 y declara con lugar
la solicitud de esta defensa, decretando el archivo judicial por extemporánea la
acusación fiscal, cita un extracto la defensa publica
En atención a lo aquí expuesto, solicita La Defensa Pública que sea declarado
Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico,
Confirmado la decisión aquí recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada
procedió a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente,
constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las
garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, previstos los artículos 49 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para
la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal
deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos
sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran
concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal
Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal,
traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía
pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que
tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal,
para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un
proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal
realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente
derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la
cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado
del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado evidencia primeramente que en fecha
veintiuno (20) de noviembre de 2020, se llevo a cabo la Audiencia de
Presentación del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, en la cual
entre otras cosas el Tribunal de Instancia acordó la tramitación de la causa a
través del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. En
este sentido, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 354
del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a dicho procedimiento y al
respecto consagra:
Procedencia.
Artículo 354:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos
graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los
delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no
excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se
tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad
de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes
de guerra.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem, establece como debe realizarse la
Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o
de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica
de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los
autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia
Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente
individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de
presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en
el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de
coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de
imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le
atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las
disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al
imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e
igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma
oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de
los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la
audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o
imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención,
siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento
de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un
procedimiento breve y expedito en aras de ofrecer una mayor celeridad
procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación
comunitaria en la reinserción social del sujeto activo del delito, resultando lo
más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en
los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a
alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de
procedencia para la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves, y con el objeto de resolver la presente incidencia, pasa
esta Alzada a realizar un recorrido procesal a los fines de evidenciar un orden
cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los
siguientes términos:
1. En fecha veinte (20) de noviembre de 2020, fue celebrada la audiencia
de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, en la cual se acordó sustanciar la presente causa por
el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
(Folios 20 al 29 de la pieza principal)
2. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2021 la Fiscalía Décima
Octava (18°) del Ministerio Público, presenta su escrito de acusación en
contra del imputado de autos. (Folios 36-61 pieza principal)
3. En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 20201, el Tribunal de Instancia
recibe y da entrada al escrito de acusación presentado por el Ministerio
Público. (Folio 61 pieza principal).
4. En fecha primero (01) de Junio de 2021 la Abogada Yurys Estela
Moreno, dio contestación a la acusación fiscal presentada por el
Ministerio Público (Folios 61 y 62 de la Pieza Principal).
5. En fecha nueve (09) de junio de 2021 se llevó a cabo la celebración de
la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo (3°)
de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Mara, declaró extemporáneo
el escrito acusatorio y en consecuencia se decretó el archivo judicial de
la presente causa.
En este sentido, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende,
que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la
Audiencia de Presentación, el imputado no se acogió a las Formulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del
Ministerio Público debió concluir la investigación en un lapso de sesenta (60)
días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la
solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada
no se configuro dentro del lapso procesal establecido en la norma.
En este sentido, es menester para este Órgano Superior mencionar el
contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual
establece:
Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia
Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del
artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes
dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la
investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada
no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el
Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de
sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado de
esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación
de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya
arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días;
resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60)
días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de
prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento.
Así pues, esta Sala estima oportuno traer a colación lo que en relación al
Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo
Briceño, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”,
de fecha catorce (14) de junio de 2012, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el
sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de
nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un
novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la
justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias
jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal
que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la
brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos
grave.
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se
profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz,
equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que
convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y
proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la
aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la
brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los
aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la
determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a
los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase
preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos
de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera
anticipada.
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al
Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del
escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose,
por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del
archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de
Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas
las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así
como la condición de imputado o imputada…”.(Subrayado de esta Sala).
De los preceptos legales que anteceden, se evidencia que en efecto el lapso de
sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo por parte del
Ministerio Público es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se
estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un
Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro
de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones
indebidas, y que garantice a las partes el esclarecimiento de los hechos a
través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello
que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte
del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento hubo un
inminente retardo por parte del Ministerio Público para presentar su
correspondiente acto conclusivo, toda vez que el Acto de Audiencia de
Presentación del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, se
efectuó en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, y siendo que el mismo no
se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Vindicta
Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos
establecidos por la norma, es decir hasta el veinte (20) de enero de 2021, en
aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se
observa que el mismo interpuso acusación en contra del imputado de autos, en
fecha treinta y uno (31) de marzo 2021, violentando flagrantemente lo
establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
transcurrió más del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público
se pronunciara, quebrantando de esta forma los lapsos procesales que
constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
Ahora bien, transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que el Ministerio
Público presente el acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal deberá
decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del
artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del
correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará
el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas
las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la
condición de imputado o imputada. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del artículo citado ut supra, se denota que el Tribunal de Control Municipal una
vez vencido el lapso de sesenta (60) días para que el titular de la acción penal
presente el escrito de acusación, debe decretar de manera inmediata el Archivo
Judicial, atendiendo el mandado de Ley, circunstancia que se observa tampoco
ocurrió en el presente caso, toda vez que el Tribunal de la recurrida luego de
presentado la acusación, procedió a fijar la celebración del acto de Audiencia
Preliminar, aún cuando de una simple revisión de la causa se evidencia que la
misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 363 del texto
adjetivo penal. Estos acontecimientos por parte del Tribunal Tercero (3°) de
Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Mara, resultan violatorios del artículo 364 ejusdem,
en virtud de que la Instancia no realizó la revisión oportuna de la tempestividad
de la acusación presentada por el Ministerio Público, contraviniendo la
brevedad y el propósito del procedimiento instaurado con ocasión al
juzgamiento de los delitos menos graves, al celebrar la audiencia preliminar en
una fecha notoriamente distante a la que fue presentada el escrito acusatorio,
siendo que en la celebración de la Audiencia Preliminar el juzgador solo debió
pronunciarse con respecto a los puntos a los que se refiere el artículo 368 del
Código Orgánico Procesal Penal y no con respecto a la tempestividad de la
acusación.
Ello es así, toda vez que el Tribunal de Control en esta etapa procesal se ve
imposibilitado para declarar la nulidad o inadmisibilidad de la acusación por su
presentación tardía. Así ha queda establecido en Sentencia N° 586 de la Sala
Constitucional de fecha 09 de Abril de 2007, Expediente 03-1334, en la cual se
dejó por sentado lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad la
extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal, y tampoco
estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad
definitiva de la acusación pública…”.
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la
recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves, pues fenecido el lapso para la interposición del acto
conclusivo, el Juez de Control Municipal ha debido pronunciarse
inmediatamente y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de
preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de
dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la
Tutela Judicial Efectiva.
Es importante destacar que cualquier tipo de actuación judicial producida fuera
de los lapsos establecidos en la ley, sin la observancia de las excepciones
previstas por el legislador, incide en la violación de la norma de rango
constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución
propia dentro del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha
expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con
Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a
la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a
derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus
defensas…”
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República,
se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el
curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo,
constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al
justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la
misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio
pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala
en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a
la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a
derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus
defensas…”.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional,
entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser
procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya
violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales, quienes aquí
deciden estiman que la realización de este acto de audiencia preliminar en la
forma en que quedo plasmado, vulnera el debido proceso y el derecho a la
defensa contenidos en el artículo 49 constitucional, por lo que
consecuencialmente produce la nulidad absoluta del acto viciado, de
conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no
pudiendo ser saneado o rectificado al transgredir derechos esenciales de rango
constitucional y procesal
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el
DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los
razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura
procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del
16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo
siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos
intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o
como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento
de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para
cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de
raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar
integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres
primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una
serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados,
esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha
actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de
requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está
cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces
conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para
el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la
constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más
trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única
manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la
formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de
los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio
rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo
cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan
importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y
razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y
establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un
juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan
su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en
la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la
regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia,
comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la
nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser
declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar
de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del
ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de
los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la
que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de
Noviembre de 2011).
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de
la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones
inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo
determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en
la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora
bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio
todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener
un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre
trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden
de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones
inútiles…” (Destacado original)
Quieren destacar quienes aquí deciden, que la observancia de las
oportunidades procesales y de los lapsos procesales, son de eminente orden
público por lo que los jueces están obligados a verificar acuciosamente dichas
regulaciones, ya que han sido establecidas por el legislador para garantizar a
su vez seguridad jurídica para los que acuden al sistema de justicia, y así
evitar crear un desorden procesal que se traduzca en la desigualdad de las
partes y pueda hacer incurrir en errores de juzgamiento a quien tiene la
facultad jurisdiccional, es por ello que todo aquello que comporte la realización
de un acto o la interposición de escritos, pruebas y pretensiones de las partes,
debe ser atendido con especial interés por el juez de merito.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen
el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden
público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o
modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por
cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes. De allí que, estas
juzgadoras advierten que existe una situación lesiva que emanó de la actuación
de un órgano jurisdiccional, al no observarse las normas establecidas para la
efectiva realización de los actos teniendo como norte la celeridad procesal
violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem.
Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se decreta la NULIDAD
ABSOLUTA Y DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la Audiencia
Preliminar recogida en decisión No 153-2021 de fecha nueve (09) de Junio de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia
preliminar, y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente
causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre
un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí
evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva
gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo
en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179,
concatenado con el artículo 180, 363 y 368 del Código Orgánico Procesal
Penal, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la Defensa,
conforme lo establecen el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes
conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, realizar una advertencia a los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO Y MARIANA DEL CARMEN
LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino, encargado de Fiscalía Décima
Octava (18°) y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Toda vez que desde la
fecha que en fue individualizado el imputado el titular de la acción penal tenia
sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, los cuales vencían en
fecha veinte (20) de enero de 2020, presentando formalmente la acusación en
fecha dos (31) de marzo de 2021 en contra del encartado de autos,
evidenciándose que transcurrieron casi dos (02) meses desde la
individualización del imputado, sin que el Ministerio Público cumpliera con su
deber de dirigir la investigación hasta la obtención de la verdad para dictar el
correspondiente acto conclusivo que considerara procedente, de lo cual
deviene el respectivo acto conclusivo (sobreseimiento, archivo o acusación).
De allí, se evidencia que feneció el plazo otorgado por el legislador en el
artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el mismo;
teniendo en cuenta que el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos
Menos Graves, tiene como finalidad primordial ser breve, permitiendo
administrar justicia sin dilaciones indebidas, y garantizando a las partes el
esclarecimiento de los hechos a través del Principio de la Mínima Intervención
del Derecho Penal, siendo necesario el pronunciamiento oportuno por parte
del Ministerio Público, por lo que se insta a ser más cuidadosos en su deber
como representante de la Vindicta Pública, debido a que no puede pretender
que las personas imputadas formalmente por el representante del ius puniendi
del Estado en un proceso penal, deban estar bajo las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de
manera perpetua, puesto que es su deber dictar el acto conclusivo que
considere ajustado en la investigación que se ha iniciado, ya que las medidas
de coerción personal pueden decaer o cesar, de acuerdo a las reglas que
establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que de
verificarse este tipo de actuación recurrente, esta Sala hará del conocimiento a
la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes
competentes, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, por atentar
contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los
artículos 26, 49 y 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
V
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De igual manera, resulta ineludible para quienes suscriben, realizar un llamado
de atención al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal, toda vez
que teniendo en cuenta la competencia exclusiva que dicho órgano
jurisdiccional posee referida al procedimiento para el Juzgamiento de Delitos
menos graves, prevista en los artículos 354 y siguientes del texto adjetivo
penal, este Cuerpo Colegiado observa con gran preocupación las siguientes
circunstancias en el presente asunto:
En primer lugar que no se observa agregado a alas actuaciones que conforman
el presente asunto penal el auto de fijación de la audiencia preliminar esté
siendo fijado conforme a las reglas del procedimiento especial para los delitos
menos graves prevé una norma que específicamente dispone el desarrollo de
esta audiencia en fase intermedia, a saber, el artículo 368 ejusdem. Por lo que
se le insta a la realización de los autos de mero tramite para asegurar la
marcha del proceso.
En segundo lugar, y en el mismo orden de la competencia exclusiva que dicho
Tribunal de Instancia posee, se le insta a ser garante de los lapsos procesales
en relación a las decisiones que como órgano jurisdiccional está en el deber de
dictar en el tiempo de ley, sin dilaciones indebidas y en preservación de los
justiciables de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a
obtener una pronta respuesta conforme lo establece el artículo 26, 49 y 50 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas
se constata que el encartado de autos fue individualizado en fecha veinte (20)
de noviembre de 2020, aunado a que el mismo en esa oportunidad procesal,
no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del
proceso, por lo que el Ministerio Público tenía un lapso de sesenta (60) días
para presentar el acto conclusivo, los cuales como ya se mencionó, culminaban
el veinte (20) de enero de 2021, correspondiendo al Tribunal de Instancia vista
la omisión en la presentación del acto conclusivo; decretar de oficio el Archivo
Judicial de la causa conforme lo dispone el artículo 364 de la Norma Adjetiva
Penal, lo cual no se hizo en el presente asunto, dando oportunidad a que el
Ministerio Público presentara de manera extemporánea el acto conclusivo, para
después fijar la audiencia preliminar y decidir en dicho acto sobre la
tempestividad de la misma y el archivo judicial en etapas procesales ya
precluidas.
En tal sentido, se insta al Juez a cargo del referido Tribunal Tercero (3°) de
Primera Instancia Municipal, a ser más cuidadoso en lo sucesivo, en cuanto a
los lapsos para decidir los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en
especial, en el caso que nos ocupa, a la figura del archivo judicial conforme a
las previsiones del artículo 364 del texto adjetivo penal, so pena de incurrir en
sanciones disciplinarias ante la Inspectoria General de Tribunales.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley de la decisión N° 153-
2021 de fecha nueve (09) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios
Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, dictada con ocasión a
la celebración del acto de audiencia preliminar.-
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que
un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de
audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que
se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente
para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema
de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo
180. 363 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los
VEINTIUN (21) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia
y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
sala en el presente mes y año, bajo el N° 198-21 de la causa N° 2CM-2020-
000015.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO