REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3C-C-922-21.
Decisión N°: 229-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, por el profesional de derecho REINER RUBÉN RAMÍREZ MORALES,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel
Nacional del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la
Decisión N° 365-2021 de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto formal de
Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Jueza de Instancia como punto previo
acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por
las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242
del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Acusados LUIS
CARLOS ESCOBAR, indocumentado, y ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, titular de
la cedula de identidad N° V.-14.357.185, consistentes en la PRESENTACIÓN
PERIODICA y en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, ordenando en
consecuencia su Inmediata Libertad; admite parcialmente la acusación fiscal y los
medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; decreta la desestimación del los
delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,
y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111
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de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y declara con lugar la
aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, condenando a los
Acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión,
más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley sobre
el Delito de Contrabando y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha doce (12) de julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 203-21 el recurso de
apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho REINER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional del Ministerio
Público, con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, interpone recurso de apelación bajo la modalidad
de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código
Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los ordinales 4° y 5º del
artículo 439 ejusdem, dirigido a impugnar la Decisión N° 365-2021 dictada en fecha
veinticinco (25) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración del acto formal de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
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ÚNICA DENUNCIA: Alega la Representación Fiscal del Ministerio Público que la
Jueza de Instancia incurre en un desacierto jurídico al desestimar los delitos de
INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,
y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111
de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometidos en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, toda vez que constan en actas suficientes elementos de
prueba que comprometen la responsabilidad penal de los Acusados de autos en los
delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Asimismo, denuncia el Ministerio Público con ocasión a la imposición de las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas
como punto previo por la Jueza de Instancia a favor de los Acusados de autos, que las
mismas han sido impuestas fuera de las prescripciones de la norma, evidenciando la
Vindicta Pública que la misma en la Decisión Recurrida, no expresa los fundamentos
de hecho y de derecho por los cuales consideró que las circunstancias que
inicialmente dieron lugar a la imposición de las Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y
ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, habían variado.
Considera quien recurre que mal pudo decretar la Jueza a quo en el presente caso las
Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIODICA y
en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a favor de los Acusados, toda vez que
nos encontramos frente a unos tipos penales de acción pública y grave entidad que
afectan a la COLECTIVIDAD y al ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para
perseguirlos no se encuentra prescrita, circunstancias estas que a juzgar por la pena
que pudiera llegar a imponerse permiten acreditar que existe en la presente causa el
peligro de fuga y de obstaculización, presupuestos procesales que de conformidad
con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
impiden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad.
PETITORIO: Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar
el presente recurso de apelación y revocada la decisión recurrida, mediante la cual se
desestiman los tipos penales INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS
ZONAS DE SEGURIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ambos
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cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se impone a los ciudadanos
LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la PRESENTACIÓN PERIODICA y en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS;
añadiendo que en virtud de haber manifestado los Acusados de autos su voluntad de
admitir los hechos, se imponga la pena correspondiente por la comisión de los tipos
penales imputados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la Decisión Impugnada, se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración del acto formal de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la Jueza de
Instancia, entre otros pronunciamientos, como punto previo decretó las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la PRESENTACIÓN PERIODICA y en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a
favor de los ciudadanos acusados LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE COLINA
FUENMAYOR, y desestimó los tipos penales de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN
ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56
de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control
de Municiones, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e
imputados formalmente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Ahora, identificados como han sido los puntos objeto de impugnación, los cuales se
centran principalmente en atacar la procedencia de las Medidas Cautelares
Sustitutivas decretadas por la Jueza de Control en la presente causa, y la
desestimación de los tipos penales de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL
DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO,
imputados formalmente por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por
considerar la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia no expone
suficientemente en la Decisión Impugnada los motivos de hecho y de derecho que
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fundamentan tales pronunciamientos; consideran necesario estas Juzgadoras citar el
contenido del artículo 313 del Código Penal Adjetivo, ello a los efectos de verificar las
facultades del Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia
Preliminar, como en efecto se realiza a continuación:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…Omissis…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
(…)
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos…”
De la redacción de la norma anteriormente transcrita se colige que el Juez, en la
oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentra de conformidad con
la Ley facultado para resolver, entre otras cuestiones, sobre la admisión total o parcial
del escrito acusatorio y la imposición de medidas cautelares, así como también, de ser
el caso, para sentenciar al acusado por admisión de hechos.
Sin embargo, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, y con ocasión a la
denuncia esgrimida por la parte recurrente dirigida a atacar la motivación de la
Decisión Impugnada, por considerar que la misma no expone suficientemente los
fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la Jueza de Instancia desestima
los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE
SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad
de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometidos
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e imputados formalmente por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio, y decreta a favor de los Acusados las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la PRESENTACIÓN PERIODICA y en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS;
esta Sala de Alzada estima oportuno referir que la motivación constituye un requisito
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de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que
intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en
su respectivo momento conllevaron a la determinación por parte del Juez de emitir una
decisión acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica
y el conocimiento científico, con base en los distintos elementos que cursan en las
actuaciones y se relacionan entre sí, los cuales, debieron ser previamente apreciados
jurisdiccional y soberanamente por el Juez, con la finalidad de arribar a una conclusión
seria, cierta y segura.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Decisión N° 1120 de fecha diez (10) de julio de 2007, en criterio reiterado ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función
que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que
este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la
razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos
correspondientes…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, dejo establecido la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en Decisión N°
215 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, lo siguiente:
“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las
cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente,
encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio
de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un
encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el
respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
presunción de inocencia...” (Negrillas de esta Sala).
Cónsono con los anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
ha señalado que:
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los
requisitos indispensables de las sentencias… está referido a la obligación de los
jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento
jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado
en el recurso de apelación, según el caso…” (El subrayado es de esta Alzada).
Al respecto cabe destacar el planteamiento realizado por el autor Alejandro Nieto
García en su obra “El Arbitrio Judicial” (2000, p. 139), en el cual expone con relación a
la motivación lo siguiente:
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“…La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza
rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través
de la subsunción, y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las
partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por
tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del
juez a la ley. En la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde
la norma al fallo…” (El Subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal
en Sentencia N° 93 de fecha veinte (20) de marzo de 2007, con ponencia del
Magistrado Eladio Aponte, mediante el cual se reafirma el criterio proferido por la
misma Sala en Sentencia N° 460 de fecha diecinueve (19) de junio de 2005 con
ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, en el cual se estableció
que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la
arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el
producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo
a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le
sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en
concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la
motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que
éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para
conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados
de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto,
mediante Decisión N° 039 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud
de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido
de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con
todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema
de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que una decisión se considerará inmotivada en aquellos casos en los
cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación de
los diferentes elementos probatorios cursantes en las actas, así lo ha establecido la
doctrina por parte del autor Justo Ramón Morao en su obra “El Nuevo Proceso Penal y
los Derechos del Ciudadano” (2002, p. 364), al referirse al vicio de la inmotivación en
los siguientes términos:
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“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de
derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino
producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho
y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho
son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al
dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en
la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable;
este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la
base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos
requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad
del fallo…” (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal Superior).
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto anterior, y a los efectos de determinar si
asiste o no la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación del fallo
impugnado, aduciendo que constan en actas suficientes elementos de prueba para
estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el
Desarme y Control de Municiones, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO y desestimados por la Jueza de Instancia, observa este Tribunal
Colegiado de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la formal
imputación de los tipos penales anteriormente referidos que hiciere el Ministerio
Público en su escrito acusatorio, deviene de la aprehensión en flagrancia de los
ciudadanos acusados LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE COLINA FUENMAYOR
en fecha dos (02) de marzo de 2021, según se evidencia en “Acta Policial N° 018”
suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114,
Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N°
tres (03) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal,
mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que en la mencionada
fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche y encontrándose en
labores de patrullaje, recibieron comunicación vía radio por parte de la “CENTRAL DSI
PDVSA, CAMPO BOSCAN” sobre la activación de seguridad del “Pozo BN-693”,
razón por la cual los efectivos militares se trasladaron hacia la ubicación referida,
específicamente hacia las inmediaciones de la Hacienda “La Cienaga”, observando en
el sitio la presencia de dos sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión
emprendieron veloz huida del sitio de los hechos, siendo aprehendidos e identificados
como LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, Acusados en la
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presente causa. Asimismo proceden los funcionarios actuantes a leerles sus derechos
y practicar la inspección corporal correspondiente, logrando incautar “una (01) capsula
de color gris, calibre doce (12)” en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano
ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, y en sitio del suceso las siguientes evidencias de
interés criminalístico: una (01) escopeta calibre doce (12), sin marca ni serial visible,
cañón largo, culata de madera, con una capsula de color rojo en su recamara; y cuatro
(04) pimpinas contentivas en su interior de Lubricante Aceite, una (01) de veinte (20)
litros de color marrón, y tres (03) de diez (10) litros, dos de color blanco y una de color
gris, para un total de cincuenta (50) litros, evidencias estas que fueron debidamente
colectadas, resguardadas y etiquetadas con sus respectivas Planillas de Cadena de
Custodia. Vista la situación, los funcionarios actuantes proceden al traslado de los
ciudadanos aprehendidos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional
Bolivariana, donde se efectuó llamada telefónica a la ciudadana LUISANA RINCÓN en
su carácter de Jefe de DSI PDVSA, quien informó enviaría a los expertos de PDVSA
con la finalidad de levantar el respectivo Informe Técnico sobre el hidrocarburo aceite
retenido, y finalmente se notificó vía telefónica de las actuaciones practicadas a la
Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) con Competencia en Materia de
Contrabando del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
DRA. BETSIBET BORJAS, dando inicio a la investigación de los hechos objeto de la
presente causa.
Ahora bien, verificadas como fueron las circunstancias fácticas que rodean la presente
causa, estiman oportuno estas Jurisdicentes señalar del análisis realizado a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza de Instancia en la
Decisión Recurrida, con relación a la desestimación los delitos de INCUMPLIMIENTO
AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en
el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el
Desarme y Control de Municiones, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO e imputados formalmente por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio, que mal pudo la Juzgadora de Merito arribar a la conclusión de no haberse
configurado en el presente caso los tipos penales anteriormente referidos, toda vez
que los Acusados fueron aprehendidos en flagrancia dentro de los establecimientos de
una de las empresas del Estado, como lo es “PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.
(PDVSA)”, durante la ejecución de un ilícito penal, máxime cuando consta en actas
“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO” suscrita en fecha dos (02) de marzo de 2021
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por el Supervisor Mayor de Balancines de “PDVSA, PETROBOSCAN”, Experto
FRANCISCO DSILVA, e inserta en el folio N° seis (06) de la pieza principal, mediante
el cual deja expresa constancia que el material contenido en las cuatro (04) pimpinas
incautadas durante el procedimiento, se correspondía con el “Aceite Meropa 220”, el
cual es empleado en la Caja de Engranaje de los Equipos de Superficie tipo Bombeo
Mecánico (Balancines) de Campo Boscan, equipos utilizados para la extracción de
crudo, y que la falta de dicho aceite lubricante conlleva al daño permanente de la caja
de engranaje del equipo, todo lo cual atenta contra los intereses y el patrimonio de la
Nación, ocasionando un grave perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, considerando en
consecuencia quienes aquí deciden que la conducta desplegada por los Acusados de
autos, puede perfectamente subsumirse en el tipo penal de INCUMPLIMIENTO AL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
A tenor de lo señalado en el párrafo anterior, quienes aquí deciden observan de la
revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, que la Jueza de Instancia no ejerció
un efectivo control material y formal de la Acusación Fiscal, toda vez que la misma no
expone suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
considera no se subsume la conducta desplegada por los Acusados de autos en los
tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, a saber INCUMPLIMIENTO AL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el
Desarme y Control de Municiones, siendo que de las actas puede constatarse no solo
la posesión del “arma de fuego tipo escopeta calibre doce, sin marca ni serial visible,
cañón largo, culata de madera, con una capsula de color rojo en su recamara”, sino de
las cuatro (04) pimpinas contentivas de cincuenta (50) litros del aceite a que se refiere
el informe de “Experticia de Reconocimiento” señalado en el párrafo que antecede,
elementos suficientes para que se considere la presunta comisión de ambos tipos
penales, aclarándose con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control
de Municiones, que no es necesaria la realización de una Experticia de Reconociendo
para que se presuma la comisión de este hecho punible, ello al evidenciarse que
constan en actas otros elementos de prueba que permiten sostener la imputación del
referido tipo penal, como lo son:
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1. ACTA POLICIAL N° 018: Suscrita en fecha dos (02) de marzo de 2021 por
funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114, Comando de
Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° tres (03) de la
pieza principal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la
presente causa.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: Suscrita en fecha dos (02) de marzo de 2021
por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114, Comando de
Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° cuatro (04) de
la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del
sitio del suceso y de las evidencias incautadas.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 02: Suscrita en fecha
dos (02) de marzo de 2021 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía,
Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, e
inserta en el folio N° cinco (05) de la pieza principal, mediante la cual se acredita la
existencia y aseguramiento del “arma de fuego tipo escopeta calibre doce, sin marca
ni serial visible, cañón largo, culata de madera, con una capsula de color rojo en su
recamara”, incautada durante el procedimiento.
4. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha dos (02) de marzo de 2021 por
funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114, Comando de
Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° nueve (09) de
la pieza principal, mediante la cual se visualizan las características de las evidencias
incautadas.
Aclarado el punto anterior, y en aras de emitir un pronunciamiento con relación a las
denuncias esgrimidas por la parte recurrente, insiste este Tribunal Superior, en
consonancia con las consideraciones anteriores, que la obligación de los Jueces de
motivar sus decisiones, constituye la ratificación del principio fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico procesal penal, establecido en el artículo 157 de la Norma Penal
Adjetiva, el cual dispone expresamente que “Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Así las cosas, se entiende que el deber de emitir decisiones motivadas que se impone
al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la
defensa y al debido proceso, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto
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en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la más grave sanción procesal,
que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en detrimento de este
principio, derecho y garantía de orden constitucional, previsto en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el
Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, siendo este un requisito
esencial que permite a las partes asegurarse de que la actividad del órgano
jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, y que los pronunciamientos realizados
por este con ocasión a una determinada causa sean dictados en ejercicio de las
facultades que le confiere expresamente la ley, todo ello en atención a la garantía
procesal del derecho a la defensa, que a su vez faculta a las partes para ejercer los
recursos y acciones a que hubiere lugar, en contra de las decisiones judiciales que
consideren fueron dictadas fuera de los parámetros normativos previstos en el
ordenamiento jurídico.
Las decisiones de los Jueces no deben ser ni pueden tener la apariencia de ser la
manifestación del capricho de los funcionarios, siendo esta una de las razones por las
que exige el legislador que las mismas se encuentren debidamente fundamentadas en
las disposiciones legales aplicables al caso concreto, toda vez que de conformidad
con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, cualquier pronunciamiento judicial carente
de motivación conlleva a la nulidad absoluta de la decisión proferida, y en
consecuencia de los actos subsiguientes a la misma, lo que significa que no existe
posibilidad alguna de ser subsanadas o corregidas para que se pretenda mantener su
vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo a la motivación de las decisiones judiciales
respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se
encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis
racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces…” (Destacado
de la Sala).
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Siguiendo con lo anterior, y determinado como ha sido el vicio de inmotivación de que
adolece la Decisión Recurrida, resulta evidente para esta Alzada que la misma
conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto
constitucional, el cual, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los
administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y
motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se
resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin otorguen seguridad jurídica del
contenido del dispositivo del fallo, todo lo cual conlleva a las Juezas Integrantes de
esta Sala a considerar que lo procedente en derecho en este caso es declarar la
NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, a tenor de lo establecido en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el
profesional de derecho REINER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional del Ministerio
Público, con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la Decisión N° 365-2021 de
fecha veinticinco (25) de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración del acto formal de Audiencia Preliminar, de conformidad con
lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual
la Jueza de Instancia como punto previo acuerda sustituir la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas
previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos acusados LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE
COLINA FUENMAYOR, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIODICA y en la
PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, ordenando en consecuencia su Inmediata
Libertad; admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por
el Ministerio Público; decreta la desestimación del los delitos de INCUMPLIMIENTO
AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y POSESIÓN ILÍCITA DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el
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Desarme y Control de Armas y Municiones; y declara con lugar la aplicación del
procedimiento especial por Admisión de Hechos, condenando a los ciudadanos
Acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión,
mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley sobre
el Delito de Contrabando y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASÍ SE
DECLARA.-
Asimismo, consideran procedente estas Juzgadoras por las razones que anteceden
ANULAR la Decisión N° 365-2021, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2021
por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al estado en que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la Decisión
Anulada por esta Sala, celebre una nueva Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre
lo aquí decidido con prescindencia de los vicios señalados, aclarando este Órgano
Superior, con ocasión a la denuncia esgrimida por la parte recurrente dirigida a atacar
las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por la Jueza de Instancia a favor de
los Acusados de autos, que resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse con relación
a la misma, toda vez que la Nulidad Absoluta aquí decretada conlleva a la reposición
de la causa, y en consecuencia se MANTIENE la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos LUIS
CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE COLINA FUENMAYOR, por no haber variado las
circunstancias que inicialmente motivaron su imposición. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430
del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional de derecho REINER RUBÉN
RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Especial en
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Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,
dirigido a impugnar la Decisión N° 365-2021, dictada en fecha veinticinco (25) de junio
de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULADA la Decisión N° 365-2021, dictada en fecha veinticinco (25) de
junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un
Órgano Subjetivo distinto al que dictó la Decisión Anulada por esta Sala, celebre una
nueva Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre lo aquí decidido con prescindencia
de los vicios señalados.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS
ESCOBAR y ENRIQUE JOSÉ COLINA FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las
circunstancias que motivaron su imposición.
QUINTO: ORDENA OFICIAR al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar
cumplimiento a lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún
(21) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 229-21 de la causa N° 3C-C-922-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO