REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 12C-30722-21.
Decisión N°: 225-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN
SERPA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOBI GUSTAVO
CHIRINO MORA, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.722.805, dirigido a impugnar
la decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de Julio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En fecha quince (15) de Julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación planteado mediante Decisión
Nro. 214-21, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JUAN SERPA, actuando con el carácter de defensor privado
del ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, interpone recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07)
de Junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
Siendo realizada la audiencia de presentación de imputados de fecha siete (07) de Junio
de 2021, en la cual se ordeno la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del
ciudadano imputado JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, por la presunta comisión de los
delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el
Desarme , Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN
SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley
para el Desarme, Control de Armas y Municiones, considerando la defensa técnica que la
medida Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de su defendido causa un
gravamen irreparable, además la mala calificación penal por parte de la Fiscalia de
Flagrancia, la cual no encuadra en el delito penal aplicado como lo es el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En efecto, se apela de la enunciada decisión toda vez que la misma carece de razones o
motivos suficientes, para subsumir los hechos imputados por el Ministerio Publico, los
cuales a consideración de la defensa privada no le serian aplicados por aquello de la
conducta desplegada por el imputado de autos, considerando quienes recurren que los
argumentos de fundamentación de la recurrida, chocan con los criterios
Jurisprudenciales.
Es en atención a las denuncias anteriormente expuestas que la parte recurrente solicita
sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES , actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia 77, contra la Legitimación de Capitales,
delitos Financieros y económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica
indicando que:
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico,
puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a-quo, se baso en analizar todas
y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban
llenos los extremos previstos en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los artículos 114 y 109 de la Ley
para el Desarme , Control de Armas y Municiones y el articulo 218 del Código Penal los
cuales contemplan los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESCARGA DE ARMA DE
FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS , efectuando el tribunal de instancia
un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica , apreciando todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde
resulto aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente
investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde
analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción
presentados para posteriormente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el cual
se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del
ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, por la presunta comisión de los delitos de
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE
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ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme ,
Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN
SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley
para el Desarme , Control de Armas y Municiones, oportunidad en la cual la Jueza de
Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido este cuerpo colegiado estima necesario traer a colación la decisión
recurrida dictada en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados:
“...Este Tribunal oída la exposición de las partes así como sus pedimentos, procede a dar
contestación sobre la nulidad alegada por la defensa del ciudadano hoy imputado, conviene
destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra
establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el
cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y
condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido,
procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa,
constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los
artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación,
el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes
a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia
o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma
adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en
los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad
con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia,
ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si
bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso,
es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues
los imputados se encuentran debidamente asistidos por su abogado, en pleno ejercicio de sus
derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o
normas constitucionales o legales. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del
Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el
acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 177
ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables
si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Dicho procedimiento, fue
suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo,
Servicio de Investigación Penal, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe
pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la
presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las
circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su
finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el
Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para
este Juzgado en esta audiencia. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código
Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por
defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las
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actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo,
señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales
atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta
Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del
imputado de autos, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que
atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros
derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en
los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo
que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a
saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado,
fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario
definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los
imputados fueron detenidos en fecha 05 de junio de 2021, por funcionarios adscritos a la
INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL, Encontrándose conjuntamente con los funcionarios actuantes, en
comisión de servicios, tal y como narran los hechos en las actas policiales, en vista que nos
encontramos en un hecho punible. En vista de encontrarnos en presencia de un hecho flagrante
punible, le informamos de su aprehensión y procedimos de conformidad con el articulo 224 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinales 1 y 2 de la
constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de sus hechos y derechos
contemplados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el articulo 49 del constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela,
perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la
solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia
del imputado de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro
de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se
encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible,
enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la
acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a la ciudadana JOBI GUSTAVO
CHIRINOS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.722.805 se subsume
indefectiblemente en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme,
control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
articulo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS
PROHIBIDOS O HABITADOS, Previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el
Desarme, Control de Armas y Municiones. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra
evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de
ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme, control de armas y
municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del
Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O
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HABITADOS, Previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el Desarme, Control de
Armas y Municiones, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la
investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir
la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio
de 2021, suscrito por funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL
MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 2.- ACTA DE
NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por funcionarios
INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de junio de
2021, suscrito por funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL
MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 4.- INFORME
MEDICO, de fecha 05 de junio de 2021, suscrito el medico de guardia, 5.- REGISTRO DE
CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por funcionarios adscrito al
INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL, 6.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de fecha 05 de
junio de 2021, suscrito por funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL
MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 7.- RESEÑAS
FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por funcionarios adscrito a
INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL, 8.- DENUNCIA, rendida por la ciudadana VERONICA LOPEZ,
ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL
De igual manera, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se
observa que para el ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINOS MORA, titular de la cedula de
identidad Nro. V.- 27.722.805, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos
que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida con el material
incautado por lo que es razonable pensar que la misma pudiera intentar para evadir el proceso,
por la posible pena a imponer el daño social causado, y vista la cantidad incautada el delito
imputado es el de mayor pena dentro de la escalas de delitos contemplados en la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es esta una de
las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter
preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos
ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter
excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la
defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE
DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOBI GUSTAVO CHIRINOS MORA,
titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.722.805, plenamente identificada en actas, por
considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida
menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en cuanto a lo
planteado por la defensa del estado de salud de su defendida, este tribunal ordena el traslado
de la imputada de autos, a fin de que sea valorada por la medicatura forense. Y ASÍ SE
DECIDE.
Por ultimo, se decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico
Procesal Penal, a la imputada JOBI GUSTAVO CHIRINOS MORA, titular de la cedula de
identidad Nro. V.- 27.722.805, plenamente identificada en actas. Y ASI SE DECLARA…”.
Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos expuestos por el Juzgado de Instancia en
la decisión recurrida, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas
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en el escrito recursivo, que se centran en atacar la falta de suficientes elementos de
convicción para imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
al imputado JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, y el vicio de inmotivación en el que a su
criterio afecta la recurrida, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de
procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando
necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de
coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento,
puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías
jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley,
tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación
de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que
son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión del
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ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA en fecha cinco (05) de Junio de 2021,
aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, hizo acto de presencia al comando de
Investigación Penal, ubicado en la vía la concepción corredor vial Jesús enrique losada
una Ciudadana residente del Sector Ana Maria Campos, quien manifestó de manera
voluntaria que un ciudadano al cual le apodan “ALIAS EL JOBI ” se encontraba
específicamente adyacente al Bodegón de Licores el Guajiro, efectuando unos disparos
al aire en plena vía Publica del Sector, que el mismo estaba vestido con un short de color
negro y franela de color verde, así mismo nos indico que dicho ciudadano es integrante
de la banda activa de “ ALIAS EL CARACAS Y EL NEGRO VERRUGA ”, en vista de lo
expuesto por la ciudadana los funcionarios policiales procedieron inmediatamente a
trasladarse a la dirección indicada, específicamente en el sector Casiano I bodegón de
licores del Guajiro, observando en la vía Publica un ciudadano con la vestimenta descrita
por la ciudadana denunciante, quien al observar la presencia de la comisión policial
apresuro su paso para eludir a los funcionarios policiales, al mismo tiempo que se le
manifestó que cesara sus pasos, adoptando el ciudadano una actitud hostil y agresiva,
oponiendo resistencia, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos en
sus manos o su cuerpo, basándose en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico
Procesal Penal, encontrándosele en el cinto del short el cual llevaba puesto un (01) arma
de fabricación no industrializada tipo (ESCOPETIN DE MANO) dentro de la misma una
concha percutida de una munición de calibre desconocido. Vista la situación, los
funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del imputado, a exponerle
verbalmente sus derechos, y a notificar de las actuaciones realizadas al Representante
de la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente, consta en actas que en fecha siete (07) de Junio de 2021 se llevo a
efecto acto de audiencia de presentación de imputado a cargo del Juzgado Décimo
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, oportunidad en la cual el tribunal decreto la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados, a
saber ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
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Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme ,
Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN
SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley
para el Desarme , Control de Armas y Municiones, existen dentro de las actas suficientes
elementos de convicción para inferir que el ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA
se encuentra presuntamente incurso en la comisión del tipo penal imputado, todo lo cual
consta en las diferentes actas suscritas por los funcionarios actuantes y denuncia
efectuada.
Considera igualmente esta Sala en relación al delito de ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se esta frente al tipo penal precalificado
por la Vindicta publica, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la
precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en
la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano JOBI GUSTAVO
CHIRINO MORA, teniendo en cuenta que dicha precalificación es provisional y puede
variar en el devenir de la investigación, resaltando además este Tribunal Colegiado que la
misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia
de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la
Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los
fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible al
ciudadano antes mencionados el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Así se
decide.-
Así las cosas, y continuando con el análisis de los requisitos exigidos conforme a lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala en
cuanto al primer requisito que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida
que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que
merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO
MORA, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del
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artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción
para estimar que el ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, es autor o participe de
los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237
del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha
medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por funcionarios adscrito a
INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE
INVESTIGACION PENAL.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 05 de junio de 2021, suscrito
por funcionarios INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por
funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL
4. INFORME MEDICO: de fecha 05 de junio de 2021, suscrito el medico de guardia
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05 de junio de 2021, suscrito
por funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL
6. ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA: de fecha 05 de junio de 2021,
suscrito por funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL
7. RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 05 de junio de 2021, suscrito por
funcionarios adscrito a INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL
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8. DENUNCIA:, rendida por la ciudadana VERONICA LOPEZ, ante el INSTITUTO
AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION
PENAL
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de
Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o
partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que
la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en los tipos penales imputados
en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control
para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y
como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de
los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la
magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en
la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado,
considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó
ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia
estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
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no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad toda vez
que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este
acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que
garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza
meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la
presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en
un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el
proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el
contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
(Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la
excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de
tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia
dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado estima
que, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en
la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, considerando los
fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la
decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia
entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar
la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa
establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece
de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por el cual este
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Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la
decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los
principios constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a
la Libertad. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la motivación de la recurrida
este Tribunal Colegiado estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia
de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la
sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las
partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas
en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron
la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no
tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que
puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha
exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del
Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por
acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez,
incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue
planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o
alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el
incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada
dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el
silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y
negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso: “Agencia de
Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración
de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda
sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el
conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control
de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no
consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión
de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya
consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la
legalidad del dispositivo de la sentencia” (Subrayado y negrillas de este fallo).
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Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y
que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo
siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que
expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el
establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las
segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por
tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de
afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe
confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la
sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado
el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que
deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los
otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”
(Subrayado y negrillas de este fallo).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que el Juez
de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias
fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a
la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de
fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado
considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión
impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase
procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo
correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar
la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa
establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece
de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal
Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión
recurrida se encuentra inmotivada causando un gravamen irreparable al imputado de
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autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido
Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en
derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por JUAN SERPA, actuando en este acto en representación del ciudadano
JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, dirigido a impugnar la decisión N° 290-2021 dictada
en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en
consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales
que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por JUAN SERPA, actuando en
este acto en representación del ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, dirigido a
impugnar la decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07) de Junio
de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20)
días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 225-21 de la causa N° 12C-30722-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO