REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 1C-20061-21 Decisión Nº: 221-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) encargada de la Fiscalía
Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 481-21 de fecha nueve
(09) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del
Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, en el acto de audiencia preliminar, entre
otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción personal de
conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ, CELIS MANUEL
GARCIA RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS AVILA
CAMBAR, JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE
AGUILAR CARRILLO, FRAN JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL
RODRIGUEZ PINEDA, JOSE JESUS LUBO PORTILLO, DANIEL ALEJANDRO RIVAS
BASTIDAS, FIDEL LEONEL GUTIERREZ TERAN desestimando los delitos de
ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE
DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal,
admitiendo parcialmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el
Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por
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admisión de hechos, condenando a el imputado de autos a cumplir la pena de cuatro
(04) años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y
sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad
Ganadera del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal; esta Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
julio de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado en el marco del Plan de Revolución del
Sistema de Justicia y de la Resolución que contiene las pautas y directrices para
desarrollar el periodo especial de reestructuración del Sistema de Justicia acordada
por la Comisión especial para la reforma del sistema de Justicia creado por el Consejo
de Estado emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entra a revisar
los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o
inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo
428 ejusdem.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) encargada de la
Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra legítimamente facultada para
ejercer la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue
interpuesto de manera tempestiva al ser anunciado por la Representación Fiscal en el
acto formal de audiencia preliminar de fecha nueve (09) de julio de 2021, es decir, el
mismo día del dictamen del fallo impugnado, siendo formalizado dentro del lapso legal
correspondiente, es decir, en fecha catorce (14) de julio de 2021 de conformidad con lo
previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del
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sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (409),
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual se encuentra en el folio treinta y uno (436), contentivo
en la incidencia recursiva, de conformidad con el artículo 156 Código Orgánico
Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a
impugnar la decisión Nº 481-21 de fecha nueve (9) de Julio de 2021, emitida por el
emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario donde el tribunal de
instancia acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción personal de conformidad con
los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los
ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ, CELIS MANUEL GARCIA RINCON,
DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS AVILA CAMBAR, JONATHAN
JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE AGUILAR CARRILLO, FRAN
JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, JOSE JESUS
LUBO PORTILLO, DANIEL ALEJANDRO RIVAS BASTIDAS, FIDEL LEONEL
GUTIERREZ TERAN, desestimando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado
en el articulo 322 del Código Penal, considerado ajustado el tipo penal de HURTO
CALIFICADO DE GANADO del Código Penal admitiendo parcialmente la acusación
fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con
Lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, condenando a los
imputados de autos a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, más las penas
accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de lo cual se
evidencia que la referida decisión es Recurrible, conforme lo previsto en el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente
no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de
efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal por la Representación Fiscal del Ministerio Público, observa esta Sala
que la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZALEZ, actuando con el
carácter de Defensora Publica de los ciudadanos FRAN JOSE MELENDEZ NULEZ,
JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE AGUILAR
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CARRILLO, CELIS MANUEL GARCIA RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL y
JUAN CARLOS AVILA CAMBAR, la profesional del derecho ANA CUETO DE
MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FIDEL
LEONEL GUTIERREZ TERAN, JOSE JESUS LUBO PORTILLO, JORGE LUIS LUGO
LOPEZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS, la profesional del derecho CRIS COCORRO,
actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HUBER MANUEL
RODRIGUEZ PINEDA, formalizaron su escrito de contestación en fecha doce (17) de
Julio de 2021, una vez anunciado en la oportunidad de la celebración del Acto de
Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de Julio de 2021, por lo que se Admite la
presente contestación. Se deja constancia que tanto como la Defensa Privada, como la
Defensa Publica no promovieron pruebas. Igualmente, advierte esta Alzada que la
Defensa Técnica debe cumplir con los lapsos establecidos para la apelación de autos
por disposición expresa del articulo 430 ejusdem, a los fines de presentar su
contestación y no interponer su escrito antes de la formalización del recurso de
apelación por parte del Ministerio Público, tal y como sucedió en el caso de marras, por
cuanto se evidencia que el escrito de contestación fue formalizado en fecha doce (17)
de Julio de 2021 y el recurso de apelación fue formalizado en fecha catorce (14) de
Julio de 2021, siendo que esta oportunidad se encuentra prevista en la norma para que
las partes puedan evidenciar y contradecir oportunamente, los alegatos contenidos en
el escrito recursivo.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por la profesional del
derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima (20°) encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del
Ministerio Publico a Nivel Nacional, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
contra la decisión Nº 481-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, emitida por el
emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia
que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Asimismo, se ADMITE el escrito de
contestación formalizado por la Defensa. Se deja constancia que tanto la Defensa
Privada como la Defensa Publica no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso
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legal teniendo en cuenta los lapsos previstos en la Resolución de Reestructuración del
Sistema de Justicia acordada por la Comisión especial para la reforma del sistema de
Justicia creado por el Consejo de Estado emanada de la sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, para dictar la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima (20°) encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio
Publico a Nivel Nacional, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la
decisión Nº 481-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Defensa Técnica, con ocasión al recurso de apelación incoado por el Ministerio
Público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal, teniendo en cuenta los lapsos previstos en la
Resolución de Reestructuración del Sistema de Justicia acordada por la Comisión
especial para la reforma del sistema de Justicia creado por el Consejo de Estado
emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
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diecinueve (19) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 221-21 de la causa N° 1C-20.061-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO