REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 6C-31513-20
Decisión Nº: 224-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD
ECHETO MAS Y RUBÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.226, actuando con el
carácter de Defensor Privado de la ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, titular de la
cédula de identidad N° 21.230.273, dirigido a impugnar la decisión N° 176-21 de fecha doce
(12) de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración
de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día seis (06) de Julio de 2020, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
De igual manera, se observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha
dieciseis (16) de Julio de 2021, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación
interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, quien actúa en
representación de la ciudadana GENESIS ATENCIO BOSCÁN, según consta a los folios
ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la incidencia recursiva.
De esta forma, se observa de la solicitud de desistimiento presentado por la Defensa
Privada, que el mismo manifestó lo siguiente: “…El presente desistimiento tiene su fundamento y
finalidad en el hecho cierto que ya está fijado el inicio del juicio oral y público por el Juzgado 9° de
Juicio, expediente 9U-995-2021, para el día 23 de Julio del año en curso, y, a los efectos de evitar
dilaciones indebidas y decisiones contradictorias, se hace necesario y pertinente desistir del referido
recurso de apelación para asegurar la realización efectiva del debate donde demostraremos la
inocencia de nuestra defendida…”. Asimismo, verifica esta Alzada del folio ciento cincuenta y
tres (153), que fue presentado escrito por parte de la imputada de autos, debidamente
firmado y sellado por el Jefe de Servicios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro
(CONAS), donde expone lo siguiente: “…autorizo a mi defensor arriba identificado a desistir del
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recurso de apelación interpuesto en mi defensa en contra del auto 176-21 del 12 de mayo del 2021,
dictado por el Tribunal 6° de Control del mismo Circuito Judicial…”. Observando esta Sala que el
citado escrito también se encuentra firmado por la encartada de marras.
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de
apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por la imputada y su
defensa, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo
431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos
por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762,
de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha
26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de
administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester
que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de
una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución.
De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción
decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su
acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código
Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones
normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por
el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del
proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con
las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el
profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, debidamente autorizado por su
representada GENESIS ATENCIO BOSCÁN, a lo fines de prescindir de su recurso de
apelación, dirigido a impugnar la decisión Nº 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021,
emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se
ha determinado que el presente se realizó tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala
estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales
previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de
homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda
HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por
cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico
Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
efectuado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, debidamente
autorizado por su representada GENESIS ATENCIO BOSCÁN, a lo fines de prescindir de su
recurso de apelación, dirigido a impugnar la decisión Nº 176-21 de fecha doce (12) de Mayo
de 2021, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales
correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2021. Años 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 224-20, quedando asentado en
el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente
año, en el asunto No. 5C-22209-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO