REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 11C-8061-21.
Decisión N°: 226-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario
para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ
titular de la cédula de identidad N° V.- 14.493.705 dirigido a impugnar la decisión N°
228-21 dictada en fecha tres (03) de Junio de 2021, por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de Julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha quince (15) de julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el
debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el
carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ, interpone
recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º
del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 228-21 dictada
en fecha tres (03) de julio de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos,
argumentando lo siguiente:
La recurrente alega que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados
no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Publico, y en
consecuencia menoscabar en el derecho a la libertad de su representado,
argumentando debido a ello que la decisión carece de los presupuestos necesarios de
motivación.
De igual forma señala que no puede evidenciarse que su defendido sea el autor o
participe de los hechos imputados ya que del vaciado de contenido del número
telefónico de la victima no se constata relación, cruce de llamadas o mensajes que
vinculen su numero telefónico que es el 0412-9669406 con los números telefónicos
relacionados con la situación delatada. También alega que las cuentas bancarias
suministradas a los fines de realizar los pagos extorsivos no pertenecen a su
defendido, siendo la titular de una de ellas la madre del ahora imputado a la cual
aparentemente le fue tomada una entrevista donde pretenden hacer un señalamiento
en su contra, siendo inobservando el articulo 210 del Código Penal que establece que
están exceptuados de declarar los ascendientes, alegando la defensa que pudo que
haber sido manipulable por los funcionarias actuantes valiéndose de intimidación y
coacción.
Continua exponiendo la defensa que la denuncia no señala a su defendido ni de forma
directa ni indirecta y que la inspección técnica realizada solo deja constancia del sitio
de aprehensión lo cual alega no aporta un elemento de convicción que estime su
participación en el hecho punible, debido a que se realizo en su dirección de
habitación que no esta relacionada con la situación en cuestión, enfatizando que no
hay elementos algunos que pueden relacionar a su defendido con lo hechos y que los
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funcionarios actuantes practicaron la detención arbitraria pretendiendo vincularlo con
los mismos.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se modifique
la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°)de Instancia mediante la cual
impone a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ, por la presunta comisión de los
delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 16 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia del delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en
perjuicio de la victima de autos, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó
plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada
al acusado de autos, antes identificado, la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de su defendidos en
los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible
indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida
de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
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o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia
del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ en fecha primero (01) de junio de
2021, según se evidencia en Acta Policial suscrita por efectivos militares adscritos al
Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° siete (07), ocho
(08), nueve (09) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia
que previa denuncia presentada por la victima, la cual manifestó que ha estado
recibiendo mensajes extorsivos y fotografías de su núcleo familiar con el objeto de
exigirle bajo amenazas dinero en divisas extranjeras, motivo por el cual se procedió a
orientar a la victima sobre un proceso Anti-Extorsión, accediendo la misma a dicho
proceso por lo cual interactúa con el extorsionador, llegando a un acuerdo de
entregarle las divisas extranjeras, este le suministra la cuenta bancaria Banesco
0134-0430-5043-0110-1539 que esta a nombre de la ciudadana TERESA AÑEZ.
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Seguidamente se dirigieron en fecha primero (01) de junio de 2021 a la Carretera L,
callejón 7, Casa S/N Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas Parroquia la Libertad del
Estado Zulia, una vez allí procedieron a hacer un llamado, siendo atendido por la
ciudadana titular de la cuenta, a la cual se le preguntó por la misma, indicando la
ciudadana que esa cuenta la utiliza su hijo ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ,
posteriormente se acerca el mencionado ciudadano, al que le explicaron el motivo de
la presencia de los funcionarios, demostrando el aludido una actitud de nervios y
declarando que se buscaría un abogado para luego intentar romper el equipo
telefónico, por lo cual fue retenido con el uso progresivo de la fuerza para lograr
neutralizarlo. Seguidamente el funcionario procede a realizar un chequeo corporal,
encontrando en el bolsillo derecho del jean un (01) Celular Marca: Samsung, Modelo:
JSM-J710MN, color dorado, con serial alfanumérico IMEI: 8697403903870 con una
tarjeta CARD , Serial Numero: 8958021911264404231F, (WhatsApp: 0412-9669406 y
realizando una inspección superficial del mismo, se encontró en su agenda de
contactos el abonado telefónico +57-3246094778, registrado como ML el cual fue
utilizado para enviarle los mensajes extorsivos a la víctima. También se evidenció un
contacto con el nombre de ML2, que en su perfil tiene grabado EL FANTASMA M.L,
indicando los funcionarios, que con ese contenido se encuentra registrado una cuenta
de Instagram llamada “MAURICIO LUZARDO” que es utilizada con el fin de publicar
acciones terroristas y criminales, del mismo modo se evidencia un Chat entre el
abonado telefónico 0412-96690 (detenido) y +57-3043635871 registrado como
“Soñador” donde el interlocutor del abonado +57-3043635871 le suministro su cuenta
bancaria para recibir el dinero de la extorsión mediante instrucciones de un ciudadano
llamado Leandro Urdaneta.
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer al ciudadano los
derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con
la Representante Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG.
BETCIBETH BORJAS ROJAS, quien ordenó la practica de las actuaciones
correspondientes como son la reseña del acta de inspección técnica al sitio de los
hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, la realización de las
entrevistas correspondientes tanto a los ciudadanos detenidos como a los que
sirvieron de testigos durante el procedimiento, disponiendo además que todas las
actuaciones y los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden del Tribunal de
Control correspondiente.
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Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar al ciudadano antes mencionado el delito de EXTORSION, previsto y
sancionado en el encabezado del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, así como
también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
articulo 218 del Código Penal solicitando además fuese decretada la aprehensión en
flagrancia del imputado de autos, la imposición de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada a los ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ, relacionada
con los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción para
inferir que los mismos se encuentran incursos en los delitos imputados por el
Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la
Instancia en cuanto a los delitos imputados, a saber EXTORSION, ASOCIACION
PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, existen dentro de las actas
suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano ALEXANDER JOSE
ESCARAY AÑEZ se encuentra incurso en la comisión de mencionados delitos, pues
de las mismas puede constatarse, además de la presunta comisión del primero de los
delitos imputados, dada la revisión del equipo móvil Marca: Samsung, Modelo: JSMJ710MN,
color dorado, con serial alfanumérico IMEI: 8697403903870 con una tarjeta
CARD, Serial Número: 8958021911264404231F, (WhatsApp: 0412-9669406 el cual se
utilizo para enviarle los mensajes extorsivos y amenazas a la victima, situación esta
que puede verificarse en las actuaciones correspondientes a las experticias y
entrevistas realizadas, todas insertas en la pieza principal de la presente causa, se
observa que el referido delito no se comete por una sola persona, sino por el contrario
existe una pluralidad de sujetos que se asocian para llevar a efectos tales hechos
ilícitos, motivo por el cual existe una duda razonable en cuanto al delito de
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así mismo, de las actas se observa que el referido
imputado opuso resistencia a la autoridad para su aprehensión, por lo que se
considera ajustada la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
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En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados al ciudadano ALEXANDER JOSE
ESCARAY AÑEZ, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir
categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los
tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra
en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de
prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta
desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún que no
pueda endilgárseles delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, es justamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se configura mediante la
concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y
ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en
cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación
jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia
de presentación de imputados en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE
ESCARAY AÑEZ, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta
sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la
investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la
Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo
aquello que libre de inculpación a los acusados, siendo que la Defensa considera que
no le son atribuibles al ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ los tipos
penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del
Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser
modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la
investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo
siguiente:
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“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por
parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la
celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza,
sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta
fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de
una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto
conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos
contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en
cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de
Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples
hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin
encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son
los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 16 de
la Ley Contra el Secuestro, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos
en perjuicio de la victima de autos, imputados al ciudadano ALEXANDER JOSE
ESCARAY AÑEZ, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ, es
autor o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto
de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el
articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de
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la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por
el Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha treinta (30) de mayo de
2021 por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia
Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ll: Suscrita en fecha dos (02) de junio de
2021 por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia
Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE ENTREVISTA: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2021 por
funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana.
4. INSPECCION TECNICA: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2021 por
funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha primero (01) de
junio de 2021 por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la
Guardia Nacional Bolivariana.
6. ACTA DE RETENCION: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2021 por
funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO:
Suscrita en fecha dos (02) de junio de 2021 por funcionarios adscritos al Comando
Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha primero (01) de junio de
2021 que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los
mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento
fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la
Constitución Nacional, informándole al ciudadano ALEXADER JOSE ESCARAY
AÑEZ, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del
contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido
suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autor o participe de los
hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y
demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta
desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la
audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal
y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10)
años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad,
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
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sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de
investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar
que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica
inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
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apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR
SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de
Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCARAY AÑEZ, dirigido a
impugnar la decisión N° 228-21 dictada en fecha tres (03) de junio de 2021 por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ
SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del
derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigesima Tercera
(23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER
JOSE ESCARAY AÑEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 228-21 dictada en fecha
tres (03) de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de
la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 228-21 de fecha tres (03) de junio de 2021,
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
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archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte
(20) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 226-21 de la causa N° 11C-8061-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO