REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2020
210º y 162º
Asunto Penal: 1C-20.061-21
Decisión Nº: 222-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo
de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por
la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 481-21 de
fecha nueve (09) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión
Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, en el desarrollo de la audiencia
preliminar entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción
personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ, CELIS
MANUEL GARCIA RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS AVILA
CAMBAR, JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE
AGUILAR CARRILLO, FRAN JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL
RODRIGUEZ PINEDA, WILMER JOSE MAPARI SUAREZ, JOSE JESUS LUBO
PORTILLO, DANIEL ALEJANDRO RIVAS BASTIDAS Y FIDEL LEONEL GUTIERREZ
TERAN, desestimando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 De la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado
en el articulo 322 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los
medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la
aplicación del procedimiento por admisión de hechos, condenando a los imputados de
autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley,
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de
HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de La
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; Esta Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de julio
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de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe
el presente asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Julio de 2021
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo
a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432
ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARIANGEL BAEZ ACOSTA actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso de
apelación contra la decisión N° 481-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, emitida
por el emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Considera quien recurre que el Juzgado realizó una fundamentación vaga al proferir
que se requería la existencia permanente de una organización con objetos delictivos y
desestimar el delito de Asociación para delinquir sin tomar en cuenta todos los
elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio, en el cual se demostró que
los imputados de autos realizaron acciones voluntarias de manera conjunta para
materializar el delito, siendo que los ciudadanos Huber Rodríguez que se desempeñaba
como Director de Comunas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá
y Fidel Gutiérrez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, haciendo uso de una Guía de Movilización falsa y con actos previos
organizaron el plan de para sustraer los animales de los predios, siendo acompañados
por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Fran Meléndez,
Jonathan Urdaneta y Leonardo Aguilar) los cuáles valiéndose de su investidura como
funcionarios públicos pretendían hacer ver que estaban realizando un procedimiento
policial legal para pasar desapercibidos y consumar el delito. De igual forma quedó
registrado en actas por medio de una denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional
Bolivariana por el ciudadano Lisandro Sandoval en fecha treinta y uno (31) de marzo de
2021 en la cual expuso haber mantenido una discusión con el funcionario Fidel
Gutiérrez debido a que este le ofreció dinero a cambio de sustraer los animales del
predio donde labora recibiendo amenazas en el caso de no acceder a lo peticionado.
También señala que dentro de los elementos de convicción presentados se encuentran
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los teléfonos celulares recaudados en el procedimiento, evidenciándose previo análisis
de los mismos, que los imputados realizaron actos preparativos para sustraer a los
animales de sus predios, debido a que existe una conversación en el teléfono del
ciudadano Fidel Gutiérrez con el abonado 04212-957.85.22 en la que planificaban la
acción delictiva, así como también existe una vinculación entre estos y Dionicio Ávila
Leal, quién en compañía de los ciudadanos Celis García y Juan Carlos Ávila
trasladarían a los involucrados hasta el sitio donde sustraerían a los animales, siendo
que en ese momento fueron abordados por los efectivos militares actuantes en el
procedimiento quienes los aprehendieron en flagrancia.
Asimismo, esgrime la Representación Fiscal con respecto al delito de Uso de
Documento Falso también desestimado en la decisión recurrida, en la cual el Juez “ad
quo” estimo que no se subsumían los hechos en dicho delito; que por medio de una
entrevista rendida en fecha primero (01) de abril de 2021 por ante el órgano castrense y
ratificada ante el Despacho Fiscal en fecha trece (13) de abril de 2021 por el ciudadano
Juan Manuel Finol Martínez en la cual manifiesta que el padrón que acompañaba a las
guías de movilización utilizadas no se trata del suyo, puesto que el mismo no es
productor de animales de la especie bufalina solo poseyendo animales de la especie de
vacuna, señalando también que las dichas guías las tramita por el Municipio Rosario de
Perijá donde posee su residencia, desconociendo las firmas suscritas, señalando que
se trata del encabezado de su padrón con la figura perteneciente a otro padrón. De
igual manera advierte la Vindicta Publica que al analizar la entrevista rendida por la
ciudadana Belkys Yelitza Andrade Vera por ante la Guardia nacional Bolivariana en
fecha primero (01) de abril de 2021 y ratificada en fecha dieciséis (16) de abril 2021 por
ante el Despacho Fiscal en la cual afirma haber sido ubicada por un ciudadano de
nombre “Julio” para realizar los tramites para el otorgamiento de las guías de
movilización recibiendo una autorización del ciudadano Juan Manuel Finol, con el cual
nunca tuvo comunicación, posteriormente fue ubicado por el mismo ciudadano para
tramitarlas de nuevo debido a que se encontraban vencidas, quedado demostrando que
fueron tramitadas de manera fraudulenta, no contando en ningún momento con la firma
del ciudadano Juan Manuel Finol, estableciendo así el tipo penal por el cual fueron
acusados los imputados de autos
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADA
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZALEZ, actuando con el
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carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de
Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de los ciudadanos FRAN
MELENDEZ, JONATHAN URDANETA, LEONARDO AGUILAR, CELIS GARCIA
DIONICIO AVILA Y JUAN CARLSO AVILA, procede a rendir contestación al recurso de
incoado por el Ministerio Público, argumentando que el mismo carece de sustento
jurídico, ya que en las actas no se aprecia ningún elemento de convicción que señala la
comisión de los delitos exigidos en el articulo 374, afirmando que hay suficientes
elementos que avalan la presunción de inocencia de los imputados que si bien no es de
carácter persona debido a que la misma mantiene y garantiza el sometimiento al
proceso, de igual forma sostiene que Ministerio Publico esta violentando al proceso y
señala que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es una Medida Coercitiva y no
una Libertad, en tal sentido señala que sus defendidos no estarían gozando de una
libertad plena bajo tal imposición.
Es atención a lo expuesto anteriormente la Defensa Técnica solicita que sea declarado
Sin Lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la libertad decretada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADA
POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, actuando con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos FIDEL LEONEL GUTIERREZ TERÁN, JOSÉ
JESUS LUGO PORTILLO, JOSÉ LUÍS LUGO LÓPEZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS, y
la abogada en ejercicio CRIS SOCORRO actuando con el carácter de Defensora
Privada de HUBER MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, proceden a rendir contestación al
recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público alegando que el hecho de que
el Ministerio Publico anuncie la interposición del Recurso de Apelación con la
consecuente decisión del Tribunal de mantener privados de libertad a sus defendidos
hasta tanto la correspondiente Corte de Apelaciones se pronuncie, violenta la tutela
judicial efectiva a ser juzgado con las garantías previstas en la Constitución y las Leyes.
Continua argumentando que los delitos imputados no se subsumen dentro del marco de
delitos que merezcan efectos suspensivos, también señala que no existieron suficientes
elementos para implicar a sus representados en los delitos de Asociación para Delinquir
y Uso de documento falso por lo cual fueron desestimados por el Tribunal de Instancia,
quedando demostrado que para ser Asociación para Delinquir es necesario que el
mismo hubiera existido durante cierto tiempo, y que las personas allí integradas hicieran
lo necesario para evitar ser perseguidas por los delitos que cometan, lo cual no se
demostró en las actuaciones, enfatizando que si bien es cierto se evidencia la presunta
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participación de doce personas no se estableció el lapso de tiempo de conformación,
así como tampoco existen indicios que demuestren la intención de cometer el delito. En
relación al delito de Documento Falso relacionado a los ciudadanos Huber Manuel
Rodríguez Pineda y Fidel Leonel Gutiérrez Terán, alega la defensa que de la revisión
efectuada y aportada por la Representación Fiscal no surgen indicios de la comisión del
delito para que sea atribuido a sus defendidos, debido a que el mismo refiere una serie
de circunstancias que no fueron demostradas por la Vindicta Publica ya que el único
elemento que pondera la misma para acreditar la comisión del delito es el dicho de los
funcionarios actuantes.
Es atención a lo expuesto anteriormente la Defensa Técnica solicita que sea declarado
Sin Lugar el recurso de apelación de autos y se confirme la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la celebración del Acto de
Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, donde el Tribunal Primero (1°) de Control, acordó sustituir la Medida Extrema de
Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ,
CELIS MANUEL GARCIA RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS
AVILA CAMBAR, JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE
AGUILAR CARRILLO, FRAN JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL
RODRIGUEZ PINEDA, WILMER JOSE MAPARI SUAREZ, JOSE JESUS LUBO
PORTILLO, DANIEL ALEJANDRO RIVAS BASTIDAS Y FIDEL LEONEL GUTIERREZ
TERAN, desestimando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 De la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado
en el articulo 322 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los
medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la
aplicación del procedimiento por admisión de hechos, condenando a los imputados de
autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley,
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de
HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de La
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción
personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen
la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se
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les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente
conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado
mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer
ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales
en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título
VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para
asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y
con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta
una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de
que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios
procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a la denuncia formulada por el
recurrente, debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues
la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien
jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a
los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter
objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de
coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no
es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber
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considerado en principio la existencia de elementos para presumir la presunta
participación en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado
en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código
Penal, impuso una medida menos gravosa, ya que no es una situación sine qua non
imponer la medida de privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito
grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en
concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas
tal valoración judicial, lo cual será subsiguientemente analizado.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace
procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial,
para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la
imposición de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por el
Juzgador para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a
derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el
examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia
al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el
artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre
debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a
través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de
solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque
los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo
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tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva,
porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede
aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado,
tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido
impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos
de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo
estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo
con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y
aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de
fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su
prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de
sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando
así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de
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una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que
tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue
seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el
caso de marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las
circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida
cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los encausados comparezca a
los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida
menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar
los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción
de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le
asiste a los ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ, CELIS MANUEL GARCIA
RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS AVILA CAMBAR,
JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE AGUILAR
CARRILLO, FRAN JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL RODRIGUEZ
PINEDA, WILMER JOSE MAPARI SUAREZ, JOSE JESUS LUBO PORTILLO, DANIEL
ALEJANDRO RIVAS BASTIDAS y FIDEL LEONEL GUTIERREZ TERAN, toda vez que
en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las
resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual
no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le
asiste la razón al recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión
inmersa en el vicio de inmotivación por cuanto no se evidencia gravamen irreparable
alguno. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de
indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se
la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación
excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que
constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
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objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos
que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con
el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera
del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia,
se CONFIRMA la decisión N° 481-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, emitida por
el emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el
referido Juzgado, entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de
Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO LOPEZ,
CELIS MANUEL GARCIA RINCON, DIONICIO ENRIQUE AVILA LEAL, JUAN CARLOS
AVILA CAMBAR, JONATHAN JOSE URDANETA FUENMAYOR, LEONARDO JOSE
AGUILAR CARRILLO, FRAN JOSE MELENDEZ NUÑEZ, HUBER MANUEL
RODRIGUEZ PINEDA, WILMER JOSE MAPARI SUAREZ, JOSE JESUS LUBO
PORTILLO, DANIEL ALEJANDRO RIVAS BASTIDAS Y FIDEL LEONEL GUTIERREZ
TERÁN desestimando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 De la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado
en el articulo 322 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los
medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la
aplicación del procedimiento por admisión de hechos, condenando a los imputados de
autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley,
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de
HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de La
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, formalizado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía
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Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 481-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021,
emitida por el emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Villa del Rosario, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19)
días del mes de Julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 222-2021 de la causa No. 1C-20.061-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO