REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1C-19550-21
Decisión N°: 227-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ANDRY
LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera
del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, dirigido a impugnar la
decisión N° 0449-2020 dictada en fecha Veinte (20) de Julio de 2020, por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la sustitución de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad por unas de las Medidas cautelares sustitutivas, contemplada
en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, en beneficio del ciudadano
YORBYS ENRIQUE GONZALES, titular de la cedula de identidad N° V-. 18.831.622; y al
efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito, se observa que el profesional del ANDRY LIBIS REYES
BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera del Ministerio
Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, se encuentran legítimamente
facultado para ejercer el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el
numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 424 y 428 ejusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Veinte
(20) de Julio de 2020, quedando notificada la Representación Fiscal mediante boleta de
notificación de fecha primero (01) de Agosto de 2020 , asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha Cinco (05) de Agosto de 2020 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, e
inserto en los folios Nueve (09) al folio Diez (10) de las presentes actuaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Vindicta Publica ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión
realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre la imposición de
una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por auto por separado;
por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el
cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un
formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo
establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta
Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en
derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es
recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que
la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró
en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido,
esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss),
lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual,
la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar
la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para
ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez
conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en
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el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció
que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que
ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los
intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado
de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la
Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la recurrida versa sobre el gravamen irreparable que causa para el Ministerio Público el
otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos. Se deja constancia que
quien recurrente no promovió pruebas. Y así se decide.
Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de
las causales establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma
versa sobre la imposición de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad con posterioridad a la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia
que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Pública, quien estando debidamente
emplazada en fecha ocho (08) de Agosto de 2020, como se evidencia del folio ocho (08) de
la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, no presentó contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima
Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, dirigido a
impugnar la decisión N° 0449-2020 dictada en fecha Veinte (20) de Julio de 2020, por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión a la sustitución de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar sustitutiva,
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contemplada en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la norma adjetiva penal. Se deja
constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así mismo no hubo contestación al
escrito recursivo presentado por la Vindicta Publica. En consecuencia, a partir del día hábil
de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez
(10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional
del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario,
dirigido a impugnar la decisión N° 0449-2020 dictada en fecha Veinte (20) de Julio de 2020,
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión a la
sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar
sustitutiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de
Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 227-21 de la causa No. 1C-19550-20
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO