REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2021
210º y 161º
ASUNTO Nº: 11C-8060-21
DECISIÓN N°: 231-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO, actuando con
el carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN
VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.258.001, dirigido a impugnar la
decisión N° 226-21 dictada en fecha tres (03) de junio de 2021 por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de Julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el
debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LIZ LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y GUILLERMO
ANTONIO ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados de la
ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, interponen recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 226-21 dictada en fecha
tres (03) de Junio de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando
lo siguiente:
Los recurrentes alegan que para que los elementos de convicción presentados por la
Representación Fiscal estén sustentados deben existir elementos específicos que
indiquen la convicción de certeza en contra de la procesada, también señala que la
individualización y participación en el hecho debe soportarse con medios o fuentes de
pruebas verosímiles concluyentes y concretos, por lo tanto advierte que en esta fase
no existen elementos, contundentes, fehacientes y determinados que responsabilicen
a sus defendidos.
En este sentido continúa exponiendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, incurrió en abuso de
poder al excederse en sus atribuciones al privar de libertad a la ahora imputada
plenamente identificada en actas, por cuanto afirma hubo una denuncia previa en
fecha veintinueve (29) de mayo, a la aprehensión en flagrancia de su defendida, de
igual forma advierte que los funcionarios actuaron con alevosía simulando un hecho
punible; en relación a la denuncia la defensa argumenta que existen contradicciones
entre las respuestas y las preguntas esgrimidas, esto debido a que se basa en
sospechas y rumores
Afirman los recurrentes que la Representación Fiscal en su exposición no individualizo
ni determinó el grado de participación de su defendidos, sino que lo califico a todos los
presuntos responsables en los delitos de HURTO CALICADO Y AGAVILLAMIENTO,
también señala que no consta en actas el modo, tiempo y lugar que indique la
aprehensión en flagrancia, enfatizando que su defendida fue ilegal e ilegítimamente
privada de su libertad en fecha posterior a la denuncia realizada y que en dicho
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momento no se le incauto algunas de las prendas sustraídas
En este orden ideas alega la defensa que se materializaron errores violentando el
debido proceso, ya que el Jurisdicente se limito a repetir lo expuesto por la
Representación Fiscal, en relación a los elementos de convicción que se subsumían
con los indicios y medios de prueba que pudieran vincularse con su defendida,
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente consiga escrito
de ratificación de la apelación y solicita sea declarado con lugar el recurso de
apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal
Undécimo (11°) de Instancia mediante la cual impone a sus defendidos la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar una
medida cautelar menos gravosa, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar las denuncias explanadas, las actas que conforman el expediente
contentivo del presente asunto penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, por la presunta
comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
453 ordinales 1°, 4° y 9° y ultimo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometidos en perjuicio de la
victima de autos, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos
que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada
a la acusada de autos, antes identificada, y la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la detención en flagrancia, considera
imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de
alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres
condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual textualmente prevé:
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“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia
de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLAMSIL en fecha primero (01) de
junio de 2021, según se evidencia en acta de investigación penal suscrita por los
funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios N°
cinco (05) y diecisiete (17) y diecinueve (19) de la pieza principal, en la cual los
funcionarios dejaron constancia que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2020,
aproximadamente, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas Penales y Criminalísticas, una persona quien dijo llamarse G.B propietaria
de un local de nombre Comercial Markys C.A, a formular una denuncia con respecto a
una llamada que recibió por parte de un ciudadano llamado “JOSE” quien se
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desempeña como vigilante privado en dicho establecimiento y en la cual informaba
que sujetos desconocidos ingresaron al mismo, logrando sustraer gran parte de la
mercancía, por cual la denunciante se traslado al lugar para constatar la Santa María
del local estaba efectivamente violentada y comprobar que sustrajeron la cantidad de
2800 dólares americanos en mercancía de diferentes marcas y modelos. En la misma
fecha funcionarios adscritos a la Delegación Municipal se trasladan junto con la
denunciante y victima al Comercial Markys C.A, con la finalidad de realizar la
correspondiente inspección técnica y demás diligencias que conlleven al
esclarecimiento de los hechos, resultando infructuosa la diligencia, por lo que
procedieron a ubicar al personal de vigilancia que labora en horario nocturno, quien
manifestó que no tenia inconveniente en ubicar al supervisor de seguridad, y que a su
vez facilito los datos de las personas que se encontraban laborando el día que se
suscitaron los hechos procediendo a librarles boleta, de igual modo los funcionarios
hicieron un recorrido por la zona a fin de ubicar a una persona que tenga
conocimiento del hecho que se investiga , logrando sostener entrevista con un
persona de sexo femenino que se negó a identificarse por temor a futuras represalias
en su contra y en la de su familia.
Posterior a ello, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2021 dos personas se sexo
masculino quienes dijeron ser y llamarse “R.R” y “V.P” comparecieron ante la
Delegación de Maracaibo y expusieron que se desempeñan como vigilantes nocturnos
en Bingo Reina y el día sábado 29 de mayo de 2021 realizando su supervisión
observaron que la Santa María estaba violentada, pudiendo constatar que habían
otros vigilantes conocidos como “Pinocho”, Pablo, Jean Aular alias “El Pitufo”, Nelson
alias “El Mecho” y su jefe Germán, quienes estaban sacando un saco con mercancía,
arrastrándolo fuera del lugar y llevándolo hacia el callejón de los pobres repartiéndose
las prendas conjuntamente con los ciudadanos de nombre Alirio, Kelly y Idania que
estaban cantando la zona.
En fecha primero de junio de 2021 los funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de realizar las diligencias
pertinentes para esclarecer los hechos se dirigieron hacia el Sector Casco Central,
Callejón de los Pobres adyacente al Comercial de nombre Markys C.A, a fin de ubicar
e identificar a los sujetos en cuestión, solicitándoles información del motivo por el cual
se encontraban en el sitio, expresando los mismos que trabajan allí como vigilantes
por lo cual debido a solicitud de los funcionarios procedieron a identificarse como
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NELSON JOSE AULAR QUINTERO, JEAN CARLOS AULAR VILCHEZ, GERMAN
GUILLERMO COLINA CHIRINOS, ALIRIO ANTONIO ROMAN, IDANIA JOSEFINA
MORENO RAMIREZ Y KELLY COMOROMOTO CUBILLAN VILLASMIL,
seguidamente realizaron una inspección en el lugar logrando ubicar a pocos metros un
saco con las siguientes prendas: un (01) segmento de tela elaborado en fibras textiles
de color salmón (toalla), una (01) prenda de vestir elaborada en fibras textiles de color
rosado (sostén), una (01) prenda de verter elaborada en fibras textiles de color rojo
(camisa), una (01) prenda vestir elaborada en fibras textiles de color azul (jeans), dos
(02) prendas de vestir elaboradas en fibras textiles de coloro celeste (camisa), objetos
con las características similares a los hurtados
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a ambos
ciudadanos los derechos que les asisten en el proceso, y a establecer comunicación
vía telefónica con la Representante Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público, ABOG.
JOHANA PRIETO, sugiriendo que todas las actuaciones y los ciudadanos detenidos
fueran puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar a los ciudadanos antes mencionados el delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 4° y 9° y ultimo aparte del
Código Penal, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado
en el artículo 286 del Código Orgánico, solicitando además fuese decretada la
aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se tramite el presente
asunto conforme al procedimiento ordinario.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada a la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLAMSIL,
relacionada con los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA
DELINQUIR, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción para inferir
que la misma se encuentra incursa en el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal,
este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos
imputados, a saber HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, existen dentro de las
actas suficientes elementos de convicción para inferir que la ciudadana KELLY
COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, se encuentra presuntamente incursa en la
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comisión de ambos delitos, pues de las mismas puede constatarse, además de la
presunta comisión del primero de los delitos imputados, los objetos que fueron
colectados como parte del procedimiento a saber: un (01) segmento de tela elaborado
en fibras textiles (toalla), una (01) prenda de vestir elaborada en fibras textiles
(sostén), una (01) prenda de verter elaborada en fibras textiles (camisa), una (01)
prenda vestir elaborada en fibras textiles (jeans), dos (02) prendas de vestir
elaboradas en fibras textiles (camisa).
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a la ciudadana KELLY
COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, considera relevante señalar que mal puede la
recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no
se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso
aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar
los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la
conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor
aún que no pueda endilgárseles delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, es justamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 453 ORDINALES 1°, 4°, 9° y ultimo aparte del Código Penal
el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos por lo que en
consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el
Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de
imputados en relación a la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL
resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que
podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en
la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la
carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a
los acusados, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles a la
ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL los tipos penales señalados
por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN
LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la detención ilegitima de la encartada de
autos, ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la
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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de
libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de
conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo
del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla
fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por
la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en
libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como
una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho
constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos
excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de
la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un
hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del
mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de
flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del
delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición
de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es
exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son
disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo
importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el
delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como
un estado probatorio.
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Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de
2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a)
que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin
auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante
la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista
la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la
prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la
Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o
detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales
ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden
judicial que autorice la aprehensión.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la
aprehensión de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL; fue
ajustada a derecho. Así pues, considera esta Alzada necesario traer a colación la
sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de
Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional con
respecto a otorgar una medida de privación preventiva de libertad sin que se configure
la aprehensión en flagrancia, señala el Máximo Tribunal en Ponencia de la Magistrada
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en
un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial
preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que
merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que
existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la
apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de
investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que
un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral
respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente
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expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho
punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado,
aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa
Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que
permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la
defensa recurrente que, tal como lo ha señalado la Sala Penal en la sentencia ut supra
citada, que al haber sido puesto a disposición del órgano judicial el mismo procedió a
dictar la medida precautelar que correspondía, y verifico los elementos de convicción
iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión en contra
de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional con el
articulo 44.1 replicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en
cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado
en relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta
comisión de un ilícito penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en la denuncia
antes mencionada referente a la supuesta afectabilidad de la prosecución del proceso
o de la imposición de una medida con ocasión a la ausencia de flagrancia. Así se
declara.-
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al
fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión del
imputado de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu,
como erróneamente lo estableció el Tribunal de la Instancia, no menos cierto resulta
que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la
autoría o participación de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL
en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados por el Juez de Control
en el acto oral de presentación, estimando el A quo que se encontraban llenos los
extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo para el decreto
de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas
Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces
Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el
Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un
ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal,
siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo
Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
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“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad,
tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal
sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que
existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una
presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en
particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que
implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un
Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral
respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos
que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de
libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de
apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Negrillas de esta
Alzada).
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal
de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 457, de fecha 11
de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde
igualmente se hace énfasis al otorgamiento de la medida privativa de libertad sin que
se configure la aprehensión en flagrancia, y así tenemos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la
privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia
de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la
apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un
acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede
decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista
delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-
09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran
el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían
investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la
residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó
precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se
hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la
acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”
Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no
es la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad, sino los
elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan
presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte del imputado de
autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de
imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la
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Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la
imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, así
como la nulidad del procedimiento. Así se declara.-
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos
contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en
cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de
Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples
hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin
encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son
los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado del
artículo 453 ORDINALES 1°, 4°, 9° y Ultimo aparte del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometidos en perjuicio del imputados a la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN
VILLASMIL los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que la ciudadana KELLY COROMOTO CUBLLAN
VILLASMIL, es autor o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace
procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos
de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. DENUNCIA COMUN DEL CIUDADANO JOSE: Suscrita en fecha veintinueve
(29) de mayo de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de mayo
de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo.
3. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: Suscrita en fecha primero (01) de
junio de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo
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4. ENTREVISTAS DE TESTIGOS “R.R Y V.P° Suscritas en fecha veintinueve (29)
de mayo de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha veintinueve (29) de mayo
de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo
6. INFORME PERICIAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de mayo de 2021 por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo
7. ACTA DE ENTREVISTA, VISTA Y MANIFIESTO G.B: Suscrita en fecha
veintinueve (29) de mayo de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo
8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha veintinueve (29) de mayo de 2021
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas- Delegación Municipal Maracaibo
9. EXPERTICIA DE VACIADO DE RECOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO
REAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de mayo de 2021 por experto adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal
Maracaibo
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha veintinueve (29) de
mayo de 2021, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en
contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el
procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44
y 49 de la Constitución Nacional, informándole a la ciudadana KELLY COROMOTO
CUBILLAN VILLAMSIL, imputada en la presente causa, del contenido de los mismos,
así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido
suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de
los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y
demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta
desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la
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audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal
y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10)
años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad,
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
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consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de
investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar
que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica
inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL
ROMERO RUIZ Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, Defensores Privados, de
la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, dirigido a impugnar la
decisión N° 226-2 dictada en fecha tres (03) de junio de 2021 por el Juzgado
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Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida,
siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los
derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO actuando con
el carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY COROMOTOCUBILLAN
VILLAMISL, dirigido a impugnar la decisión N° 226-21 dictada en fecha tres (03) de
junio de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 226-21 de fecha tres (03) de junio de 2021,
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún
(21) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 231-21 de la causa N° 11C-8060-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO