REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Julio de 2021
210º y 162º
CASO: C03-63942-21 Decisión N°: 189-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO
MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter
de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ y ANDERSON ANTONIO
SALCEDO BARROSO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.308.456 y V-21.597.478
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 355-21, dictada en fecha veintinueve (29)
de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Santa Barbará, emitida con ocasión a la
celebración del acto de audiencia preliminar en la cual se ordeno el auto de apertura a juicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala
observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
fin de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien
actúa en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ y ANDERSON
ANTONIO SALCEDO BARROSO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la
presente acción, según se evidencia del Acta de Juramentación de Defensor Privado de
fecha doce (12) de Abril de 2021, la cual riela al folio doscientos once (211) de la incidencia
recursiva, donde la defensa privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes
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inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados en los actos del
proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fecha veintinueve (29) de Abril de 2021, presentando
el recurso de apelación en fecha doce (12) de Mayo de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio trece (13) al folio quince
(15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el Recurso de
Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Tribunal Colegiado que el
escrito de apelación de autos versa sobre los puntos de impugnación dirigidos a atacar la
declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, la admisibilidad de la acusación fiscal y
las inconsistencias de los medios probatorios, específicamente con respecto al registro de
cadena de custodia y la experticia hematológica N° 970-DC-0120/0581. En tal sentido,
considera quienes aquí deciden, que resulta Admisible Únicamente las denuncias referidas
a las inconsistencias de los medios probatorios con respecto al registro de cadena de
custodia y la experticia hematológica N° 970-DC-0120/0581, e Inadmisibles los puntos de
impugnación dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la
admisibilidad de la acusación fiscal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada estima necesario
realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en referencia al punto de impugnación dirigido a cuestionar la declaratoria
sin lugar de las excepciones opuesta en la audiencia preliminar, esta Alzada considera
oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia
del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a
tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la
cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia
preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2
de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan
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excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar;
sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el
cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones
declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce
con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del
recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de
defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase
intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de
juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido
alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, se observa la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la
decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas con ocasión a la celebración del acto
la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase
de juicio, es por lo que esta Alzada declara Inadmisible la denuncia en cuestión; todo
conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428
literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente relativa al cuestionamiento
de la admisión de la acusación fiscal; considera esta Alzada pertinente traer a colación el
criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.
617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
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Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
(Subrayado de la Alzada).
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
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para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Como corolario de lo anterior esta Alzada constata que el Máximo Tribunal de la República
dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación en el acto de audiencia
preliminar, no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente,
como se ha explicado en reiterados ocasiones, recurrible la admisibilidad o no de un medio
de prueba; por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala
Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito
acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto
de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes,
ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no
obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son
recurribles; y no siendo el caso de autos. Es motivo por el cual se declara Inadmisible la
presente denuncia, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, se declara Admisible Únicamente las denuncias referidas a las inconsistencias
de los medios probatorios con respecto al registro de cadena de custodia y la experticia
hematológica N° 970-DC-0120/0581, e Inadmisible los puntos de impugnación dirigidos a
cuestionar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la admisibilidad de la
acusación fiscal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Por otra parte, se evidencia de actas que la Representación Fiscal, quien estando
debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2020, según consta en la
boleta de emplazamiento inserta al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, procedió a
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rendir contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica en
tiempo hábil, es decir, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, por lo que esta Sala
Admite la presente contestación. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió
pruebas.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO
MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS
ALFREDO JIMENEZ y ANDERSON ANTONIO SALCEDO BARROSO, dirigido a impugnar
la decisión N° 355-21, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2021 por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia-Santa Barbará, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia
preliminar, Únicamente con referencia a la denuncia dirigida a atacar a las inconsistencias
de los medios probatorios con respecto al registro de cadena de custodia y la experticia
hematológica N° 970-DC-0120/0581. Igualmente de declara INADMISIBLE el recurso en
cuestión, con referencia a las denuncias dirigidas a cuestionar la declaratoria sin lugar de las
excepciones opuestas y la admisibilidad de la acusación fiscal. Se deja constancia que la
parte recurrente no promovió pruebas. De la misma manera, se declara ADMISIBLE el
escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, contra el recurso de apelación
de autos incoado por la Defensa Técnica. Se deja constancia que la Vindicta Pública no
promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el
profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ y ANDERSON ANTONIO
SALCEDO BARROSO, dirigido a impugnar la decisión N° 355-21, dictada en fecha
veintinueve (29) de Abril de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Santa Barbará, emitida con
ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, Únicamente con referencia a la
denuncia dirigida a atacar a las inconsistencias de los medios probatorios con respecto al
registro de cadena de custodia y la experticia hematológica N° 970-DC-0120/0581.
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SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con referencia a las
denuncias dirigidas a cuestionar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la
admisibilidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y
428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut
supra citados.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,
contra el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de
Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 189-21 de la causa No. C03-63942-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO