REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 6C-31513-20
Decisión Nro.: 223-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
LUIS BERMUDEZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, actuando
con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA JOSÉ RONDÓN
SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.060, dirigido a impugnar la
decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada del Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar,
conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; esta
Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha seis (06) de Julio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y se designa como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Julio de 2021, y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, quien actúa en representación
de la ciudadana MARÍA JOSÉ RONDÓN SERRUDO, ejerce su recurso de apelación
en contra la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que en el presente caso se evidencia
la vulneración de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la
Igualdad, por cuanto el Tribunal de Instancia avaló el procedimiento que realizó el
Ministerio Público, admitiendo un acta policial que fue basada en denuncias
declaradas inadmisibles, por lo que considera que la Juzgadora debió anular el
procedimiento y decretar la libertad de su patrocinada.
En consecuencia, solicitan el recurrente que sea declarada Con Lugar el presente
recurso de apelación, decretándose la Nulidad de la Audiencia Preliminar y el
Sobreseimiento de la causa a favor de su defendida.
III
DE LA CONTESCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR
LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho REINALDO PEREZ RENDÓN, Fiscal Auxiliar Interino de
la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ofrece contestación al recurso de apelación de autos
presentado por la Defensa Privada, señalando que el Tribunal de Instancia no
vulneró el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, por cuanto la
Jueza de la recurrida declaró sin lugar las solicitudes de las defensas de manera
razonada. De esta manera, añade quien contesta que en la decisión impugnada se
analiza de manera detallada los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de admitir el escrito acusatorio y declarar sin lugar las
excepciones opuestas, para lo cual considera que la decisión cuenta con una
motivación amplia, detallada y coherente.
Por último, solicita la Representación Fiscal que sea declarado Sin Lugar el recurso
de apelación de autos presentado por la Defensa y en consecuencia, se Confirme la
decisión recurrida.
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar, en el cual el Tribunal de Instancia decidió dividir la continencia
de la causa, admitir totalmente la acusación y los medios probatorios, salvo las
pruebas documentales correspondientes a las Actas de Denuncias N° 0288 y 0289,
y Actas de Entrevistas de AARON BORREGO y PAULINA HERNANDEZ,
manteniendo la Medida de Coerción Personal en contra de la ciudadana MARÍA
JOSÉ RONDON SERRUDO y decretando el procedimiento ordinario, por la presunta
comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado
los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte
del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal,
acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe
presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la
audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar
su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20
de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como
explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres
grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y
del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante
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el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los
hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente,
un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que
no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control
al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con
fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es
en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar
y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella
realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba
que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma
está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación
de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los
hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán
debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan
las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá
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en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del
querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no
para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple
con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes,
entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que
lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la
cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como
también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas
para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar
que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa
del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el
control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se
basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes
presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento
motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia,
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada
del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito
acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus
facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala
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en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se
observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que
el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del
procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio
jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos
y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control
material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también
que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material
implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la
acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005,
caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad
procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de
la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del
procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en
verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del
escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de
fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el
objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar
la vulneración de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la
Igualdad, por cuanto el Tribunal de Instancia avaló el procedimiento que realizó el
Ministerio Público, admitiendo un acta policial que fue basada en denuncias
declaradas inadmisibles, este cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación el
contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a la
forma y contenido de las denuncias, el cual expresa textualmente lo siguiente:
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Articulo 268. Forma y Contenido.
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la
identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la
narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido
y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en
cuanto le constare a él o la denunciante. (Resaltado de la Sala).
De esta manera, evidencia esta Alzada que la denuncia formulada ante los Órganos
de Policía, deberá contener la declaración expresa de quien denuncia, con respecto
a los hechos que ha presenciado o sufrido. De allí que estas declaraciones
únicamente puedan ser valoradas por el Juzgador de Juicio mediante la prueba
testimonial, la cual funge como la prestación de una afirmación de conocimiento que
emite una persona que no es parte del proceso con finalidades probatorias, siendo
que el testigo debe ser promovido por las partes para su valoración.
Asimismo, a fin de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, resulta
imperioso mencionar los requisitos para la admisión de las pruebas documentales,
establecidos en el artículo 322 ejusdem que prevé lo siguiente:
Articulo 322. Lectura.
Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea
posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección 0realizada conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la
sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio,
no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la incorporación. (Resaltado de la Sala).
Así pues, quienes aquí deciden consideran que tal y como lo afirmo la instancia en la
recurrida objeto de impugnación que las actas de denuncias no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, a los
fines de ser admitidas como pruebas documentales en la oportunidad de la
celebración del acto de audiencia preliminar, por cuanto las mismas son contentivas
de unas declaraciones que necesariamente deben ser promovidas como pruebas
testificales y, siendo que en el caso de autos no fueron promovidas conforme a las
reglas de la prueba anticipada; las partes, de estimarlo útil, necesario y pertinente,
debieron promover como testigo al denunciante, siempre que la declaración del
mismo pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos. Ello es así, debido a que
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admitir estas declaraciones solamente por su lectura, contravienen los principios
rectores del juicio oral y público, como lo son la oralidad, inmediación y
contradicción, ya que el testigo obligatoriamente debe comparecer al juicio para
generar un contradictorio entre las partes intervinientes en el proceso.
A esto se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó por sentado lo siguiente:
“…Implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del
juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez
Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del articulo 339.2 (
ahora articulo 322) del Código Orgánico Procesal penal –por su lectura- las
actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso
de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer
como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez o Jueza
de Control constituye una violación del derecho de defensa y del principio de
presunción de inocencia…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, estas Jurisdiscentes deben mencionar que contrario a lo
afirmado por el recurrente en su escrito de apelación, las actas de denuncia N° 0288
y 0289 de fecha doce (12) de abril de 2020, no son excluyentes con respecto a las
actas policiales N° 0138/20 y 0139/20, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
independientes que serán controvertidas en la oportunidad de la celebración del
debate de juicio oral y público, las cuales serán admiculadas por el juez de juicio con
los otros medios contenidos en el acervo probatorio. Es por lo que se declara Sin
Lugar la presente denuncia, por cuanto no se observó violación de algún derecho o
garantía de rango constitucional. Así se decide.-
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdiscentes que en
ningún momento se violentaron las garantías constitucionales de la imputada de
autos, constatándose de actas que fueron preservados el derecho al debido proceso
que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a
los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo
planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino
también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el
fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en
funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las
cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del
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dispositivo del fallo. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima
que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional
del derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, actuando con el carácter de Defensor Privado
de la ciudadana MARÍA JOSÉ RONDÓN SERRUDO, y en consecuencia,
CONFIRMA la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada
del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal. La presente decisión se fue dictada en atención a lo establecido en el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho LUIS BERMUDEZ MEZA, actuando con el carácter de Defensor Privado de
la ciudadana MARÍA JOSÉ RONDÓN SERRUDO, dirigido a impugnar la decisión N°
176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Sexto (6°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021,
emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. La presente decisión se fue dictada en atención a lo establecido en
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve
(19) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-21 de la causa No.1C-
19156-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO